Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 31865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31.865 Acta No. 57 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO GÓMEZ JAIMES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”. I.
ANTECEDENTES Amparo Gómez Jaimes demandó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca S.A.”, en el propósito de que fuese condenada a reliquidarle el monto inicial de su pensión convencional de jubilación a la suma de $2’534.434,oo, “equivalente al 90% del promedio de salarios de los dos últimos años de servicios”; y, como consecuencia de esa condena, a cubrirle, a partir del 30 de diciembre de 2002, la diferencia del 15% dejada de solucionar, con los respectivos reajustes legales que se hayan producido.
Afirmó que laboró para la demandada desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2002, cuando renunció para acogerse a la pensión convencional de jubilación por 30 años continuos de servicios, establecida en la cláusula 118 de la convención colectiva suscrita entre Avianca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, vigente para el período 2002-2004; que la enjuiciada la afilió al Seguro Social, para efectos de pensión de jubilación, sólo hasta 1994; que, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “debía aplicarse los Reglamentos Generales del ISS, especialmente el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del 11 de Abril de 1.990, en cuanto a que por tener más de 30 años de servicios equivalente a 1.560 semanas de cotizaciones al Seguro Social, le daba el derecho a una Pensión máxima equivalente al 90% de mi promedio de salario de los dos últimos años de servicios ”; y que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 20 años continuos de servicios, “siendo beneficiaria del Régimen de Transición previsto por el Art. 36 de la Ley 100/93”.
La invitada a la causa, al responder el libelo, se opuso a todos los pedimentos, por considerar, en esencia, que: “El derecho cuya cuantía se debate en este proceso no es de origen legal sino convencional, debiendo anotar que la pensión convencional extralegal que le fue reconocida a la demandante existe de muy vieja data y desde su nacimiento se reconoce a sus beneficiarios en una cuantía del 75% del salario base de liquidación. “Lo anterior por cuanto desde el comienzo, la expresión ‘en su cuantía de acuerdo con la Ley’, fue asimilado (sic) por las partes celebrantes de la convención a la norma que establecía la pensión plena de jubilación. Nunca, desde su inicio, el porcentaje de liquidación del beneficio extralegal ha sido referido a los menores o mayores porcentajes que contiene la legislación de seguridad social y que dependen en cada caso del número de semanas cotizadas”.
Apurada la instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de mayo de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; e impuso las costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó con las costas de la segunda instancia a la parte promotora del pleito.
Comenzó por dejar sentado que, en razón de la fuente del derecho cuya reliquidación se pretende, es con apego al texto extralegal como debe resolverse el asunto, “pues por tratarse de una prestación de estirpe extralegal que consagra beneficios superiores a los previstos legalmente, son los celebrantes del acuerdo los que libre y válidamente estipulan los términos de los beneficios”.
A continuación, puso de presente que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2002-2004 establece, de manera clara, que la cuantía de la pensión será de acuerdo con la ley, “lo que significa que el monto o quantum de la prestación extralegal de jubilación, se liquidará acorde con lo que para el efecto determina la ley, y no cualquier normatividad con esa categoría, sino la general que determina que (sic) con ese mismo alcance el monto de la pensión”.
Estimó que esos deben ser el sentido y alcance que debe imprimírsele al canon extralegal, dado que en materia pensional existe un sinnúmero de normas especiales que regulan este derecho, de suerte que no podría válidamente acudirse para definir el porcentaje de la prestación a una norma legal en particular. Con esas precisiones, apuntó que, para el caso de los trabajadores del sector privado, desde el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se consagraba que el monto de la prestación a cargo de los empleadores sería igual al 75% del salario promedio del último año, norma que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, quedó derogada, ya que con ésta empezó a regir el sistema de seguridad social integral.
Pero advirtió que ello no es predicable de la demandante, en tanto que cumplió los 20 años de servicios antes de entrar en vigencia la ley aludida. Y resaltó que si bien el artículo 36, con su régimen de transición, dejó vigente la normatividad anterior en relación con la edad, tiempo de servicios o cotización y monto de la prestación, ese régimen de transición se refiere a la normatividad legal que contemplaba regímenes especiales de jubilación, “pero nunca en relación con las normas extralegales pese a que el acuerdo convencional es ley para las partes, ya que como se dejara determinado precedentemente, son éstas las que determinan los términos del acuerdo”.
Tras reiterar que, por basarse el derecho pensional reconocido a la actora en norma extralegal, señaló que: “…no puede valerse de la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para invocar que la prestación extralegal debe liquidarse de acuerdo con la normatividad interna del instituto seguro social (sic) donde se encuentra afiliada, ya que esas disposiciones solo puede exigirse se apliquen por parte del ente de seguridad social, pero nunca en la forma errada como pretende la activa frente a un acuerdo normativo que solo es aplicable en los términos pactados por las partes”.
Y en el remate de sus razonamientos, expresó: “Bajo los lineamientos expuestos, tampoco se podría pensar en un reajuste dando aplicación a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sustentado en que la norma extralegal dispone que la cuantía será de acuerdo con la ley, ya que este precepto legal determina cómo se obtiene el monto de la prestación de vejez, que no es la que reconoció la empleadora, norma además concebida para las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en una u otra modalidad, que en virtud de la vinculación con sus afiliados asumen las veces de entidades pagadoras”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, una vez convertida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, por cuanto vienen enderezados por la vía directa, aunque por modalidades de violación diferentes; en esencia, se sirven de los mismos argumentos; y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por infracción directa, los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, inciso 2 del 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 62 del Decreto 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo del ISS 224 de 1966, 19 del Decreto 2665 de 1988, numeral 11 del 25 y 70 del Decreto 3063 de 1989, que aprueba el Acuerdo del ISS 044 de 1989, artículo 20, II a) Pensión de Vejez, parágrafos 1 y 2 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
En la demostración, consideró que la sentencia impugnada ignoró las normas legales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las que llevaban a concluir que el régimen pensional aplicable a la demandante, para establecer el monto inicial de su pensión de jubilación convencional, era el de los Reglamentos Generales del ISS y no el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo estimó el juez de la alzada, pese a aceptar que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de transcribir las normas legales denunciadas, puntualizó que la conclusión que en derecho correspondía “era que si la norma convencional remitía directamente a la ley para determinar la cuantía de su pensión, el régimen de transición a que tenía derecho mi representada, no era el previsto por el artículo 260 del C.S.T, pues este régimen dejo (sic) de estar vigente a partir del 1 de enero de 1967 en el que el ISS asumió los riesgos de IVM y el hecho de que el empleador no afiliara o afiliara tardíamente a la trabajadora, no implicaba que para ella continuara vigente el Régimen del Código Sustantivo del Trabajo, pues como ya se analizo (sic) la consecuencia de la conducta omisiva o tardía del empleador en no afiliar a su trabajador al ISS, era que este (sic) tenía que asumir las prestaciones en las mismas condiciones que lo hubiera hecho el ISS”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A su juicio, el fallo impugnado aplicó al caso debatido una disposición legal derogada, equivocación que se originó por considerar que por haber sido la demandante afiliada tardíamente al seguro social obligatorio, se encontraba vigente para ella el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que resultó aplicado de manera indebida, “al otorgarle como lo ha venido sosteniendo en múltiples fallos esa honorable sala, vigencia a una norma que no la tiene, este articulo (sic) dejo (sic) de estar vigente a partir del 1 de Enero (sic) de 1.967 cuando el ISS asumió los riesgos de IVM con la expedición del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado mediante el Decreto 3041 de 1.9666, en concordancia con lo previsto por el numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, expresó que, a pesar de que le reconoció a la demandante el derecho al régimen de transición, la sentencia del Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto creó una excepción no consagrada por el texto legal, como si hubiese establecido que la normatividad del ISS sólo puede aplicarse por éste, ni aquella disposición emplea expresiones como “se excluyen de este régimen las pensiones convencionales” o “ la normatividad interna del ISS, no se puede aplicar a la liquidación de las pensiones convencionales” o algo semejante.
Por el contrario, agrega, es en la norma convencional en que las partes acordaron o pactaron remitirse a la ley para determinar su cuantía, de manera que “la ley vigente aplicable al caso no era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino los Reglamentos Generales del ISS, específicamente el Acuerdo 049 de 1.990”. Y en la coronación de la demostración, apuntó: “Por otra parte como lo anota el salvamento de voto, cuando se pacto (sic) el acuerdo convencional vigente en Avianca para el período 2.002-2.004 que contiene la cláusula pensional, mi representada ya estaba afiliada al ISS, estaba rigiendo la Ley 100 de 1993, e independiente de (sic) régimen convencional pensional era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto tenía derecho a que se le respetará el monto de la pensión que le correspondía”.
LA RÉPLICA La parte demandada se vale de los mismos razonamientos, en la perspectiva de oponerse a los tres cargos que se formularon contra la sentencia gravada. Destacó que lo demandado en el proceso es la reliquidación del valor de una pensión convencional “y las partes discuten si para determinar su cuantía debe utilizarse la fórmula consagrada en las normas de seguridad social en pensiones (tesis del demandante) o la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (tesis de la accionada), lo cual, por supuesto, depende del sentido y alcance que se de la (sic) disposición convencional”.
Por lo tanto, cualquier cargo necesariamente debe formularse por la vía indirecta, “ya que a la violación de la ley sustantiva solamente se llegaría a través de la una (sic) equivocada interpretación en el sentido y alcance de la norma convencional”. De tal suerte que, concluye, es incorrecto el camino de la violación directa escogido por la recurrente para su ataque.
Tras reproducir un fragmento de la sentencia del Tribunal, precisó que éste lo que hace es fijar el sentido y alcance de la norma convencional, “concluyendo que cuando la misma hace referencia a la ley, lo hace al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establece el derecho a cargo del empleador y no a las disposiciones especiales del régimen de seguridad social obligatorio”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fue la interpretación de la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2002-2004, específicamente de su expresión “en su cuantía de acuerdo con la ley”, lo que llevó al Tribunal a denegar el reajuste de la pensión de jubilación convencional recabado en la demanda introductoria del presente proceso.
En su opinión, la remisión que la disposición convencional hace a la ley, a los efectos de la determinación de la cuantía del haber jubilatorio, comporta la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo amparo el monto es igual al 75% del salario promedio del último año devengado por el trabajador. Para decirlo con otras palabras: el entendimiento de la expresión “en su cuantía de acuerdo con la ley” empleada en el canon convencional es el de que la norma legal aplicable al caso de la pensión de jubilación convencional, en tratándose de trabajadores del sector privado o particular, es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como que “no podría válidamente acudirse para determinar el porcentaje de la prestación a un texto legal en particular”.
Sin duda, si la decisión del juez de la segunda de instancia de no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional tuvo como estribo el sentido y alcance de esa expresión contenida en la cláusula de una convención colectiva, el ataque en casación debió orientarse por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, mediante la imputación al Tribunal de haber cometido un error de hecho evidente y trascendente en la inteligencia de la regla convencional referida.
De manera que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la censura se equivocó al escoger la senda directa para enderezar su combate a la sentencia de segunda instancia, cuando lo correcto, como se dejó anotado, era elegir el camino de los hechos y de la prueba, que supone plena conformidad del recurrente con el juicio jurídico del juez de la apelación. Bien vale la pena recordar que, desde la sentencia de la Sala Plena de Casación Laboral de 21 de febrero de 1990 (Rad. 3362), esta Sala de la Corte ha fijado su criterio de que la convención colectiva de trabajo no es norma nacional de carácter sustancial, de suerte que no es admisible acusar su quebranto en casación laboral, ni es función de la Corte precisar su sentido como norma jurídica.
Por consiguiente, de las cláusulas convencionales no es dable predicar la estructuración de un error jurídico, sea por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Empero, esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. De tal suerte, cabe su acusación por el sendero indirecto, por ser inapreciadas o por su estimación errónea, se repite.
También ha explicado, con profusión, que el error ostensible de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se tuerce la norma en tal medida que se le hace decir lo que, en realidad, no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.
Si, con largueza, se disculpara la deficiencia técnica que presenta la demanda de casación, en cuanto no se escogió la vía apropiada en el horizonte de la destrucción del fallo de segundo grado, la Corte no encuentra desvarío alguno en el entendimiento del Tribunal, y mucho menos con la característica de ostensible. En efecto, cuando la norma convencional reserva la fijación de la cuantía de la pensión convencional de jubilación a lo que determine la ley, para nada resulta descabellado entender que la norma legal aplicable sea el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor jurídico, merced al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos fijados en esa norma y en las que la han reglamentado.
En ese sentido, no es posible concluir que estuvo notoriamente desacertado el Tribunal al optar por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y descartar la aplicación de las normas reguladoras de la seguridad social, como que éstas se encuentran confinadas a disciplinar las relaciones entre las entidades de seguridad social a que se alude en el cargo, concretamente el Seguro Social, y sus afiliados, y no las que se originan entre el empleador y el trabajador.
En verdad, las dos estirpes de relaciones jurídicas (empleador-trabajador; y entidad de seguridad social-afiliado) responden a unos postulados, a unas características y a una dinámica totalmente distintos, lo que traduce la imposibilidad de confundirlas y de aplicar las regulaciones de la una a la otra. Por consiguiente, los cargos no prosperan.
Como hubo oposición, se condenará en costas a la promotora del pleito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO GÓMEZ JAIMES contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A”.
Costas en casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 16