Micelio
31863(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE Casación inadmite N° 31863 República de Colombia Wilson Cristo Herrera Pineda. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 228. Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson Cristo Herrera Pineda, quien fuera condenado por la conducta punible de homicidio agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado 56 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá. LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 7 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 19:30 horas a la altura de la calle 2ª B con carrera 6ª, barrio “El Rosario” del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), cuando transitaba por el lugar María Teresa Trujillo de Orozco miembro de la Asociación de Institutores de Cauca -ASOINCA-, fue interceptada por dos individuos, entre ellos, Wilson Cristo Herrera Pineda, quienes la abordaron con el fin de hurtar su bolso, hecho que los llevó a forcejear con ella, para luego ser agredida con arma corto punzante, a nivel del ventrículo izquierdo comprometiéndose el miocardio y endocardio en la parte interior, persona que al ser trasladada al centro hospitalario falleció por herida cardíaca secundaria, ocasionada por arma blanca que produjo shock hipovolémico, como lo determinó el forense.

Los agresores inmediatamente le causaron la herida huyeron del lugar. Por estos hechos la Fiscalía le formuló imputación y posteriormente acusación por el delito de homicidio agravado, conducta descrita en los artículos 104 numerales 2° y 7°, 58 numeral 10° del Código Penal. 2. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 17 de octubre de 2008 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -Programa Descongestión OIT- condenó al acusado como coautor responsable del delito de homicidio agravado a las penas de treinta y cinco (35) años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, declaró que operó la caducidad respecto del procedimiento especial del incidente de reparación y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Ese fallo fue recurrido por el procesado y su defensor, y el 2 de diciembre de 2008 en el Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de debate oral para la sustentación de la impugnación a la cual concurrieron los recurrentes. Culminadas las intervenciones el ad quem convocó para audiencia de lectura de la sentencia a las 8 de la mañana del jueves 18 de diciembre siguiente, decisión que quedó notificada en estrados. 4.

El 18 de diciembre de 2008 se evacuó la audiencia de lectura del fallo, a la cual concurrió el delegado de la Fiscalía, dejándose constancia que no compareció ninguna otra parte o interviniente. En ese acto el Magistrado Ponente dio lectura a la providencia a través de la cual esa Corporación confirmó la sentencia recurrida. Esa decisión quedó notificada en estrados, y se advirtió que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. El 15 de enero de 2009 se libró despacho comisorio al Director de la Cárcel de Santander de Quilichao para comunicar al procesado la decisión de segunda instancia, enteramiento que se realizó el 3 de febrero siguiente. 5.

El 4 de febrero de 2009, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó la siguiente constancia: CONSTANCIA SECRETARIAL. BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009) en la fecha se deja constancia que siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), empezó a correr el traslado de 60 días hábiles comunes para efectos de que los sujetos procesales alleguen demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el cual vence: siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). 6.

El defensor de Wilson Cristo Herrera Pineda presentó la correspondiente demanda el 4 de mayo de 2009. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija: “…un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 2.

En el presente caso, el fallo de segundo grado, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2008, y el 18 de esos mismos mes y año se surtió la notificación en estrados según se advierte en la explícita constancia dejada en ella. Por tanto: el término para interponer el extraordinario medio impugnaticio empezó a correr al día siguiente, es decir, el 19 de diciembre, y si a partir de este momento se contabilizan los sesenta (60) días fijados en el invocado artículo 183, se tiene que vencían el 13 de abril año en curso. 3.

Sin embargo, el defensor del acusado Wilson Cristo Herrera Pineda el 4 de mayo de 2009 presentó la demanda. No descarta la Sala la posibilidad de que el trámite imprimido por el letrado a su actividad casacional haya obedecido a la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal, el 4 de febrero del presente año, sobre el lapso de contabilización del término de los sesenta (60) días dispuesto por el legislador para la presentación del respectivo libelo, en la cual de manera errónea fijó su iniciación en dicha fecha y su expiración el 7 de mayo del corriente año, cuando ha debido iniciar el cómputo diecisiete días antes si en cuenta se tiene que la notificación en estrados del fallo de segundo grado se cumplió el 18 de diciembre de 2008. 4.

Revela la actuación secretarial resaltada la disparidad con los límites temporales establecidos en la ley, constancia que, según criterio reiterado de la Sala, afortunadamente no tiene ningún carácter vinculante para las partes sino sólo el informativo. 5. En relación con las notificaciones en el sistema procesal acusatorio, la Sala tiene definido lo que aquí se reitera: En el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados; ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

(Artículos 168 y 169). Si bien es cierto que la notificación es por regla general, un acto de comunicación procesal a las partes intervinientes, también lo es que existen formas alternativas excepcionales de notificar las providencias judiciales: comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, fascímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

No obstante, el caso que atiende la Sala no comporta excepción alguna. El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de ninguna manera excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

(Destaca la Sala). Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Lo perceptible en éste caso es que el 5 de junio de 2008, los procesados firmaron un “Acta de notificación” (fl. 61), que en su real contexto es un acto de comunicación del fallo condenatorio del 27 de mayo anterior y que no implica –insiste la Sala- una forma de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria contra la sentencia. “La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.

De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.

El principio de lealtad procesal implica que los intervinientes asuman –en término- sus compromisos procesales; una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectadas con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.

Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. 6. Hechas las anteriores precisiones, se impone concluir que el recurso de casación sustentado por el defensor del acusado Wilson Cristo Herrera Pineda fue interpuesto catorce (14) días después de la fecha en la cual feneció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, irregularidad que lleva a inadmitir la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea.

Y, 7. Debe advertirse que esta providencia es susceptible del recurso de reposición por cuanto el mismo procede contra todos los autos, conforme autoriza el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, más no del recurso de insistencia porque ese medio de impugnación opera exclusivamente en las situaciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, a saber, cuando: “…el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Cristo Herrera Pineda, contra la providencia de fecha y origen indicados. Y, 2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 21 de marzo de 2007, rad.

N° 26.898 y del 18 de abril de 2007, rad. N° 27.234. En la primera providencia citada, adicionalmente se discurrió en los siguientes términos: “Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”. �En el mismo sentido, ARTÍCULO 325 del C. de P.C.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. �Auto núm. 29119 (13/02/2008) �Conc.

Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 24 de 2008, rad. 30606.

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