CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31.870 JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 228. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ contra la sentencia de segundo grado de fecha 14 de octubre de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó, con modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 13 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en las sentencias de instancia: “Por informe de la Policía Metropolitana de Cali, estación el Lido, se sabe que el 19 de mayo de 2004 a eso de las doce y treinta de la madrugada, el señor FEDUHAR SÁNCHEZ DÍAZ quien conducía un taxi de servicio público, fue asaltado por tres individuos, quienes lo amenazaron con arma blanca y arma de fuego, despojándolo del producto del trabajo de ese día, logrando dar captura a JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ y posteriormente a DÓNOVAN ARMANDO ANAYA VALLEJO de quien obtuvieron el número telefónico de su casa y fue reconocido por el ofendido, como uno de los participantes, especialmente el que lo amenazaba con el arma de fuego”.
Por tales hechos, después de los trámites pertinentes, mediante resolución del 16 de febrero de 2005, la Fiscalía 139 Seccional de Cali acusó a JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ y Dónovan Armando Amaya Vallejo, como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá condenó a BRAVO ORDÓÑEZ y Amaya Vallejo, a la pena principal de 20 meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, negándoseles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
La decisión fue impugnada por el defensor de JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 14 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena de primera instancia, pero modificó la pena impuesta a BRAVO ORDÓNEZ, para fijarla en 13 meses de prisión, tras reconocer que en su favor concurría la causal de disminución punitiva señalada en el artículo 268 del Código Penal para el delito contra el patrimonio económico, como quiera que la cuantía de lo hurtado no superó un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos y se daban los demás requisitos exigidos en el precepto.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de BRAVO ORDÓÑEZ interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el defensor recurrente, acusando la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
Enuncia que el cargo se plantea por la falta de aplicación del artículo 7º, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, pues en las sentencias de instancia se declara suficiente el haz probatorio para endilgar responsabilidad a su defendido, cuando la prueba es indicativa de otra realidad. Sostiene que el falso juicio de identidad por tergiversación lo comete el fallador al examinar la declaración de la víctima Sánchez Díaz, cuyo contenido fue adicionado en su tenor literal, alterando su estructura fenoménica, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él. Es así como el fallador indicó que los procesados fueron reconocidos por el señor Feduhar Sánchez Díaz, como dos de los individuos que al llegar al punto final del servicio lo intimidaron con arma blanca y arma de fuego, pero al revisar su declaración en la vista pública del 1º de septiembre de 2006, lo que manifestó fue: “…el que iba en la parte de atrás lado izquierdo portaba navaja o cuchillo y el que iba en medio portaba un arma de fuego, un revólver creo yo…” Y aunque en su primera declaración el testigo si dijo que JOSÉ LUIS lo había intimado “ con el arma blanca en el cuello”, esa situación fue aclarada en la audiencia pública, donde aseguró que él no fue quien ejecutó esa intimidación porque se encontraba al lado de la puerta derecha trasera.
Esgrime que la judicatura también concluyó que: “…por la forma como describe las acciones de los tres participantes no dejan duda de que en efecto concordaban en la realización del latrocinio, es así que…el último en espera del resultado del ilícito al haberse quedado todo el transcurso de la ejecución de la conducta ilícita y JOSÉ LUIS sin estar armado espera las resultas del hurto, ejerciendo presión moral, atendiendo la participación de tres sujetos en contra de un desprevenido taxista…” Dice que el Tribunal sí advirtió “ ciertas inconsistencias con relación a la participación del señor JORGE LUIS BRAVO”, porque no quedó claro cual fue la actitud o el comportamiento asumido por éste procesado, pero para el ad-quem, del contexto general de la declaración de la víctima entiende “ que luego de que se produjo el apoderamiento del dinero los tres sujetos emprendieron la huida ”, apreciación que, dice, no fue cotejada con lo expuesto por el procesado en su diligencia de injurada en la que indicó que “ iba en la puerta derecha y la abrí y salí a correr, fui el primero que me bajé del carro”, razón por la cual no se dio cuenta cuando Donovan intimidó al taxista con un arma de fuego.
Cuestiona que en la audiencia el juzgador no haya preguntado a su representado si al huir todos corrieron en la misma dirección; si esperó a que el vehículo se detuviera o se tiró del mismo; si mientras “ encuellaban” al taxista lanzó algún improperio o amenaza, o hizo un gesto de “ participación o sorpresa o asombro”; y cuál fue el tiempo transcurrido entre el momento del “ encuellamiento ” y la huida.
Afirma que el informe policivo del 19 de mayo de 2004, suscrito por el patrullero Robert Díaz Franco, y su ratificación, no aportan nada sobre el desenvolvimiento de los hechos, porque lo que aquí se vierte es el dicho del ofendido y las circunstancias de la captura. Agrega que la denuncia del señor Sánchez Díaz es “ generalizada y gaseosa”, y aunque se trató de profundizar en la audiencia pública, ese ánimo se quedó en buenas intenciones.
Sostiene que la declaración del coprocesado Donovan era de vital importancia en el proceso, porque fue la persona que viajó en el asiento delantero del taxi y se bajó primero, pero en su intervención se limitó a negar su participación, señalando como responsable a la persona que viajaba detrás del puesto del taxista. Dice que una cosa es que JOSÉ LUIS BRAVO se hubiera subido al vehículo con quienes a la postre asaltaron al conductor “y otra cosa es que no solo conociera sino que dirigiera su voluntad a cometer tal ilícito en compañía de otros ”.
Se pregunta cuál fue la “ presión moral ” que ejerció su defendido, cuando nadie ha dicho que ejerció “ actitud feroz, amenazante o utilizó vocabulario soez o vulgar ”, como para deducir que se le encargó o asignó el rol de intimidador. Y si se aceptara que la presión moral la ejerció a través de la figura del grupo que actuaba con armas de fuego a altas horas de la noche, debió acreditarse que era conocedor de los hechos y quiso su realización, aspectos sobre los cuales no existe elemento probatorio alguno. Concluye que las sentencias de primera y segunda instancia están soportadas en ejercicios inadecuados sobre la apreciación de las pruebas, que condujeron a dar por demostrados los requisitos del inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, desconociéndose el principio del in dubio pro reo.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que en su lugar se dicte una de reemplazo que sería de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, ha dicho la Sala, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta extraordinaria sede es de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a la misma, cometido que sólo se logra cuando se demuestra de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otra muy distinta hubiese sido la conclusión de la determinación atacada.
En ese sentido, el más elemental ejercicio que se debe desplegar cuando es invocado el falso juicio de identidad, es señalar con claridad la prueba que resultó distorsionada o alterada en su contenido, mediante la cita textual de ésta y la subsiguiente comparación con lo que de ella fue llevado al fallo por el sentenciador, para evidenciar la manifiesta e inequívoca falta de identidad entre el contenido material del medio de convicción y las razones que de él se dan en la sentencia, a lo cual debe agregarse la fundamentación necesaria para demostrar el impacto que el yerro tuvo en la decisión. En el presente caso, el demandante empieza señalando que el fallador dijo que los procesados fueron reconocidos por el denunciante Feduhar Sánchez Díaz como dos de los individuos que al llegar al punto final del servicio lo intimidaron con armas blanca y de fuego, pero que en la vista pública esa afirmación inicial del testigo-víctima fue aclarada, al asegurar que en realidad el procesado JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ no fue quien ejecutó esa intimidación, porque viajaba al lado de la puerta trasera derecha del vehículo.
Hasta allí el planteamiento sería correcto. Sin embargo, a renglón seguido el demandante reconoce que la judicatura concluyó que: “…por la forma como describe las acciones de los tres participantes no dejan duda de que en efecto concordaban en la realización del latrocinio, es así que…el último en espera del resultado del ilícito al haberse quedado todo el transcurso de la ejecución de la conducta ilícita y JOSÉ LUIS sin estar armado espera las resultas del hurto, ejerciendo presión moral, atendiendo la participación de tres sujetos en contra de un desprevenido taxista…” Con lo cual descarta la tergiversación del testimonio de la víctima, por cuanto lo que se concluyó, según el propio demandante, fue que JOSÉ LUIS no estuvo armado, pero participó en la empresa criminal, “ ejerciendo presión moral ” sobre el desprevenido taxista.
A partir de ese reconocimiento, el demandante entra a cuestionar la conclusión del fallador, para aducir que la prueba no es demostrativa del ejercicio de esa “ presión moral ”, con lo cual termina oponiéndose a la valoración probatoria asumida en las instancias, pero por parte alguna menciona en concreto cuál o cuáles fueron los medios de persuasión que distorsionó el sentenciador.
El mismo razonamiento cabe frente a la genérica afirmación en el sentido de que nunca se acreditó que el procesado BRAVO ORDÓÑEZ era conocedor de los hechos y quiso su realización, punto en el cual el demandante deja a la Corte en trance de entrar a mirar uno a uno los elementos de juicio con que cuenta el proceso, para compararlos con los fundamentos de la sentencia a fin de detectar si hay discordancia alguna, empeño que desde luego le está vedado en virtud del principio de limitación y del carácter rogado del recurso.
Así, se reitera, el demandante se opone sin más a la valoración probatoria que asume el juzgador, pues nada distinto puede deducirse de su reclamo para que se opongan a las conclusiones del fallo, las exculpaciones ofrecidas por su defendido en la injurada, en el sentido de que fue el primero en salir del vehículo corriendo y que por ello no se dio cuenta cuando Donovan intimidó al taxista con un arma de fuego, alegación con la que pretende descalificar la prueba demostrativa de la existencia de una actividad criminal mancomunada “ en la realización del latrocinio ”, pero sin acreditar error alguno en la valoración asumida por el fallador.
Así las cosas, ante los insalvables defectos de acreditación y fundamentación de los yerros aducidos, que la Sala no puede entrar a enmendar, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que tampoco se evidencia a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ LUIS BRAVO ORDÓÑEZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria