Micelio
31864(08-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31864 Ernesto José Villalba Castro Proceso nº 31864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 173 Bogotá, D.C. ocho de mayo de dos mil doce. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Ernesto José Villalba Castro, contra la sentencia del 4 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito en las causas acumuladas seguidas contra el peticionario, en virtud de la cual lo condenó a la pena de 36 años de prisión, por un concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS De conformidad con las copias de la sentencia materia de revisión, aportadas por la demandante, en las causas acumuladas por las cuales fue condenado el señor Villalba Castro, se le atribuyó la ejecución de diversos delitos contra la vida e integridad personal y porte ilegal de armas de fuego. En la primera causa, se le atribuyeron los homicidios de Eduardo de Jesús Romero Pión, Eduardo Rafael Rodríguez Camargo y Rodolfo Alfredo Bromeier Charrasquial, ejecutados en Medellín en horas de la tarde del 18 de febrero de 1995.

En la segunda causa se lo acusó por los punibles de homicidio y tentativa de homicidio, de los que hizo víctimas a Héctor Julio Lara Palacios y Ramón Caneo Charrasquial, en hechos ocurridos, también en la ciudad de Medellín, aproximadamente a las ocho de la noche del 15 de abril de 1995, en un establecimiento comercial denominado “El Manantial Vallenato”, donde había varios agentes de policía y personal civil.

A la salida de ese lugar el agente Villalba disparó, con los resultados indicados, en contra de los señores Lara Palacios y Caneo Charrasquial, suceso que percibió el testigo Edgar Álvarez, quien declaró sobre el particular ante la Fiscalía 14 Seccional, el 3 de mayo de ese mismo año. DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada del sentenciado sustenta la demanda en la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando se demuestra, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” Para la demandante, el motivo de revisión indicado cobra vigencia en el presente asunto, teniendo en cuenta que no se acreditó en la actuación la existencia del testigo Edgar Álvarez.

Según afirma, a la persona referida se la escuchó en declaración juramentada en la fase instructiva del proceso, y en el acta correspondiente sólo se consignó “… su nombre y un apellido y que su cédula de ciudadanía es el (sic) número 98.514.248 de Sincelejo, pero no la exhibió ni el funcionario da fe que la tuvo presente a sus ojos y a su Despacho, no consta dirección de domicilio, ni dirección comercial, ni número de teléfono, ni un sitio permanente o vecino o vecina o familiar donde se pueda localizar ahora o posteriormente”.

Agrega que el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Antioquia, expidió una constancia con la cual certifica que el citado número de identificación, fue asignado a la jurisdicción de Envigado y corresponde a la cédula expedida a nombre del ciudadano Diego Fernando Arroyave Hernández. Entonces, concluye la demandante, “… el señor EDGAR ÁLVAREZ es un anónimo, un abstracto, una invención o una creación de la imaginación o una simulación elaborada, en otras palabras, un impostor; lo que conduciría a que para la vida procesal y jurídica del Estado colombiano no existe, menos aún siendo protagonista de un hecho jurídico a título de testigo único en un proceso penal que derivó en una condena de 60 años de prisión.” Se trata, en su criterio, de una prueba falsa teniendo en cuenta que: i) no existe la persona física ni jurídica (sic) de Edgar Álvarez; ii) el agente de la simulación {en referencia al testigo que incriminó al sentenciado} al azar informó, como propio, un número de cédula supuestamente expedida en Sincelejo; iii) no se cumplió el protocolo establecido por el procedimiento penal para la recepción de un testimonio en relación con la identidad del declarante; iv) se ordenó el reconocimiento en fila de personas, pero en el proceso no aparece la citación que se hizo al declarante Edgar Álvarez, tampoco constancia sobre la realización de la diligencia; además, v) en el curso de la actuación no fue posible contrainterrogar al mencionado testigo.

Por otra parte, dado que el motivo de revisión propuesto, requiere que se acompañe con la demanda la decisión judicial que declara la falsedad de la prueba sobre la cual se funda la sentencia; sostiene que dicho presupuesto resulta impertinente en esta especie. Primero, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la identificación de Edgar Álvarez no es la que él informó en la diligencia de declaración juramentada.

Segundo: sería inútil formular una denuncia penal destinada a investigar la falsedad en la que pudo incurrir el declarante, “ por cuanto del contenido fáctico de la actuación procesal, como es obvio, se deriva se propia indeterminación, esto es, se desconocen todos sus generales de ley REALES… domicilio, arraigo familiar o cualquier indicio que permitiese encaminar y personalizar en su contra la acción del Estado… por lo tanto, es un imposible jurídico y procesal arrimar a esta acción de revisión una declaración judicial de falsedad…” Por último, realiza su propia crítica al testimonio rendido por Edgar Álvarez, cuestiona el mérito que le otorgaron los sentenciadores a esa prueba y afirma que en las instancias no se ahondó acerca de la plena identidad del declarante, por el riesgo de resquebrajar la acusación edificada, según afirma, sobre un testigo elaborado, y para no absolver al señor Villalba Castro con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES La causal de revisión invocada por la demandante se configura, conforme establece el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto (L. 600/00), "Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". De esta disposición surge que es una decisión judicial y no la simple opinión del actor ni el producto de la nueva crítica de los medios probatorios que ofrezca, lo que determina el carácter espurio de los elementos de persuasión en que se apoyó el fallo.

Por esa razón, cuando se invoca esta causal resulta forzoso para el actor adjuntar a la demanda, copia de la providencia en la que se haya hecho tal declaración, con constancia de su ejecutoria, y demostrar, en forma adicional, que fue exclusivamente esa prueba falsa la que le permitió al juez adoptar la decisión que se pretende dejar sin efecto.

En la especie analizada la peticionaria admite que le correspondía cumplir con dicha carga procesal. No obstante, motu proprio, sin apoyo en algún mandato legal que valide su hipótesis, asegura que tal exigencia probatoria no resulta pertinente en este caso, pues, en su criterio, con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se concluye que hubo una suplantación de identidad en el testigo que dijo llamarse Edgar Álvarez, y como se desconocen sus verdaderos datos personales, no resulta posible dinamizar la acción penal respectiva, destinada a establecer la responsabilidad que le asiste en el punible de falsedad que hubiere cometido.

Los argumentos de la accionante, desde todo punto de vista, corresponden a opiniones particulares que resultan inútiles para socavar los efectos de cosa juzgada que blindan el fallo objeto de revisión, en tanto se reducen a sostener que es falsa la declaración del testigo que ante la Fiscalía General de la Nación, señaló al agente de la Policía Ernesto José Villalba como la persona que disparó y causó la muerte de Héctor Julio Lara Palacios e hirió de gravedad a Ramón Coneo Charrasquial; que se trata de un testimonio preparado, conforme con la particular crítica probatoria a la que lo somete; y que resulta infructuoso promover la acción penal destinada a establecer la falsedad de ese testimonio, como quiera que se desconoce la verdadera identidad de quien ofreció esa declaración. La demandante, según puede observarse, se abroga las facultades de decretar el carácter espurio de una prueba y de disponer acerca de la procedencia o improcedencia de la acción penal, labores que corresponde desarrollar al Estado, a través de sus autoridades jurisdiccionales y con base en los procesos establecidos en la ley.

A este respecto, la postulación de la peticionaria desconoce que solamente en la autoridad judicial competente, recae la facultad de declarar, conforme con los parámetros del debido proceso, si en realidad una específica prueba es falsa o, desde la perspectiva del numeral 4º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, si el fallo objeto de revisión fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. Si así no fuera, es decir, si se concibiera legítimo que tales declaraciones pudieran realizarlas las partes o intervinientes con interés en la actuación, la administración de justicia dejaría de ser una función pública a cargo del Estado, con la consecuente pérdida para la sociedad de los valores de certeza y confianza que les confieren las decisiones firmes de las autoridades judiciales constitucional y legalmente establecidas.

Por otra parte, tampoco resulta difícil advertir que la accionante no cumple con el requisito adicional, consustancial a la causal esgrimida, de demostrar que la prueba sobre la cual estructura la causal de revisión que invoca, constituye el fundamento exclusivo de la condena dictada en contra del señor Villalba Castro. Según se advirtió, dedica su empeño a sostener que el testimonio de Edgar Álvarez es falso y que se trata de una prueba prefabricada, empleada para perjudicar al sentenciado.

Pero no menciona ni analiza los restantes medios de convicción considerados por los jueces, como las declaraciones de Eleazar Lara Palacios, John Córdoba Martínez, Orlando Sepúlveda Puerta y la pluralidad de indicios que el sentenciador construyó acerca de la responsabilidad del condenado en todos los atentados contra la vida que ejecutó, incluidos el homicidio de Héctor Julio Lara Palacios y la tentativa de homicidio en la persona de Ramón Caneo Charrasquial.

Por lo demás, los cuestionamientos que la demandante emplea para demeritar el valor probatorio del testimonio de Edgar Álvarez, en un escenario inadecuado para ello, no resultan ni mucho menos novedosos, pues fueron objeto de consideración en la sentencia. Sobre el particular, precisó el Tribunal Superior de Medellín lo siguiente: “Ahora, respecto de la glosa que realiza el señor defensor al testigo Álvarez al identificarse con la ‘cédula de ciudadanía No. 98.549.214 expedida en Envigado (Ant.)’, que pertenece a otra persona, no es exacta porque como puede verse en el encabezamiento de la declaración se apunta que ese cupo numérico es de Sincelejo y no de Envigado.

Pero si se adujera que los cupos numéricos de las cédulas son únicos, nacionales, lo que es verdad, el hecho de aparecer aquél número como identificativo de Álvarez, no significa que lo haya suministrado maliciosamente para ocultar su identidad y, por tanto, en nada se demerita la vertical acusación que hace en contra de VILLALBA CASTRO. Tampoco podemos pensar en prefabricación de pruebas para perjudicar al justiciable, como lo insinúa la defensa, porque Edgar Álvarez tiene existencia real y así declaran Eleazar Lara Palacios (fls 25-27) y John Córdoba Martínez (fls 152-155).” En tales condiciones, como la propuesta de la demandante no trasciende el campo de las opiniones personales, que expresa con la pretensión clara de revivir la discusión probatoria agotada en las instancias, dejando de lado el deber de demostrar al menos en forma cortical, que la sentencia dictada en contra del señor Villalba Castro envuelve una manifiesta injusticia, deviene irremediable la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Ernesto José Villalba Castro, a través de apoderado judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Renunció WILLIAM MONROY VICTORIA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La sanción inicial se tasó en 60 años de prisión. Por virtud del principio de favorabilidad se fijó en 36 años, sanción a la que se le acumuló la que le impuso al sentenciado el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín el 24 de abril de 2004.

El peticionario cumple en la actualidad un total de 40 años de prisión. Estos datos se extractan de la sentencia de tutela dictada por la Corte el 11 de octubre de 2005, Radicación 22754. Folios 208 a 212. � Art. 228 C.P. PAGE 13