CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31871 FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 31871 FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, si no fuera porque observa que la acción penal de los delitos por los cuales se profirió sentencia se encuentra prescrita. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “ Estos se desprenden de la denuncia instaurada por el señor GABRIEL JAIME PELÁEZ TRUJILLO, en la que indica que para la fecha 28 de enero de 1998, le entregó al señor ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO seis (6) yeguas identificadas con los nombres de La Juliana, La Pincelada de Julivan, La Faraona, La Laminilla, La Sandunga y La Navideña, para que las negociara a través de un contrato de corretaje, por lo que el 10 de febrero de ese mismo año le hizo entrega de los registros originales de cada uno de dichos animales;
PELÁEZ TRUJILLO, en vista de que estos no se vendían, en común acuerdo con RESTREPO LONDOÑO, decidió retirar cuatro (4) de dichos semovientes, quedándose en poder de ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO dos de las seis (6) yeguas antes anotadas, La Laminilla y La Sandunga, sin que hiciera devolución de los respectivos registros a PELÁEZ TRUJILLO, quien el 27 de mayo de 1999 vendió al señor FABIO ABSALON ÁVILA MORALES tres (3) potrancas pequeñas de su propiedad que no poseían registros de monta ni de nacimiento, y como ÁVILA MORALES le pidió el favor a PELÁEZ que le facilitara una de sus yeguas para que acompañara o le sirviera de guía a las potrancas para el traslado hasta su finca, PELÁEZ TRUJILLO le prestó la madre de una de estas, La Pincelada de Julivan, para que les sirviera de madrina en el viaje porque estas estaban cerreras, sin amansar, con el compromiso de dejarla por un tiempo en su finca a espera de una propuesta de alquiler de vientre.
Acota el querellante que el día 16 de junio de 1999 el señor ÁVILA MORALES le pidió que le firmara un documento dirigido a ASOEQUINOS para el traspaso de las potrancas; PELÁEZ TRUJILLO le respondió que no había la necesidad de ello porque las potrancas vendidas no tenían nada que ver con dicha asociación pero al ver tanta insistencia por parte de ÁVILA MORALES, le firmó unos documentos pero sin registro de ninguna naturaleza.
Refiere el señor PELÁEZ que el día 13 de octubre de 2000, visitó el estadero El Condado de Puerto Colombia donde observó a su yegua La Pincelada de Julivan en un jaula o pesebrera con la tablilla de identificación en la que poseía todos sus datos, pero extrañamente en el item del propietario figuraba el nombre de JAIME ANGULO, por lo que optó dirigirse ese mismo día a las oficinas de ASOEQUINOS, para dialogar con el representante de esa asociación y hacerle ver la anomalía detectada, y éste le respondió que la yegua La Pincelada de Julivan había sido vendida por el señor FABIO ÁVILA a JAIME ANGULO, mostrándole éste un documento falso, el cual no estaba impreso litográficamente como los que se utilizan en la empresa que él representa sino de un computador, y que la firma estampada en el mismo era un montaje y, para más detalles, las rallas trazadas sobre el nombre para la firma no correspondía al modelo de las siempre utilizadas.
Reseña que los registros de las yeguas que estaban en poder del señor ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO, incluyendo el de La Pincelada de Julivan, que también le había sido devuelta por el señor RESTREPO LONDOÑO, en ese entonces, no entiende él por qué fue a parar a su poder, quien para poder venderla FABIO ÁVILA MORALES debía presentar el respectivo registro ante ASOEQUINOS para que se oficializara la venta razón por la cual cree que dichos señores se confabularon para infringir la ley.
Estima que ASOEQUINOS, nunca confirmó la venta de la yegua La Pincelada de Julivan, a sabiendas de que él era su socio y había sido víctima de sucesos similares con el señor ÁVILA. La yegua referencia tiene un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) ”. 2. Adelantada la investigación y clausurada la misma, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2002, profirió resolución de acusación contra Enrique Restrepo Londoño por los delitos de “ falsedad en documento privado ” (artículo 221 del Decreto 100 de 1980) y “ abuso de confianza agravado por la cuantía ” (artículos 358 y, 372, numeral 1°, ibidem).
Así mismo, precluyó la instrucción a favor de Fabio Absalón Ávila Morales. Impugnada la anterior determinación por el defensor de Restrepo Londoño y por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de enero de 2004, desató el recurso resolviéndolo de la siguiente manera: Confirmó la acusación en contra de Enrique Restrepo Londoño y, al mismo tiempo, revocó la preclusión de la instrucción a favor de Fabio Absalón Ávila Morales y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra por las mencionadas conductas punibles, esto es, falsedad en documento privado y abuso de confianza agravado por la cuantía. Cabe añadir que el pliego acusatorio quedó ejecutoriado el 12 de marzo de 2004. 3.
Culminado el juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 8 de abril de 2008, condenó a los acusados Enrique Restrepo Londoño y Fabio Absalón Ávila Morales a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000°°), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como autor y coautor, respectivamente, de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza.
Así mismo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado Ávila Morales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión el mencionado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que una vez concedida, dentro del término legal presentó la correspondiente demanda. 6.
Cabe precisar que las diligencias llegaron a esta Corporación el pasado 14 de mayo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Fabio Absalón Ávila Morales, sino observara que la acción penal de los delitos por los cuales se profirió sentencia se encuentra prescrita.
En efecto, como quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, la fiscalía profirió resolución de acusación (la cual quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2004 ) contra Enrique Restrepo Londoño y Fabio Absalón Ávila Morales por los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza agravado por la cuantía, conductas punibles que se hallaban consagradas en los artículos 221 y 358 Decreto 100 de 1980, respectivamente, normas vigentes para la época de los hechos, las cuales, para el primer punible, contemplaba pena máxima de 6 años de prisión, y, para el segundo, de 5 años, cifra esta última que aumentada en la mitad por razón de la agravante de la cuantía que preveía el numeral 1° del artículo 372, ibidem, quedaba en un máximo de 7 años y 6 meses de prisión, preceptivas que fueron tenidas en cuenta por el juzgador al momento de dictar sentencia. Ahora bien, frente a la antigua preceptiva que contemplaba el delito de falsedad en documento privado, debe indicarse que comparada con aquella que tipifica el mismo injusto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), mantiene idéntica pena máxima privativa de la libertad ( 6 años ), por lo que resulta indiferente la adopción de una u otra normatividad para efectos de la contabilización de los términos de la prescripción. Sin embargo, se tendrá en cuenta la norma del derogado Código Penal de 1980, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia. A su vez, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) en su artículo 249 tipifica el delito de abuso de confianza, asignándole pena máxima de prisión de 4 años.
Así mismo, el numeral 1° del artículo 267 de la misma codificación aumenta dicha sanción hasta en la mitad por razón de la cuantía, lo que conlleva a concluir que la pena máxima queda en 6 años, punibilidad que, sin duda, es más favorable que la que contemplaba la antigua norma. De lo anterior ha de concluirse que el término de prescripción para el delito de abuso de confianza agravado es de 6 años, según los citados artículos 249 y 267 del actual Código Penal, preceptivas aplicables por favorabilidad, siendo a su vez igual dicho lapso para el punible de falsedad en documento privado, conforme lo establecía el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación ( 12 de marzo de 2004 ), evento en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 10 (artículo 84 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), se infiere que el término de prescripción en el juicio es de 5 años.
Significa ello, entonces, que la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza agravado prescribió el 12 de marzo de 2009, la cual se consolidó antes de que el expediente llegara a esta Corporación el pasado 14 de mayo con motivo del trámite del recurso extraordinario de casación. Por tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor de Enrique Restrepo Londoño y Fabio Absalón Ávila Morales en relación con los citados punibles, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. 2.
Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción. 3. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. 4.
Por último, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado con el fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico investigue, si a ello hubiere lugar, al juzgador de primera instancia, pues, en criterio de la Sala, se observa una notoria morosidad en el trámite del juicio del proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES. 2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza agravado se adelantaron en contra de los procesados ENRIQUE RESTREPO LONDOÑO y FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, se encuentran prescritas.
En consecuencia, se decreta en su favor la cesación de la actuación procesal. 3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, con forme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folios 92 a 104 del cuaderno original N° 2. � Folios 3 a 17 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Ver folio 17 vuelto del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � Folios 121 a 141 del cuaderno original del juzgado primera instancia. � Folios 11 a 29 del cuaderno original del Tribunal. � Ver folio 1 del cuaderno de la Corte.
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