SDS CASACIÓN 31865 CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ y ALBEIRO MUÑOZ PAGE 28 CASACIÓN 31865 CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ y ALBEIRO MUÑOZ Proceso n.º 31865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil once (2011) VISTOS Recibido el concepto del Ministerio Público, esta Corporación se pronuncia de fondo sobre el libelo casacional presentado por el apoderado de la Sociedad Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., reconocida como parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de agosto de 2008, confirmatoria de la dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual absolvió a CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ y ALBEIRO VILLALOBOS por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 14 de enero de 2005, en la calle 49 A No 12-39 del barrio Colombia de Barrancabermeja, lugar donde funciona la empresa Tomás Greg y Sons S.A., arribaron dos sujetos que simulando trabajar en la empresa de mensajería Servicarga, tocaron a la puerta con el pretexto de entregar una caja dirigida a Edgar Mauricio Rueda Sinuco, quien laboraba en dicha empresa en el cargo de Jefe de Operaciones.
Una vez consiguieron el ingreso, los individuos intimidaron con armas de fuego al vigilante CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ, luego entraron a la oficina de Edgar Rueda Sinuco a quien amordazaron y condujeron al salón de las cámaras de video junto con aquél, para después permitir el ingreso al lugar de otros asaltantes. Cuando más tarde llegó el camión blindado a las instalaciones de la empresa, redujeron a su tripulación integrada por Luis Alberto Ospina (Conductor), José Ladino (Jefe de Tripulación), y ALBEIRO VILLALOBOS (Tripulante), quien fue conducido junto con Edgar Murillo Rueda Sinuco hasta la bóveda para que procediera a la apertura de la misma, de donde sacaron tres tulas, las cuales abrieron con un bisturí y el dinero lo echaron en morrales de viaje, para luego huir del lugar.
Se determinó que los asaltantes se apoderaron de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) y tres revólveres. ACTUACIÓN PROCESAL El mismo día de los hechos la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ y ALBEIRO VILLALOBOS, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 2 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, como presuntos autores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga el 13 de marzo del mismo año. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, profirió fallo el 20 de febrero de 2007, por medio del cual absolvió a los procesados por los delitos objeto de acusación. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., reconocida como parte civil.
Contra el fallo del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo, el cual fue admitido el 27 de julio de 2009 y el 1º de diciembre de 2010 se recibió el concepto de la Procuraduría, en el cual sugiere no casar el fallo. LA DEMANDA El censor postula tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
El primero, por falso juicio de existencia respecto de un álbum fotográfico. El segundo, derivado de un falso raciocinio en la apreciación de la indagatoria de CARLOS ARTURO ISAZA, y el tercero, por falso juicio de identidad al ser tergiversado lo expuesto por ALBEIRO VILLALOBOS. Con la pretensión de soslayar repeticiones superfluas, a continuación se procederá a referir de manera independiente cada uno de los mencionados reparos, para acto seguido sintetizar la intervención de la no recurrente, así como el concepto del Ministerio Público sobre los mismos y luego, proceder a analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Advera el impugnante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión sobre el álbum fotográfico incorporado en el informe de policía judicial del 15 de enero de 2005, con el cual se conseguía establecer la responsabilidad de los acusados, orientando su labor a valorar únicamente la prueba testimonial.
Resalta que la fotografía número 10 del álbum, permite advertir que el rótulo de la encomienda supuestamente dirigida a Edgar Mauricio Rueda Sinuco y con base en la cual los delincuentes consiguieron ingresar en las instalaciones de la empresa de transporte de valores, carecía de información suficiente como para que el vigilante CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ no detectara alguna irregularidad.
Considera que con dicha prueba se desvirtúa lo expuesto por el procesado, pese a que los falladores le otorgaron credibilidad, pues dijo que verificó la guía de la encomienda, se la mostró al Jefe de Operaciones quien le indicó que estaba bien y le autorizó el recibo del paquete; razón por la cual, en las decisiones de instancia se consideró que ISAZA MUÑOZ cumplió con su función de vigilancia, pero fue utilizado por los delincuentes para consumar el delito.
Plantea el casacionista que en su criterio CARLOS ARTURO ISAZA actuó en contubernio con los delincuentes y elaboró un rótulo que impidiera identificar al remitente, todo ello para permitir el ingreso de los asaltantes a las instalaciones de la empresa transportadora. Asevera que si se hubiese valorado dicho medio de convicción se habrían edificado los indicios de mentira o de mala justificación para condenar al acusado.
A partir de lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo condenatorio contra CARLOS ARTURO ISAZA MUÑOZ y ALBEIRO VILLALOBOS. Intervención de la defensora de CARLOS ARTURO ISAZA En su carácter de no recurrente, la defensora sólo se pronunció sobre este reparo. Afirma que los falladores no incurrieron en error alguno en la apreciación de las pruebas, dado que en el rótulo de la encomienda se anotó el nombre de la empresa transportadora, la dirección y el nombre del destinatario, de modo que CARLOS ARTURO ISAZA se limitó a cumplir con sus funciones en el recibo de tal paquete, como lo corrobora la declaración rendida por Luis Jiménez Rodríguez, Jefe de Seguridad, Luis Alberto Ospina, Conductor y José Parmenio Ladino Díaz, Tripulante del vehículo blindado.
Agrega que tal planteamiento debió ser alegado por el demandante en la audiencia pública y al impugnar el fallo de primer grado, asunto que no ocurrió. Concepto del Ministerio Público Manifiesta la Delegada que si bien en la fotografía No. 10 se observa un rótulo en papel blanco que en la parte superior tiene la dirección de la sucursal de la empresa asaltada, enseguida se registra como destinatario a Edgar Mauricio Rueda Sinuco y finalmente aparece la ciudad de la cual supuestamente provenía el paquete y la empresa: “ Bogotá.D.C. T.D.V. ”.
Entonces señala que al revisar la sentencia de primera instancia no se establece valoración alguna de la mencionada fotografía mencionada por el recurrente; sin embargo, el Juez sí se pronunció sobre el asunto que pretende demostrar la parte civil respecto del incumplimiento de las funciones conforme al protocolo de seguridad de CARLOS ARTURO ISAZA como vigilante.
Precisa que contrario a lo dicho por el casacionista, en la decisión de primer grado se reconoció la inobservancia de las reglas de seguridad por parte de los procesados, pero a la vez consideró que ello no acredita su responsabilidad penal en el delito de hurto, pues se trata de la infracción a un deber que puede acarrear una sanción disciplinaria, sin que corresponda a indicios de responsabilidad penal.
Destaca que por su parte, el Tribunal acogió el planteamiento del juez de primer grado, y agregó que si bien el cargo desempeñado por los procesados constituía pieza clave en la comisión de los hechos, tal circunstancia por sí sola no era suficiente para demostrar su responsabilidad. También precisa que, contrario a lo planteado por la parte civil, los falladores no otorgaron plena veracidad al dicho CARLOS ARTURO ISAZA en el sentido de que cumplió a cabalidad con su papel de vigilante, por el contrario, reconocieron la existencia de dudas acerca del incumplimiento de las normas de seguridad, sin que ello comportara indicio de participación de los procesados en el delito.
Dice la Procuradora Delegada que del rótulo de la encomienda no podía exigírsele a ISAZA MUÑOZ que sospechara alguna irregularidad, pues allí aparece como remitente la sucursal de Bogotá de la misma empresa. Concluye de una parte, que el error anunciado por el recurrente no existió, y de otra, que en punto de la trascendencia, aún habiéndose omitido la valoración de la mencionada prueba, ello no tiene capacidad para variar el sentido del fallo y superar las dudas sobre la responsabilidad penal de los procesados, con base en las cuales se sustentó el fallo de absolución proferido a favor de ellos, de manera que el cargo no debe prosperar.
Consideraciones de la Sala En atención a que el recurrente postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de la fotografía No. 10 que aparece en el álbum fotográfico incorporado en el informe de policía judicial del 15 de enero de 2005, la cual registra el rótulo de la encomienda dirigida a Edgar Mauricio Rueda Sinuco, con base en la cual los delincuentes consiguieron ingresar a las instalaciones de la empresa de transporte de valores, resulta pertinente señalar que dicho yerro ocurre cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada.
Advertido lo anterior, encuentra la Sala que en el citado rótulo aparece la dirección de la empresa en la cual ocurrieron los hechos y como destinatario figura Edgar Mauricio Rueda Sinuco, quien tenía el cargo de Jefe de Operaciones. También se anotó la ciudad de procedencia, es decir, Bogotá, y el remitente “ T.D.V. ”. Al examinar los fallos de primera y segunda instancia se consigue constatar que no hay mención expresa de la prueba echada de menos por el demandante, es decir, no fue valorada por los funcionarios judiciales o, en otros términos, fue marginada, circunstancia que en principio podría otorgarle razón a su planteamiento.
No obstante, como atrás se indicó, para que una tal omisión tenga aptitud suficiente en punto de derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, es necesario que resulte trascendente al ser ponderada con los demás medios probatorios obrantes en el diligenciamiento, de modo que sea suficiente para modificar la atribución de justicia contenida en la sentencia objeto del recurso.
Así pues, en el caso de la especie se encuentra que la omisión denunciada por el actor apunta a demostrar inobservancia de las reglas de seguridad en el recibo de paquetes por parte de CARLOS ARTURO ISAZA, en su condición de vigilante de la empresa transportadora a la cual ingresaron los asaltantes, aspecto sobre el cual pueden formularse las siguientes consideraciones: (i) En virtud del principio de unidad de los fallos, según el cual, las decisiones de primera y segunda instancia conforman un solo cuerpo en cuanto medie la confirmación de aquella por ésta, en la sentencia del a quo se anotó: “ Informa EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO que generalmente acostumbra a recibir encomiendas de la empresa TG EXPRESS, y en contados casos llegan encomiendas de otras transportadoras, las cuales deben ser recibidas con su autorización, pero por inobservancia del vigilante (CARLOS ARTURO ISAZA, se precisa) en las medidas de seguridad le abrió la puerta a quienes simulaban traer la encomienda ” (subrayas fuera de texto).
Más adelante se afirma en la misma decisión: “ Sólo refulge en estos (CARLOS ARTURO ISAZA y ALBEIRO VILLALOBOS, se aclara) la inobservancia de las reglas de seguridad contenidas según el dicho del denunciante EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO en un protocolo, el cual de manera enfática niegan su existencia los demás compañeros de trabajo (…) corroborando así el dicho de los acusados de marras, en cuanto en momento alguno conocían de tal catálogo, puesto que apenas les dieron instrucciones para cumplir algunas reglas de seguridad en la empresa de acuerdo con las funciones que cada uno tenía asignadas ”.
“ No puede el Despacho entrar a considerar que por el solo hecho de advertir el incumplimiento a unas reglas contenidas en el catálogo de seguridad de la empresa, pueda entonces atribuírseles responsabilidad penal a los acusados (… ) puesto que la censura por tal comportamiento debe orientarse más a la infracción de presuntas faltas disciplinarias (…) mas no la violación del Estatuto Penal ” (subrayas fuera de texto).
(ii) Como viene de verse, no hay duda que la temática de la inobservancia de las reglas de seguridad por parte de CARLOS ARTURO ISAZA que pretende acreditar el apoderado de la parte civil con la prueba echada de menos, fue abordada y declarada en las instancias, situación que torna intrascendente el reproche, en la medida que la consecuencia derivada de tal falencia no es la acreditación de responsabilidad penal del mencionado ciudadano, pues judicialmente se consideró que ello no era suficiente para tenerlo como penalmente responsable por los delitos investigados, en cuanto sólo habría lugar a eventuales efectos disciplinarios.
(iii) De otra parte considera la Sala que en sí mismo el rótulo de la encomienda cuya falta de valoración deplora el casacionista, no permite colegir el compromiso de responsabilidad de ISAZA MUÑOZ en la comisión del delito contra el patrimonio de la empresa transportadora, pues allí aparece la dirección de la empresa, el nombre del destinatario Edgar Mauricio Rueda Sinuco, Jefe de Operaciones, Bogotá como lugar de procedencia y como remitente “ T.D.V. ”, que corresponde a la abreviatura de Transportadora de Valores, esto es, la misma empresa.
Por tanto, es claro que del contenido del rótulo no podía el procesado intuir de manera alguna que se trataba de una situación irregular, como lo reclama el impugnante, máxime si previo a abrir la puerta de ingreso solicitó autorización a Rueda Sinuco, la cual fue concedida. Las razones expuestas permiten concluir que si bien los falladores no analizaron en concreto el rótulo de la encomienda utilizada por los asaltantes para conseguir engañosamente el ingreso a la empresa, lo cierto es que si fue tratada a espacio, particularmente en el fallo de primer grado, la situación referida a la inobservancia de las reglas de seguridad por parte de CARLOS ARTURO ISAZA, pero sin deducir las consecuencias pretendidas por el recurrente, de modo que, como lo depreca la defensa y la Procuradora Delegada, no hay lugar a la casación del fallo pues el yerro denunciado carece por completo de trascendencia. 2.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio El impugnante cuestiona la apreciación que de la injurada de CARLOS ARTURO ISAZA adelantaron los falladores, pues considera que se violaron las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia y los principios de la lógica. Luego de transcribir fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que no debió otorgarse credibilidad a lo dicho por el procesado, en cuanto se refiere a que actuó de conformidad con sus funciones y tomó las precauciones debidas, pues se advierten inconsistencias en punto de la verificación de la encomienda por parte de ISAZA MUÑOZ, ya que no aparecía registrado el remitente, pues sólo se registró en dicho espacio “ BOGOTÁ D.C. T.D.V ”, de modo que tal omisión en el rótulo impedía que el Jefe de Operaciones de la empresa autorizara el ingreso del paquete, el cual evidentemente era ficticio.
Puntualiza que de no haberse cometido el denunciado yerro, es decir, al valorarse en debida forma la indagatoria de CARLOS ARTURO ISAZA y confrontar su exposición con el rótulo de la encomienda, se habría desvirtuado la credibilidad indebidamente otorgada, y se demostraría su compromiso penal, pues lo cierto es que el vigilante de manera dolosa no realizó los controles básicos en la medida que ese era su aporte en la división del trabajo de la empresa criminal, de modo que se configura un indicio grave sobre su autoría en la conducta punible investigada, el cual impedía dar aplicación al principio in dubio pro reo.
Con base en la argumentación anterior, el censor solicita la casación del fallo absolutorio, para en su lugar condenar a los acusados. Concepto del Ministerio Público De manera similar a como lo expresara al conceptuar sobre el primer reparo, la Delegada señala que en el rótulo de la encomienda aparece como remitente “ BOGOTÁ D.C. T.D.V ”, circunstancia que no permite reprochar a ISAZA MUÑOZ por no haber sospechado algo irregular para autorizar el ingreso del paquete, pese a que llevaba cerca de tres años desempeñando el cargo de vigilante.
Indica que el reproche se sustenta en una lectura errada de las decisiones recurridas, pues se afirma que en ellas le fue otorgada credibilidad a lo expuesto por los procesados en cuanto se refiere a haber dado cabal cumplimiento a las reglas de seguridad, pero no tuvo en cuenta el casacionista que, por el contrario, en la sentencia de primer grado se reconoce la inobservancia de tales procedimientos se dice que la infracción de tales deberes no configura la comisión de los delitos investigados.
Entonces, puntualiza que comparte la apreciación de las pruebas efectuada en los fallos de instancia, pues las referidas omisiones podrían constituir falta disciplinaria, pero desde el punto de vista de la responsabilidad penal no configuran un indicio grave de responsabilidad, dado que para dejar entrar a quienes en últimas resultaron ser asaltantes, CARLOS ARTURO ISAZA solicitó autorización al Jefe de Operaciones, quien la concedió, y además, porque se trata de un hecho equívoco que no ofrece certeza alguna de que se tratara de un aporte doloso para la consecución del fin criminal, en especial si los delitos por los que se procede sólo admiten la modalidad dolosa.
En consecuencia, advierte que, como lo hicieron los falladores, se imponía aplicar el principio de presunción de inocencia a favor de los procesados, pues no existía frente a ellos prueba sobre su participación en las conductas investigadas, de modo que el cargo no debe prosperar. Consideraciones de la Sala Para comenzar la Corporación considera apropiado señalar que el error de hecho por falso raciocinio que postula el casacionista, tiene lugar cuando los falladores derivan de un medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, caso en el cual corresponde al censor establecer qué dice concretamente el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa.
Conforme con lo expuesto, sin dificultad se constata que nuevamente el impugnante se refiere a la violación de las reglas de seguridad por parte del vigilante ISAZA MUÑOZ, al permitir el ingreso de la supuesta encomienda utilizada por los asaltantes para entrar en la empresa de trasportes y cometer el delito de hurto, luego de intimidar con armas de fuego a quienes allí se encontraban.
En esta ocasión, el demandante alude a una indebida ponderación de la indagatoria rendida por CARLOS ARTURO ISAZA, pero no tiene en cuenta, en primer término que, contrario a su planteamiento, en los fallos no le fue otorgada plena credibilidad a lo expuesto por éste en su injurada, en el sentido de afirmar que se sujetó rigurosamente al protocolo de seguridad, pues fue reconocida y declarada su posible falta de diligencia y cuidado al permitir el ingreso de quienes traían la supuesta encomienda.
En segundo lugar, olvida que de dicho comportamiento incorrecto del procesado, las instancias dedujeron que era insuficiente para deducir su intervención en la empresa criminal fraguada para cometer los delitos investigados. En tercer término se advierte que no consiguió demostrarse en grado de certeza el conocimiento del catálogo de seguridad por parte del acusado, pues pese a que laboraba en dicha empresa hacía cerca de tres años, otros empleados y él afirmaron que no recibieron instrucciones específicas sobre el mismo, en cuanto únicamente fueron enterados de algunas reglas, al punto que con anterioridad a los hechos desconocían la existencia de dicho manual de seguridad, circunstancia que imponía acudir al principio in dubio pro reo, como en efecto ocurrió en beneficio de CARLOS ARTURO ISAZA.
En suma, considera la Sala que no le fue otorgada plena credibilidad a la indagatoria del acusado y, por el contrario, se dio por sentada la violación de las normas de seguridad, es decir, la irregularidad denunciada por el apoderado de la parte civil no se presentó, y por ello, no es procedente disponer la casación deprecada. 3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad Considera el actor que los falladores tergiversaron lo expuesto por ALBEIRO VILLALOBOS, pues refirió tener conocimiento acerca de que con la utilización de la clave “ MAS 10 ” se habría bloqueado de manera inmediata la caja fuerte donde se encontraban las tulas con el dinero sustraído, pero que prefirió no tomar riesgos dadas las amenazas de los asaltantes contra su vida y la de su familia, manifestación a partir de la cual los sentenciadores asumieron que en su condición de Tripulante adoptó un proceder razonable al no bloquear la caja fuerte por temor a las represalias que se podrían adoptar en su contra.
Puntualiza el demandante que no se tuvo en cuenta en el fallo que la utilización de dicha clave no conducía al bloqueo inmediato de la caja fuerte, sino que, como era de conocimiento del Tripulante, corresponde a una alarma silenciosa cuyo reporte sería detectado en la sede principal de Bogotá, a fin de dar el correspondiente aviso a las autoridades, de manera que lo dicho por VILLALOBOS no es cierto.
Afirma que si el fundamento del fallo absolutorio radica en la duda sobre la participación de ALBEIRO VILLALOBOS en la comisión del delito, el sentido de tal decisión varía si se aprecia de manera adecuada el referido medio de prueba, suficiente para concluir que en su carácter de Tripulante no se encontraba amenazado, es decir, actuó dolosamente realizando su aporte a la empresa criminal para perpetrar la apropiación del dinero de la empresa transportadora, suministrando la clave para permitir el acceso a la caja fuerte.
Considera el recurrente que se impone casar la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar a los procesados por los delitos objeto de acusación. Concepto del Ministerio Público Resalta la Delegada que en los fallos se reconoció el precario cumplimiento por parte de los procesados de las funciones a ellos asignadas, situación que encontró excusa aparentemente en la amenaza constante que contra sus vidas efectuaron los asaltantes, pues les dijeron que tenían ubicadas a sus familias para hacerles daño; sin embargo, ante la falta de prueba que demostrara fehacientemente esta hipótesis o la contraria, consistente en la participación activa de los involucrados en la empresa criminal, permaneció insuperable la duda sobre su responsabilidad penal.
También puntualiza que en su indagatoria ALBEIRO VILLALOBOS dijo haber conocido el funcionamiento de la clave “ MAS 10 ” después del hurto, pero al momento de los hechos no sabía si la alarma haría ruido o no, por lo que al ser encañonado optó por no acudir a esa clave y abrir la caja fuerte, circunstancia a partir de la cual se tiene que los falladores no tergiversaron la prueba.
Concluye la Delegada que el cargo postulado no tuvo lugar. Consideraciones de la Sala Como el censor plantea en este reparo un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de lo expuesto por ALBEIRO VILLALOBOS, en cuanto se refiere a que no utilizó la clave “ MAS 10 ” al abrir la caja fuerte, con la cual se reportaba el hurto del cual eran víctimas, pues era objeto de amenazas contra él y su familia por parte de los delincuentes, oportuno se ofrece indicar que dicho error acontece cuando los funcionarios cercenan, adicionan o tergiversan una prueba en su sentido objetivo contemplativo.
En tal caso, es deber del casacionista identificar el medio probatorio sobre el cual recayó el equívoco, para acto seguido, mediante el cotejo objetivo de lo dicho por aquél y lo asumido en el fallo, indicar el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del error en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Una vez efectuada la anterior precisión, observa la Sala que no hubo por parte de los falladores la tergiversación anunciada por el demandante, en cuanto resulta palmario que, en efecto, los asaltantes amenazaron constantemente con armas de fuego a ALBEIRO VILLAOBOS y le dijeron que tenían ubicada a su familia en procura de conseguir en su condición de clavero la apertura de la caja fuerte.
Desde luego, aquí nuevamente se advierte que la empresa asaltada no entregó a sus funcionarios suficientes conocimientos sobre las medidas de seguridad, pues el mismo ciudadano dijo que desconocía con precisión el efecto derivado de utilizar la clave “ MAS 10 ”, es decir, no sabía si al pulsarla la caja fuerte se bloquearía inmediatamente o si haría ruido, caso en el cual era muy probable que los delincuentes hicieran efectivas sus amenazas.
Ahora, si bien fue establecido que la mencionada clave se limita a reportar una alarma silenciosa a la sede principal de la empresa en Bogotá para que se proceda a informar a las autoridades y adoptar las medidas de reacción pertinentes, lo cierto es que en el proceso no consiguió demostrarse que VILLALOBOS tuviera conocimiento acerca de dicho mecanismo, motivo por el cual sus explicaciones en criterio de los sentenciadores fueron de recibo, sin que medie tergiversación alguna de cuanto dijo, máxime si afirmó haber conocido la forma en que funciona la clave “ MAS 10 ”, luego de acaecido el hurto.
Considera la Sala que si no consiguió demostrarse el conocimiento previo del mecanismo correspondiente a la clave por parte de ALBEIRO VILLALOBOS, es evidente que como lo plantea la Procuradora Delegada y fue asumido en las instancias, existe duda acerca de que aquél hubiera formado parte del plan criminal, es decir, que su aporte a la comisión del delito se hubiera concretado en omitir la utilización de la alarma, con mayor razón si se probó que fue amenazado por los delincuentes con armas de fuego, quienes le dijeron tener ubicada a su familia en caso de no colaborar con su propósito criminoso, ejerciendo en consecuencia sobre él una insuperable coacción que lo llevó a proceder como lo hizo.
Los planteamientos anteriores permiten concluir que el censor no consiguió acreditar la tergiversación probatoria formulada, circunstancia que impide la prosperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria