Micelio
31870(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2282 de 1989Decreto 2649 de 1993Decreto 528 de 1964Ley 2304 de 1989Ley 2351 de 1965Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31870 Acta No. 12 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO MARULANDA DE ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CENTRAL DE INVERSIONES S. A. y JAIME DE GAMBOA GAMBOA.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Marulanda de Rojas demandó a Central de inversiones S. A., y solidariamente a Jaime de Gamboa Gamboa, para obtener, debidamente indexadas, las sumas dejadas de pagarle por el menor valor del salario con el que se le remuneró entre el 20 de diciembre de 2000 y el 5 de agosto de 2001, inclusive, por ser el rango de su cargo de igual jerarquía que el de los Vicepresidentes de la sociedad; los montos no cancelados de la indemnización por despido unilateral y sus prestaciones sociales; el reintegro al cargo que ocupaba; la indemnización moratoria de lo que no se le pagó por lo que realmente ha debido devengar por salarios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y de servicios, legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías, indexados desde el 5 de agosto de 2001 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro (folios 4 a 5 y 77).

En subsidio aspira al pago indexado de lo que se le dejó de pagar por los salarios que ha debido devengar y, consecuencialmente, por vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y de servicios, legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías, de todo el tiempo servido como Secretaria General, con idéntica jerarquía al rango de los Vicepresidentes de la compañía, a quienes remuneró de modo inequitativo y discriminatorio con mayores sueldos; que como los montos reales de los salarios, por vacaciones remuneradas, primas de vacaciones, primas de navidad y de servicios, legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías, así como la indemnización por despido unilateral y sin justa causa le fueron liquidados por cuantías menores a las que establece la ley, se ordene rehacer la liquidación respectiva con el mismo salario con el que se remuneraba a los Vicepresidentes el 5 de agosto de 2001, y los perjuicios compensatorios hasta que alcance su edad de vida probable, de 78 años, a la cual llegará el 13 de enero de 2034 (folios 5 a 7 y 78 a 79).

En apoyo de esas súplicas afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que ingresó a trabajar para la demandada el 21 de abril de 1998, mediante contrato de trabajo, como Secretaria General, en nivel directivo cuyo nombramiento y remoción corresponde a la Junta Directiva y pertenece a la segunda línea de mando junto con los Vicepresidentes; que se le asignó un salario integral de $3’100.000,oo; que el 20 de diciembre de 2000 se crearon cargos de Vicepresidentes con remuneración de $10’000.000,oo, pese a lo cual no se le reajustó su salario integral que en esa fecha ascendía a $4’780.000,oo; que el 20 de diciembre de 2000 Central de Inversiones S. A. se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que adquirió la calidad de trabajadora oficial y su remuneración dejó de tener la modalidad de salario integral; que en comunicación de 1 de agosto de 2001, suscrita por Jaime de Gamboa Gamboa, se canceló su contrato de trabajo, sin autorización de la Junta Directiva; y que por los perjuicios causados con su despido ilegal, con violación de los estatutos, le asiste derecho a que se le indemnicen (folios 7 a 12 y 79).

Central de Inversiones S. A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; respecto del hecho 1 admitió la fecha de ingreso, el contrato y el cargo desempeñado y aclaró que la demandante siempre estuvo sujeta al régimen de carácter privado, por lo que se le aplicaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo; al 2 dijo que es al Presidente, según el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, a quien corresponde tomar la decisión de cancelar los contratos de los funcionarios que prestan sus servicios a la entidad; que el 3 es cierto; al 4 agregó que no es cierto que el cargo de Secretario General tuviere el mismo nivel que el de los Vicepresidentes; al 5 afirmó que no es cierto porque la remuneración de los distintos funcionarios es una decisión autónoma y la clasificación del salario está de acuerdo con el tipo de cargo, funciones desempeñadas, antigüedad, etc.; al 6 expresó que es cierto y aclaró que la sociedad es de economía mixta indirecta; al 7 dijo que no es cierto, porque los trabajadores de la entidad fueron funcionarios de carácter privado y no se convirtieron en trabajadores oficiales, por lo que el salario integral de la demandante se mantuvo incólume; al 8 añadió que es cierto que fue despedida el 1 de agosto de 2001, decisión que no tiene ninguna suposición puesto que el Presidente y representante legal de la empresa, de acuerdo con la ley laboral está facultado para terminar los contratos de trabajo de sus subalternos, y cuando no hay justa casa, como aquí sucedió, ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, como así se hizo; al 9 asentó que es cierta la remuneración que devengaba la demandante al momento de su retiro y que pretende darle un alcance equivocado al principio de a trabajo igual salario igual; al 10 dijo que es cierto, pero que dio las explicaciones a la demandante sobre la liquidación de su indemnización tomando como base su último salario integral; que el 11, modificado, no es un hecho, y tampoco el 12; que el 13 no es cierto, porque el Presidente estaba debidamente facultado porque la situación laboral de la demandante fue discutida en la Junta Directiva del 1 de agosto de 2001, en la que participó la actora, y allí se le solicitó que renunciara y, como no lo hizo, el Presidente quedó autorizado para tomar la decisión que aplicó, como consta en el Acta No. 279 que acepta sin reservas la desvinculación definida en la reunión de 1 de agosto de 2001; que el 14 no es un hecho; que el 15 es cierto en cuanto en el Acta No. 279 se ratificó la decisión adoptada por el Presidente de la compañía para terminarle el contrato de trabajo sin justa causa, pero que no son ciertas las consideraciones sobre la celebración y contenido; que el 16, 17 y 18 no son hechos; que este último contiene una cantidad de conclusiones sin fundamento, y que la demandante participó de la junta directiva en la que se le manifestó la decisión de retirarla; y que el 19 y el 20 no son hechos sino pretensiones de la actora.

Invocó en su defensa que no es posible el reintegro de la actora, porque esa figura no está consagrada a partir de la Ley 50 de 1990, norma que le fue aplicada para calcular la indemnización por despido injusto que se le pagó; que se deberá tener en cuenta que el artículo 1 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el 32 del Código Sustantivo del Trabajo, expresa que los Gerentes son representantes del empleador y lo obligan frente a sus trabajadores, y dado que la Junta Directiva de la empleadora no tiene representación legal, no puede tomar la determinación de dar por terminados contratos de trabajo, ya que no actúa como representante de la empleadora; que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que establece el principio “a trabajo igual salario igual”, no es de aplicación automática, ya que está sujeta a que ese trabajo se desempeñe en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, lo que significa que dos personas que desempeñan el mismo cargo o de similar categoría tengan que cumplir las variables fijadas en la norma.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir y buena fe patronal (folios 97 a 110 y 159). Jaime de Gamboa Gamboa también se opuso; aceptó algunos hechos con aclaraciones, negó otros, y de los demás afirmó que no lo son. Invocó en su defensa que como Presidente de la empleadora la representaba en todas sus actuaciones, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que estaba facultado por esa norma para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora; que el artículo 53 de los estatutos de la demandada fueron protocolizados 2 años y 8 meses después del nombramiento de la demandante, por lo que su designación no se hizo por la nueva junta directiva; que la demandante sabía de la decisión de despedirla puesto que en la Junta Directiva que tomó la resolución ella fue oída presentando sus aclaraciones, no participó formalmente de la misma como Secretaria, sino que fue nombrado otro funcionario para ejercer esa función porque ese tema hacía directa referencia a la discusión de su contrato de trabajo; que la decisión tomada por el representante legal, de por sí injusta, ya fue sancionada al tomar la decisión la empleadora de indemnizar a la accionante por el despido causado, como lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y que la demandante nunca reclamó la nivelación salarial, por lo que no se entiende un supuesto trato desigual que ella aceptó durante el tiempo que estuvo vinculada, dado que en septiembre de 2000 Fogafin adquirió el 99.9% de las acciones de la Central, la capitalizó y modificó su objeto social, por lo que algunos funcionarios pasaron a ocupar terceros y cuartos niveles de jerarquía en la nueva estructura.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, y buena fe patronal (folios 142 a 156 y 158). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de julio de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que no se discute el contrato de trabajo que unió a las partes entre el 21 de abril de 1998 y el 5 de agosto de 2001 (folios 23 a 25 y 46), y que la demandante pretende la aplicación de la preceptiva “a trabajo igual salario igual” aduciendo que el cargo Secretaria General, que ocupó, ha tenido el mismo nivel jerárquico que el de los Vicepresidentes de la compañía, por lo que debe acreditar que la posición es idéntica al otro, cumpliendo eficientemente esas funciones, “sino que es necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencias también iguales”, aspecto que exige una comparación razonada y explicada, sin que baste afirmar misma jerarquía en condiciones de eficiencia iguales o superiores en relación con las personas con las que se hace, y que en autos no se demuestra esto último porque el Acuerdo No. 007 de 24 de agosto 2001 (folios 63 a 65), por el que se adopta la estructura organizacional, modificada por el Acuerdo No. 010 de 24 de septiembre de 2004 (folios 66 y 67), “son posteriores a la finalización del vínculo laboral, motivo por el cual no pueden ser traídos a colación.” Transcribió los dichos de los testigos, Héctor José Cadena Clavijo (folio221), Ketty Valbuena Yamhure (folio 229) y Carlos Blas Buraglia Gómez (folio 234), y asentó que “son concordantes entre sí, y dan fe de donde se colige que las funciones y responsabilidades de los cargos que se pretende equiparar son diferentes entre sí, motivo por el cual las pretensiones de la parte actora referente a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con un sueldo diferente al devengado han de negarse.” Afirmó que el reajuste de la indemnización por despido injusto se fundamenta en la anhelada nivelación salarial, por lo que tampoco es procedente, y que al no haber condena por salarios ni prestaciones sociales, no hay lugar tampoco a la indemnización moratoria y a la indexación. Explicó que la demandante aspira al reintegro con el argumento de que no fue una decisión de la Junta Directiva, sino de su Presidente, señor Jaime de Gamboa Gamboa (folio 46), y que en el Acta No. 258 de 1 de agosto de 2001 no existe constancia alguna de esa decisión (folios 42 a 44), pero que en el Acta No. 279 de 24 de septiembre de 2002 (folio 58), se aborda el tema relacionado como “Caso Ex - Secretaria General”, el cual fue resuelto con uso de las facultades otorgadas por el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, procediendo con autorización de la Junta a adicionar el Acta No. 258 de 2001, en la que consta la decisión unánime de dar por terminada la relación laboral con la actora, solicitando al Presidente adelantar los trámites pertinentes (folio 61), y que en la sesión de 24 de septiembre de 2002 se infiere que en la de 30 de agosto de 2002, punto 2.c Acta Nº 259, se dejó una constancia (folio 59), todo lo cual indica que la decisión fue tomada por la Junta Directiva, como encargada del nombramiento del secretario, y que es la propia junta la encomendada para su remoción, como en efecto ocurrió. Argumentó que la empresa rompió el contrato de modo unilateral (folio 45) y reconoció a la actora la indemnización a que tenía derecho (folio 46), cuyo pago hizo mediante consignación de depósito judicial (folios 133 a 135), y que tomando en cuenta el tiempo de servicios no existe fundamento de derecho aplicable para ordenar su reintegro.

Concluyó que respecto de la condena de perjuicios compensatorios reclamada como subsidiaria, sólo se limita la demandante a su anhelo, sin explicar de manera adecuada los posibles perjuicios ocasionados, mucho menos demostrados en el proceso, por lo que se relevó de su estudio. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, “revocándola” para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias.

Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta: “los artículos 6, 25, 53, 90 y 123 de la C. P.; el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, sentencia de la Corte Constitucional No. C-003 de 1998, numeral 12 del artículo 26 del decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 68, 91, 92 y 97 de la ley 489 de 1998; artículos 98, 822 del Código de Comercio y artículo 1602 del Código Civil, artículos 33 y 53 de los estatutos de la sociedad demandada, contenidos en la escritura pública número 3749 del 20 de diciembre del año 2000 otorgada por la Notaria 30 del Círculo de Bogotá; artículo 84 del Código Contenciosos (sic) Administrativo, modificado por el artículo 14 del decreto ley 2304 de 1989; el artículo 189 del Código de Comercio y el artículo 131 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y por falta de aplicación, lo cual ocurrió a través de errores de derecho, manifiestos y evidentes, en la apreciación de las pruebas consistentes en las actas 279 del 24 de septiembre de 2002 y el acta adicional al acta 258 del 1º de agosto de 2001, proferidas por la Junta Directiva de la entidad demandada, y los testimonios de Héctor Cadena Clavijo, Ketty Valbuena Yamhure y Fabio Cardona Cardona, falla consistente en: “ Dar por demostrado sin estarlo, que quien tomó la decisión de dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo que mi poderdante tenía con la demandada, fue la Junta Directiva de la misma. ” Para su demostración transcribe la parte final del artículo 189 del Código de Comercio y aduce que la prueba de que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo fue tomada por la Junta Directiva sólo es admisible si consta en las actas de las reuniones de ese órgano societario, por lo que el Tribunal cometió el error de derecho manifiesto de tener como prueba el acta adicional, que no cumple la solemnidad exigida por el artículo 131 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, norma que reproduce, la cual exige que el acta adicional sea elaborada y firmada por el Presidente y el Secretario de la reunión y aprobada por la Junta Directiva de la empresa.

Asevera que esa acta adicional carece de las condiciones legales esenciales para ser valorada como medio eficaz probatorio, por no estar firmada por el Secretario Fabio Alberto Cardona, pero sí por Amparo Coronado Hunter que para el 1 de agosto de 2001 no fungía como tal y no era empleada de la entidad, como tampoco esa acta adicional fue aprobada por la Junta Directiva, puesto que en el acta 279 lo que consta es la autorización para su elaboración. Arguye que es más ostensible el yerro del juzgador para desvincularla, con respaldo en unos testimonios, pese a no ser prueba idónea, según los artículos 189 del Código de Comercio y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que al dar por probado el hecho de la terminación de su contrato por decisión de la Junta Directiva, dejó de aplicar las normas destinadas a los servidores públicos y a desestimar las pretensiones de la demanda.

LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso porque pretende que se case el fallo acusado y a la vez que se revoque el mismo, lo que no es viable porque si se casa el de segunda instancia, éste desaparece de la vida jurídica e impide desatar las pretensiones de la acusación. Asevera que la Sala encontrará que se está frente a pruebas “normales”, por lo que dada esa condición no había lugar a un ataque por errores de derecho, pero que si las probanzas que según la demandante tienen una validez de prueba solemne, y si en gracia de discusión las tuvieren, la decisión de la Junta Directiva de autorizar al Presidente para terminar la relación laboral se atempera a los requisitos estatutarios allí consagrados y dejan sin piso los pretendidos errores fácticos atribuidos al fallo cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada incumple algunos de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como a continuación se explica: En primer lugar, con el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, la recurrente pretende “que se case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 31 de octubre de 2006, revocándola” (folio 26), cuaderno de la Corte), solicitud que es imposible de atender, puesto que no se puede revocar una providencia que ya ha desaparecido del mundo jurídico, tal como lo pone de presente la réplica.

Por otro lado, la impugnante incluye en la proposición jurídica de este cargo y del tercero normas que no tienen alcance nacional, como los artículos 33 y 53 de los estatutos de la sociedad demandada, como si se tratara de leyes sustanciales, pese a que sólo corresponden a medios probatorios con ámbito de aplicación restringido, así como la sentencia C-003 de 1998 de la Corte Constitucional, que tampoco puede considerarse como precepto legal sustantivo.

En el cargo no se le indica a la Corte la modalidad de violación de la ley, aunque por estar orientado por la vía indirecta, asume la Corte que corresponde al de aplicación indebida. Sin embargo, las anteriores irregularidades no impiden el estudio del ataque, lo que no significa que tenga vocación de prosperidad, pues se le atribuye al Tribunal un error de derecho que no cometió. En efecto, se le enrostra al fallador de segundo grado que diera por probado que quien decidió dar por terminado el contrato de trabajo fue la junta directiva de la demandada.

Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio, o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

En este caso, afirma la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que según el artículo 89 del Código de Comercio, “… a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”, de tal suerte que la prueba de que la decisión de terminar su contrato de trabajo fue tomada por la junta directiva, sólo podía hacerse con las actas de las reuniones de dicho órgano societario.

Pero, contrariamente a lo afirmando en el cargo, el Tribunal concluyó que el despido de la actora fue decidido por la junta directiva con base en tres actas de ese órgano, que analizó de la siguiente manera: “…observándose que evidentemente en el Acta N° 258 del 1º de Agosto de 2001, no quedó constancia alguna acerca de tal decisión (fl. 42-44), sin embargo, del Acta N° 279 del 24 de septiembre de 2002 (fl. 58) se aborda el tema relacionado como ‘Caso Ex Secretaria General’, el cual fue resuelto haciendo uso de las facultades otorgadas por el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, procediendo con autorización de la junta a adicionar al Acta N° 258 de 2001, en la cual consta la decisión unánime de dar por terminada la relación laboral con la aquí actora, solicitando al Presidente adelantar los trámites pertinentes (fl. 61)”.

Y continuó ese fallador afirmando que “Además de ello, de esta sesión del 24 de septiembre de 2002, se infiere que en sesión del 30 de agosto de 2001 punto 2-c. Acta N° 259, se dejó la siguiente constancia. ‘De acuerdo con lo proveído por la Junta Directiva en su sesión del 1º de agosto de 2001, la Presidencia procedió a dar por terminado el contrato de trabajo a la doctora María Consuelo Marulanda de Rojas, haciéndose efectiva la terminación del mismo el 3 de agosto del mismo año…’(fl. 59)”.

Por lo tanto, es claro que el Tribunal no pasó por alto que los actos de la junta directiva debían ser probados a través de las actas pertinentes, de tal suerte que, aún de concluirse que el artículo 89 del Código de Comercio establece que esos actos sólo pueden probarse a través de esas actas, esto es, que son esos documentos los únicos autorizados por la ley para demostrar dichas actuaciones, se encontraría que el Tribunal acudió a ellos para acreditar que el despido de la promotora del pleito fue autorizado por la junta directiva de la demandada, y, al actuar de ese modo, no cometió el desatino que se le imputa.

En realidad lo que en el cargo se argumenta es que “…el acta adicional carece de las condiciones legales esenciales para ser valorada como medio eficaz probatorio del hecho que el Tribunal encontró probado, al no estar firmado por quien actuó como secretario en la reunión de la Junta Directiva el 1º de agosto de 2001 –Acta 258- Fabio Alberto Cardona, pero sí por Amparo Coronado Hunter, quien dio fe de la ocurrencia de un hecho, cuando para esa fecha no fungía como tal y ni siquiera era empleada de la entidad”.

Al discurrir de esa manera lo que critica la impugnación es la aptitud jurídica de la aludida acta para servir como medio de prueba, cuestión que, así presentada, dista de ser constitutiva de un desacierto de derecho, en la forma como lo define la norma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la que se hizo mención, y se constituye en una cuestión jurídica en torno a la validez de un medio de prueba que, tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte debe ser abordada por la vía de puro derecho.

Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala, en reiterados pronunciamientos, en el sentido de que cuando se debate lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se expresó en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en la de 13 de julio de 2006, radicación 27517, en la que se dijo lo que a continuación se transcribe: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P. C., en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez de los elementos probatorios legalmente admisibles.” Con todo, importa advertir que, aún si en gracia de discusión se admitiese que en verdad se denuncia adecuadamente un error de derecho, la censura, en lo que es esencial de su alegato, sostiene que el acta adicional no fue firmada por el secretario en la reunión de la junta directiva del 1° de agosto de 2001 y que esa acta nunca fue aprobada por la junta directiva, sino simplemente autorizada.

En cuanto al primer reproche, importa precisar que es cierto que quien como secretaria suscribió el acta adicional del acta No 258 no fue quien fungió como tal en esta última acta. Pero, si como lo admite la propia impugnante, para cuando se elaboró esa acta adicional quien era el secretario ya no ostentaba esa calidad pues no era empleado de la empresa, obviamente, a pesar de lo establecido en la norma reglamentaria que se estima equivocadamente valorada, no podía exigírsele que suscribiera un acta ostentando un cargo que nunca ejerció en propiedad y que desde hacía más de un año ya no podía desempeñar.

Ahora bien, en lo que concierne con la aprobación de la junta directiva al acta adicional, es dable considerar que sí existió esa aprobación, pues en el acta 279 del 24 de septiembre de 2002 consta lo siguiente: “La Junta Directiva unánimemente autorizó la adición al Acta No. 258 del 1° de agosto de 2001 en el sentido de incorporar la decisión unánime de la Junta Directiva de desvincular a la doctora María Consuelo Marulanda de Rojas del cargo de Secretaria General de Central de Inversiones S.A. que le fue comunicada al finalizar dicha reunión. En la anterior acta deberá dejarse constancia de la fecha de su elaboración, de la presente aprobación y de la autorización al Presidente para adelantar los trámites pertinentes”.

(El subrayado no es del texto). Por lo tanto, es claro que la referencia que en el citado documento se hizo a “la presente aprobación” puede ser entendida como el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993. Y si la Junta Directiva autorizó la realización del acta adicional en los términos en que finalmente ésta quedó redactada, razonablemente puede considerarse esa autorización previa como una aprobación del acta, en la medida en que lo que interesa es que el documento refleje una decisión del órgano de que se trate, omitida en el acta original.

En efecto, la citada disposición establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales, los entes económicos pueden asentar en un solo libro las actas de todos sus órganos colegiados de dirección, administración y control. En tal caso debe distinguirse cada acto con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos”.

“Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respetivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto”.

Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por infracción directa: “al no aplicar el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia M. P. José Fernando Ramírez Gómez, agosto 24 de 1998, exp. 4821; artículos 6, 25, 53, 90 y 123 de la C. P.; el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, sentencia de la Corte Constitucional No. C-003 de 1998; numeral 12 del artículo 26 del decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 68, 81m 82 y 97 de la ley 489 de 1998; artículos 98, 822 del Código de Comercio y artículo 1692 del Código Civil; artículos 33 y 53 de los estatutos de la sociedad demandada, contenidos en la escritura pública número 3749 del 20 de diciembre del año 2000 otorgada por la Notaria 30 del Círculo de Bogotá; artículo 84 del Código Contenciosos (sic) Administrativo, modificado por el artículo 14 del decreto ley 2304 de 1989; el artículo 189 del Código de Comercio y el artículo 131 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral…” Para su demostración afirma que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso aplicable a toda actuación judicial, y que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia deberá ser motivada y con citación expresa de los preceptos legales aplicables, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de José Fernando Ramírez Gómez de 24 de agosto de 1998, radicación 4821, de la que copió un fragmento, y añadió que la infracción directa de la ley sustancial ocurre cuando el juzgador no aplica al caso en examen la ley correspondiente, y que si no cita norma alguna, como sustento de su fallo, se está frente a una falta absoluta de aplicación de la ley sustancial, por lo que la decisión del ad quem carece de motivación legal que lo condujo a desestimar las pretensiones de la demanda.

LA RÉPLICA Sostiene que es indudable que el Tribunal hizo un análisis detenido de los medios de convicción señalados, y que si bien no citó de manera expresa las normas de carácter laboral, ello no significa que la sentencia hubiere quedado huérfana de respaldo probatorio, por lo que no se configura el error jurídico que se formula en este cargo, puesto que ese juzgador se respaldó en los medios probatorios aducidos al debate, examinados en conjunto, lo que impide que se case la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indiscutible que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a los procesos laborales, establece que la sentencia debe contener sus fundamentos legales y jurídicos. En este caso si bien es cierto que el Tribunal no mencionó de manera expresa las normas legales en que basó su decisión, ello no significa que pueda considerarse que esa sentencia carece de fundamentos legales, pues es dable entender que tomó como parámetro las disposiciones normativas en que la actora fundó sus pretensiones, pero de la valoración que hizo de las pruebas, que en este cargo no se discute, no encontró que se dieran los supuestos de hecho exigidos en tales disposiciones.

En efecto, el Tribunal consideró que la actora pretendía la aplicación de la preceptiva denominada “a trabajo igual salario igual”, con fundamento en que el cargo que ella desempeñaba tenía el mismo nivel jerárquico que el de los vicepresidentes de la compañía. Mas concluyó que “… las funciones y responsabilidades de los cargos que se pretende equiparar son diferentes entre sí, motivo por el cual las pretensiones de la parte actora referente a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con un sueldo diferente al devengado han de negarse”.

De esas expresiones es posible concluir que no halló el cumplimiento de los supuestos para aplicar la preceptiva de a “trabajo igual salario igual”, la cual, en consecuencia, fue tomada en consideración. Y en cuanto al reintegro, concluyó que la decisión del despido de la actora fue tomada por la junta directiva y por ello absolvió de esa pretensión, que se basaba, precisamente, en que ese órgano directivo no había autorizado la extinción de ese vínculo jurídico.

Y respecto de los perjuicios compensatorios, no los encontró demostrados. Así las cosas, es claro que el Tribunal necesariamente tuvo en consideración las normas legales que servían de base a los derechos deprecados, pues, de no ser así, no habría podido establecer cuáles eran los hechos que debía probar la parte actora. Y aunque lo deseable hubiese sido que, respecto de cada pretensión se refiriera explícitamente a esas disposiciones normativas, la circunstancia de que así no lo haya hecho no puede conducir a que se considere que el fallo que adoptó carece de motivaciones, que no tiene fundamentos legales y que, por lo tanto, viola el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

Y ello es así porque sin desconocer la Corte la importancia que en toda decisión judicial tienen las motivaciones como un factor que ciertamente da legitimidad a la actuación judicial y es garantía del derecho al debido proceso, en este caso específico sí se expusieron suficientes razones para adoptar la decisión que permiten saber a las partes cuál fue el fundamento de ella y, por lo tanto, de ser el caso, controvertirlas, como aquí lo hace la parte demandante con tres cargos.

Lo que en verdad interesaba, para garantizar los derechos de acción y de defensa, era que se analizaran las pretensiones a la luz de las normas y de las pruebas que les servían de fundamento, que fue lo que hizo ese fallador. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta: “los artículos 6º, 25, 53, 90 y 123 de la C. P.; el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, sentencia de la Corte Constitucional No. C-003 de 1998, numeral 12 del artículo 26 del decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 68, 91, 92 y 97 de la ley 489 de 1998; artículos 98, 822 del Código de Comercio y artículo 1602 del Código Civil, artículos 33 y 53 de los estatutos de la sociedad demandada, contenidos en la escritura pública número 3749 del 20 de diciembre del año 2000 otorgada por la Notaria 30 del Círculo de Bogotá; artículo 84 del Código Contenciosos (sic) Administrativo, modificado por el artículo 14 del decreto ley 2304 de 1989; los artículos 194, 195, 197, modificado por el artículo 1 mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, y 199 del Código de Procedimiento Civil, artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y por aplicación indebida, lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiestos (sic) y evidentes (sic), en la apreciación de las pruebas consistentes en las contestaciones de la demanda a los hechos 2, 8, 11, 12, 15, 16 y 18 de la demanda y los testimonios de Héctor Cadena Clavijo, Ketty Valbuena Yamhure, Carlos Blas Buraglia, Fabio Cardona Cardona y Jaime de Gamboa Gamboa, falla consistente en: “ No dar por probado, estándolo, que quien tomo (sic) la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre las partes del proceso fue el presidente de la demandada y no la junta directiva de la misma.

“Dar por demostrado sin estarlo, que quien tomó la decisión de dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo que mi poderdante tenía con la demandada, fue la Junta Directiva de la misma.” Para su demostración afirma que el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la confesión judicial espontánea, dispone que ella se hace en la demanda, su contestación o cualquier otro acto procesal sin previo interrogatorio, y que el artículo 197, ibídem, exige para la validez de la confesión, por apoderado judicial de poder especial para ello, que se presume cuando aquélla se presenta en la demanda y las excepciones, las contestaciones y la audiencia del artículo 101, ibídem.

Asevera que el apoderado de la demandada, al contestar los hechos 2, 8, 11, 12, 15, 16 y 18 de la demanda, confesó que fue el Presidente de su representada el que tomó la decisión de desvincularla, por ser su representante legal. Transcribe la respuesta del demandado en solidaridad, de Gamboa Gamboa, Presidente para el momento de los hechos litigiosos, y arguye que al absolver interrogatorio de parte confesó que fue él quien tomó la decisión de despedirla unilateralmente y sin justa causa, por considerarse competente dada su condición de representante legal de la entidad, aclarando que la Junta Directiva sólo fue informada del asunto, confesión válida según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que los testimonios de Héctor Cadena Clavijo, Ketty Valbuena Yamhure y Carlos Blas Buragalia, son aplicables al caso por estar probado el hecho mediante confesión judicial de que el Presidente de la demandada tomó la decisión. Dice que el Tribunal dio por probado que quien había decidido la desvinculación fue la Junta Directiva, para lo cual se basó en el acta adicional 258 de 1 de agosto de 2001, la cual no cumple los requisitos de solemnidad exigidos por el artículo 131 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, el cual reproduce, porque el acta adicional debe ser elaborada y firmada por el Presidente y el Secretario de la reunión de Junta y aprobada por el órgano respectivo, es decir, la Junta Directiva de la demandada, lo cual no ocurrió, porque no fue firmada por quien actuó como Secretario el 1 de agosto de 2001, Fabio Alberto Cardona, sino por Amparo Coronado Hunter, quien dio fe de la ocurrencia de un hecho pese a que para esa fecha no fungía como tal y no era empleada de la accionada.

LA RÉPLICA Sostiene que es una realidad procesal que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo, pero que es incontrovertible que reconoció a la demandante $38’343.033,68 como liquidación final de prestaciones sociales por la terminación unilateral de la relación laboral. Transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y explica que el representante legal no requería de autorización porque en los estatutos era facultativo y siempre contó con la aquiescencia de la Junta Directiva, lo que se reflejó en las declaraciones de los participantes de la reunión de 1 de agosto de 2001, que afirmaron haber discutido sobre el tema y en acta complementaria ratificarla.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se le censura al Tribunal que no diera por probado que quien tomó la decisión de despedir a la actora fue el Presidente de la Compañía y que diera por acreditado que fue la Junta Directiva quien tomó esa decisión. Para ello se denuncia la falta de valoración de la confesión efectuada por el apoderado de la entidad enjuiciada al contestar los hechos 2, 8, 11, 12, 15, 16 y 18 de la demanda y la del demandado Jaime Gamboa Gamboa al absolver el interrogatorio de parte.

Es cierto que al contestar la demanda el apoderado de la convocada al pleito, al dar respuesta al hecho octavo dijo: “Es cierto, en lo que tiene que ver con que la demandante fue despedida el 1 de agosto de 2001 mediante comunicación del Presidente Dr. Jaime de Gamboa Gamboa”. Y de lo manifestado por este último en su interrogatorio de parte es dable concluir que, aunque no aceptó haber tomado la decisión, consideraba que estaba facultado para ello.

Sin embargo, que el Tribunal no tuviera en cuenta la confesión de ese hecho no conduce al quiebre de su providencia porque en realidad no pasó por alto que quien comunicó la decisión del despido de la actora fue el señor Jaime de Gamboa Gamboa, pues expresamente aludió a la comunicación de folio 46. Pero con base en el Acta 279 del 24 de septiembre de 2002, concluyó que la determinación fue de la junta directiva, que solicitó al presidente adelantar los trámites.

Lo anterior significa que para el Tribunal si bien el presidente de la demandada comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo, lo hizo autorizado por la junta directiva. Y como basó su conclusión en el análisis de las actas de ese órgano, en lo que no incurrió en un error de hecho pues extrajo de ellas lo que surge de su tenor literal, no es posible concluir que cometiera un desacierto ostensible al no valorar la confesión aludida.

Por otra parte, el fallador se apoyó también en lo depuesto por los testigos Clavijo Cadena, Valbuena Yamhure y Cardona Cardona, concluyendo que corroboraban lo consignado en las actas. De esas declaraciones el cargo sólo se ocupa de criticar lo concluido de la deposición de Valbuena Yamhure, por manera que así la Corte ante la omisión en el examen de la confesión arriba reseñada, emprendiera el análisis del testimonio, ello a nada conduciría porque aún de encontrar un error en su apreciación, la conclusión del Tribunal seguiría soportada no sólo en las documentales que valoró, sino también en los restantes testimonios cuya valoración no fue criticada.

En el cargo se insiste en que el acta adicional 258 que da cuenta de la reunión de la junta directiva del 1° de agosto de 2001 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 para su validez. Pero esa es una cuestión que no puede ser abordada en un cargo en el cual se denuncia la comisión de errores de hecho.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONSUELO MARULANDA DE ROJAS contra CENTRAL DE INVERSIONES S. A. y JAIME DE GAMBOA GAMBOA.

Costas en casación a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 19