CORTE SUPREMA DE JUSTICIA impedimento 31866 Edgar Bustamante Huertas y otro PAGE 9 Impedimento 31866 Edgar Bustamante Huertas y otro Proceso No 31866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.144 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por medio de la cual fueron condenados Edgar Bustamante Huertas y Femix Esther Espitia Hoyos por las conductas delictivas de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado el primero, y hurto calificado agravado y falsedad material en documento público la segunda, en concurso de hechos punibles.
ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2008, funcionarios de la Beneficencia del Valle del Cauca denunciaron que en la cuenta que dicha entidad posee en el Banco de Occidente se presentaron movimientos anormales de dinero consistentes en la sustracción de $280.000.000 de pesos, los cuales fueron desviados a una cuenta del mismo banco, abierta en la ciudad de Cartagena a nombre de la señora Femix Esther Espitia Hoyos, de la cual se retiraron $100.000.000 el mismo día. Posteriormente, la misma entidad efectuó una auditoria a las transacciones realizadas en el aludido banco y estableció que la cantidad de dinero sustraído ascendía a $1.436.000.000 de pesos, los cuales fueron distribuidos en diferentes cuentas de la citada entidad financiera; en una de ellas, abierta a nombre de la Fundación Prodesarrollo, se abonaron $1.305.000.000 de pesos mediante título valor procedente de chequera robada y en otra, a nombre de Edgar Bustamante Huertas, fueron depositados $420.000.000 de pesos. 2.
Por los anteriores sucesos, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, acorde con los cargos aceptados, condenó a Femix Esther Espitia Hoyos de hurto calificado agravado y falsedad material en documento público, y a Edgar Bustamante Huertas de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, en condición de cómplices, a las penas de 44 y 40 meses de prisión, respectivamente.
Asimismo, los condenó a pagar los perjuicios causados, en la suma que respecto de cada uno se determinó en el incidente de reparación integral. De otro lado, les negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por no reunirse los requisitos establecidos por el legislador. Sin embargo, con fundamento en la Ley 750 de 2002, le concedió a Edgar Bustamante Huertas la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y permiso para trabajar dentro del país. 3.
El apoderado de la víctima apeló la anterior sentencia en relación con la concesión de la prisión domiciliaria y la rebaja de la mitad de la pena. EL IMPEDIMENTO El doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, a quien le correspondió tramitar el recurso de apelación, fundamentado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declara impedido para conocer del proceso porque el abogado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINARES, apoderado de la víctima, es su amigo íntimo.
En tal sentido, manifiesta que lo conoce desde los pupitres universitarios, ha compartido tiempo con él en la judicatura, pues para el año 1989 ambos fueron nombrados jueces en Buenaventura, época para la cual se hospedó en la casa materna del referido profesional, compartiendo el calor de su hogar y la fraternidad de sus padres y hermanos. Amistad que aún persiste, al punto que lo considera su hermano. CONSIDERACIONES Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea despojado del conocimiento del asunto.
El canon 59 ibídem dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el momento en que se presenta la recusación o el funcionario judicial manifieste el impedimento hasta que se resuelva definitivamente.
El objeto de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que puede interferir en su recto juicio o ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”, la cual atendiendo a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos del magistrado del Tribunal que se declara impedido, se configura en el caso en examen.
Al respecto, oportuno es precisar que la amistad íntima no es la que surge del trato social simple o cotidiano, sino aquella que tiene como fundamento el relacional, es decir, la que nace y permanece en escenarios en donde se comparten afectos, sentimientos y formas de pensar, el cual, por su intensidad, se estima suficiente para influir en el recto juicio del operador jurídico, por lo que para su estructuración como circunstancia impeditiva, es suficiente la manifestación motivada del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “….Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” Así, en el caso bajo examen observa la Sala que el magistrado del Tribunal Superior de Cali que se declara impedido, como fuerza de su carácter, refiere que, desde la época de estudiante universitario, es amigo del abogado que representa los intereses de la víctima que cuando fueron designados jueces en Buenaventura, llegó a compartir su vivienda y el afecto de los padres y hermanos de aquél; y que dicha amistad ha perdurado a lo largo de los años, con una fuerza similar a una relación estrecha de hermanos. Motivos que son suficientes para que la Sala proceda a declarar fundado el impedimento expresado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrado de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del presente asunto, el cual le fue asignado por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrado de la sala penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, y en consecuencia de ello se ORDENA su separación del conocimiento de este proceso. 2º.
DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se integre la Sala de Decisión Penal que deba conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de noviembre de 2000, Rad. 8664; en el mismo sentido, autos de: 13 de diciembre de 2002, Rad. 18557; 11 de febrero de 2004, Rad. 20855; 13 de abril de 2005, Rad. 23213, y 14 de febrero de 2006, Rad.25004.