CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31868 DELIO ANTONIO GRACIANO GUZMÁN VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31868 Acta No. 96 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DELIO ANTONIO GRACIANO GUZMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: DELIO ANTONIO GRACIANO GUZMAN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que fue despedido sin justa causa y se condene al reconocimiento de la pensión sanción debidamente indexada, y las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, durante un tiempo superior a los 17 años, entre el 2 de julio de 1981 y el 27 de junio de 1999; nació el 1° de septiembre de 1957; fue desvinculado, so pretexto de la liquidación de la entidad, con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles según sentencia C 918 del 18 de noviembre del mismo año, por lo que su despido se tornó injusto; no fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM.
En la contestación de la demanda (fls. 51 a 60), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, negó que el actor hubiera laborado en la forma como se indicó, y aclaró que el contrato tuvo varias interrupciones; igualmente manifestó que en la carpeta de personal no aparecía documento alguno que certificara la fecha de nacimiento; sostuvo que el contrato de trabajo terminó con justa causa, por supresión del cargo con respaldo en los Decretos aludidos por el actor que gozaron de la presunción de legalidad mientras estuvieron vigentes; afirmó que el trabajador estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, y por tal razón no le correspondía asumir el reconocimiento de la pensión, conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones, y le impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo y le fijó costas al recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, dio por establecido que el demandante laboró para la Caja demandada entre el 2 de julio de 1981 y el 27 de junio de 1999, y que desempeño últimamente el cargo de Subdirector II.
Precisó que, como la terminación del vínculo jurídico que unió a las partes tuvo fundamento en los Decretos declarados inexequibles por la Corte Constitucional, no podía desconocer las consecuencias de dicho fallo, por lo que entendía que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador. Consideró que cuando se produjo la desvinculación sin justa causa, regía la Ley 100 de 1993, y de conformidad con el artículo 133 de la misma, el actor no se hacía acreedor a la pensión sanción pretendida, por encontrarse afiliado al ISS, conforme a los folios 119 y 121.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo que denominó “ PRIMER CARGO ” que fue oportunamente replicado.
Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 4° de la Ley 33 de 1985; 151, 272 de la Ley 100 de 1993; 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 174, 175, 187 del CPC, 48, 53 y 230 de la Constitución Política ”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación al ISS a los riesgos de IVM llevada a cabo por la entidad, en relación con el demandante, en enero de 1995 tiene la virtualidad de impedir la operatividad de la pensión sanción deprecada. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del demandante al ISS, tuvo lugar en 1995, 14 años después de su ingreso a la entidad, vale decir, en las postrimerías de la relación de trabajo, la que no produce efectos jurídicos, por haber sido despedido injustamente el 27 de junio de 1999.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que mi procurado tiene derecho a la pensión sanción pretendida, por la afiliación tardía al ISS en que incurrió la entidad demandada, teniendo en cuenta que para el año 2019, cuando ajuste 62 años no habrá cotizado las 1300 semanas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez ”. Como pruebas erróneamente apreciadas indica la historia laboral remitida por el ISS, de folios 119 a 121, y la contestación de la demanda de folios. 51 a 60.
Como prueba no apreciada señala el registro civil de nacimiento de folio. 4. Censura que el Tribunal hubiera confirmado la sentencia de primer grado, con el argumento de que el actor estaba afiliado al ISS, lo que impedía la operatividad de la pensión sanción, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia que establece que la afiliación que exonera al empleador de la pensión sanción es la que produzca efectos jurídicos, pero no la que se realiza de manera notoriamente extemporánea, como se advierte en el sub lite.
Afirma que, conforme a la historia laboral del actor de folios 119 a 121, la afiliación se realizó a partir de enero de 1995, hasta cuando fue despedido injustamente en junio de 1999, por lo que la demandada dejó de cotizar más de 13 años, que son los que precisamente le harían falta para obtener la pensión de vejez. Se duele de que la Caja Agraria, en la contestación de la demanda, únicamente hubiera esgrimido para oponerse al reconocimiento de la pensión, que ésta desapareció para los trabajadores oficiales que, como el actor, fueron afiliados al ISS, sin exponer que en los lugares donde el trabajador prestó sus servicios no existía la cobertura, que hubiera justificado la afiliación tardía. Refiere que, tal como lo tiene establecido esta Sala de la Corte, la pensión sanción tiene por objeto proteger a los trabajadores que por ser despedidos sin justa causa, ven la posibilidad de obtener una pensión por no haber sido afiliados al sistema de seguridad social o por afiliación tardía. Reafirma que si se hubiera analizado, en su justa proporción la prueba documental señalada, junto con el registro civil de nacimiento del actor, el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho endilgados en el cargo, que condujeron a la violación de la normatividad enlistada en la proposición jurídica.
LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia responde a los hechos demostrados dentro del proceso, y se ajusta a la normatividad aplicable al asunto debatido. Considera que el Tribunal le dio el valor que correspondía a las certificaciones sobre afiliación del actor al ISS, por lo que los errores de hecho endilgados carecen de fundamento. Advierte que dada la fecha de nacimiento del actor, para los efectos pensionales, lo que se da, en todo caso, es una petición antes de tiempo.
SE CONSIDERA La censura se queja de que el Tribunal apreció con error los documentos de folios 119 a 121, que contienen las planillas que dan cuenta que la Caja Agraria tenía afiliado al actor a partir de enero de 1995, y que realizó las cotizaciones hasta el mes en que se produjo el despido, pero nada diferente de lo anterior, fue lo que dedujo el ad quem al valorar tales medios probatorios.
En efecto, lo que el juzgador de segunda instancia concluyó fue que no había lugar “ a la pensión sanción, pues si bien es cierto DELIO ANTONIO GRACIANO GUZMAN, fue despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba afiliado al ISS (folios 119 a 121) lo que impide la operatividad en autos de la pensión sanción ”. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho que le endilga el recurrente.
El que señala como tercer error de hecho no es tal, toda vez que lo que encierra es una reflexión netamente jurídica, relacionada con la imposibilidad del actor para acceder a la pensión de vejez en el año 2019, por la afiliación tardía al ISS. El criterio jurisprudencial en torno al tema planteado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión. En sentencia de 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429, en un caso de similares contornos, contra la misma Caja demandada se dijo: “ Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. Sobre este aspecto la Sala, en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DELIO ANTONIO GRACIANO GUZMÁN promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13