Micelio
31863(14-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE Casación reposición N° 31863 República de Colombia Wilson Cristo Herrera Pineda. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 253. Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Wilson Cristo Herrera Pineda, contra el auto de julio 27 del año en curso por medio del cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación que cuestionaba la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por la conducta punible de homicidio agravado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Las razones que llevaron a la Corte a inadmitir la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: (i) que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2008, día en el cual las partes quedaron notificadas en estrados, (ii) que el término de 60 días para la presentación de la demanda corría a partir del día siguiente (19 de diciembre), de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, (iii) que este término venció el 13 de abril de 2009, (iv) que el libelo fue presentada el 4 de mayo siguiente, es decir, catorce (14) días después del término legal, y (v) que la constancia secretarial dejada por la Secretaría del Tribunal alterando los límites previstos por la ley no tiene ningún carácter vinculante para las partes sino sólo el informativo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el recurrente que la demanda de casación fue presentada por él el 4 de mayo del presente año, atendiendo las precisas instrucciones que en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá indicaban que los términos iban hasta el 7 de mayo siguiente, constancia en la que confió de buena fe independiente del criterio encontrado que tiene esta Corporación sobre el tema, por lo que considera deben primar las garantías superiores de la persona que representa y ante todo la majestad de la justicia, en la cual también las secretarías de despacho cuentan.

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se estudie de fondo el recurso extraordionario interpuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. El recurso de reposición como elemento fundamental del debido proceso en su componente de la garantía del derecho a la defensa y de impugnación otorga a los sujetos procesales la oportunidad de procurar ante el mismo funcionario que dictó la providencia, la aclare, revoque, adicione, invalide o modifique, cuando ha incurrido en desacierto que resulte procedente enmendar. 2.

No es está la situación que amerita el asunto tratado, porque el criterio plasmado en la decisión recurrida, en el sentido de que las constancias secretariales no tienen valor vinculante para desconocer los términos perentorios establecidos por el legislador para la interposición de los recursos, no corresponde al simple capricho o arbitrariedad, sino a la necesidad de preservar principios trascendentes, tales como los del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales. 3.

Tampoco se trata del “ criterio encontrado ” que tiene esta Corporación sobre el tema, como lo manifiesta el defensor, en consideración a que de tiempo atrás y de manera uniforme y reiterada ha sostenido, lo siguiente: La Sala ha puntualizado que corresponde a cada sujeto interviniente estar atento al desenvolvimiento del proceso lo que impone claramente observar los términos procesales, “llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad.

La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.” (Auto del 15 de febrero de 1993. Radicación 8127) En el mismo sentido, la Corte no ha justificado la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos por las partes cuando se argumenta la existencia de constancias secretariales o autos en los que erróneamente se contabilizan los lapsos fijados por ministerio de la ley, pues: “… los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación ”.

(Auto de diciembre 9 de 1.997). 4. Como se indicara en el proveído impugnado, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija: “…un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 5.

En el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 18 de diciembre de 2008, de manera que el término para interponer la impugnación extraordinaria empezó a correr el día siguiente, esto es, el 19 de diciembre, y si a partir de ese momento se contabilizan los sesenta (60) días fijados por la ley, resulta que vencían el 13 de abril y sin embargo, el defensor del procesado presentó la demanda hasta el 4 de mayo, es decir, catorce (14) días después de la fecha en la cual feneció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto por mandato de la ley. 6.

La interpretación que la Corte hace del precepto en manera alguna pretende desconocer derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la majestad de ésta. El entendimiento que la Sala postula no niega el derecho a la impugnación, ni recorta el término para hacerlo. Simplemente acentúa que la contabilización del término debe hacerse a partir de la última notificación de la sentencia, por ser el momento señalado en la norma para hacerlo, y no de uno distinto, menos aún del considerado a su arbitrio por la Secretaría del Tribunal como lo pretende el impugnante, en procura de ubicar su escrito dentro del marco temporal exigido por la norma para intentar el recurso. 7.

El argumento consistente en que el Secretario del Tribunal lo instruyó en el sentido de que los términos iban hasta el 7 de mayo, información en la cual confió de buena fe, presentando la demanda el 4 de ese mismo mes, tampoco es atendible, porque se insiste el precepto indicado en precedencia es absolutamente claro en señalar que el término se cuenta a partir del día siguiente de la última notificación, y no se advierte por qué razón, para realizar una operación tan sencilla, sea necesario acudir a la ayuda de la Secretaría del Tribunal.

Y, 8. Como el recurso de casación sustentado por el defensor del procesado fue interpuesto, tal como se indicara en la providencia recurrida, catorce (14) días después de la fecha en la cual venció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 del cpp de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, no se evidencias razones para acceder a las pretensiones del impugnante.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NO REPONER la providencia recurrida. 2.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto agosto 29 de 2007, radicación 27555, entre otros.

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