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31871(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31871 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31871 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIDA LUZ HERAZO DE BENITEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES La demandante pretende se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación “ aplicando al salario promedio devengado por éste al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión “; “Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión,con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.”;

“Los intereses de mora establecidos por la Ley 100 de 1993…”. En apoyo a dichas súplicas afirma haber prestado sus servicios a la institución financiera entre el 25 de noviembre de 1970 y el 16 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por la actora ascendió a la suma de $246.203,58, equivalente a 4,76 salarios mínimos mensuales de dicha época (Enero-1991); que fue pensionada por la demandada, a partir del 1 de abril de 2000, a través de la resolución 594 del 23 de mayo de 2000, cuya primera mesada correspondió a $260.100, equivalente al salario mínimo vigente del año en que se causó la pensión. La Caja se opone a las pretensiones de la actora y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I. P. C., ni de indexación o reajuste alguno y genéricas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá decide, en sentencia del 28 de junio de 2006, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que contra ella formula la actora. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Discrepa la demandante de la determinación del juez del conocimiento e interpone contra ella recurso de apelación que el superior resuelve al confirmarla.

La decisión anterior es conclusión del siguiente discurso: Levanta su argumentación a partir de establecer que “… no se puede pensar dar aplicación a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque es de suma claridad que la pensión de la que se reclama indexación es de carácter convencional así su causación se hubiera producido en plena vigencia de la citada disposición. Luego agrega: “ La pensión reconocida se hizo con sujeción a lo dispuesto en la normatividad extralegal, más exactamente a lo contemplado en norma de convención colectiva de trabajo… Antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 que estableció la figura de la indexación para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales, no existía fundamento en la ley laboral o civil que regulara la indexación en la forma solicitada, obedeciendo esta figura a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de la equidad; concebido como un mecanismo para corregir de manera adecuada los pagos retardados de algunos créditos, donde resultaba palpable la morosidad del obligado en detrimento de los intereses del acreedor de la obligación, buscando con este procedimiento resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.

Significa lo anterior, que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión convencional, lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello, es la mora en que haya incurrido la empleadora para efectuar el reconocimiento del derecho pensional. En forma posterior advierte que el hecho de no haber percibido la actora suma alguna entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión “…no es motivo para que la empleadora asuma el pago de la depreciación de la moneda durante ese lapso, ya que de ella no dependía su reconocimiento hasta ese momento, sino por el contrario es la misma voluntad de las partes la que así lo dispuso y en estricto acatamiento a ella se efectuó, por lo tanto, no le es dable al juzgador en aras de realizar interpretaciones, desconocer la voluntad de las partes, que con fundamento en la negociación colectiva pactaron los términos en,los que debía regir cada uno de los beneficios extralegales…” Luego matiza: “ Situación diferente sería, si el derecho reconocido tuviera fuente en norma legal, pues en este evento con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dejó vigente normatividad anterior, habría lugar a obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación en los términos dispuestos…” En forma seguida discurre: “ Como no existe constancia alguna de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión de jubilación reconocida a la activa, no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación… “ Para finalizar y en sustento de la argumentación anterior, invoca sentencia 13889 de agosto 3 de 2000, que reproduce en su extensión. III-.

LA DEMANDA DE CASACION En desacuerdo, la parte activa con la decisión del juez de apelaciones, incoa demanda de casación con la finalidad de que la Corte “revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime…” y, por tanto, case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la Caja de acuerdo a las peticiones del escrito que inicia el proceso.

A dichos efectos formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. C. (sic).; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. “en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Hace referencia a la posición inicial que sobre el tema en cuestión ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación y, sobre este particular, se remite a las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala… que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal…”.

Argumenta que “…en materia de indexación en casos laborales y específicamente en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones iniciales de los pensionados de la Caja Agraria (…) y es por esto que con relación a los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia. En efecto, debe reiterarse que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, me lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal (que se basó en jurisprudencia de la Corte que ostenta similar actitud).

La antagonista del recurso señala que: “ Los argumentos en los que funda la acusación el recurrente, no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, pues se enfocan en que el ad quem le dio unos alcances que por restrictivos no le corresponde a las normas…”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, el cargo prospera.

Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; como la reclamación administrativa se presentó el 7 de septiembre de 2005,(fl 10 y 11) se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2002 y se condenará a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a: Reliquidar y pagar el valor inicial de la pensión de jubilación; y reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 7 de septiembre de 2002, en virtud a la declaratoria de la excepción prescripción A los propósitos de decidir en instancia se tiene en cuenta que a la actora le fue reconocida, por la demandada, pensión convencional a partir, del 1° de abril de 2000, de $260.106,00, equivalente al salario mínimo de dicho año, al aplicar el 75% del último salario devengado ($246.203,58) a la fecha de terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 1991, (Folios 109 a 112 ).

Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LIDA LUZ HERAZO BENÍTEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reliquidar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada que fija en la suma de $959.906, 65, a partir del 1 de abril de 2000;

Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $ 82.361.516,16, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, que resultaren de la reliquidación ordenada del 7 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2008, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 7 de septiembre de 2002.

Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31.871 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: LIDA LUZ HERAZO DE BENITEZ Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia