Micelio
31859(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 31859 FABIAN ALFONSO MONCADA GÓMEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 31859 FABIAN ALFONSO MONCADA GÓMEZ Proceso No 31859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIAN ALFONSO MONCADA GÓMEZ, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “De acuerdo con el escrito de acusación que recoge la aceptación de cargos formulados en la audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el 14 de enero del año en curso [2008], aproximadamente a las 5:00 P.M., en la carrera 2 con calle 13 de esta ciudad [Bogotá], cuando FABIAN ALFONSO MONCADA GOMEZ, luego de ultrajar y atemorizar a JHON ALEXANDER TRUJILLO, se apoderó de su CELULAR MARCA Samsung Helios X636, avaluado en trescientos mil pesos ($300.000), con la colaboración de la autoridad de policía fue aprehendido y recuperado el bien mueble citado.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Luego de adelantadas el 15 de enero de 2008 las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual consistió en detención preventiva en su lugar de residencia, el 11 de febrero del mismo año la Fiscalía le formuló acusación al capturado por el delito de hurto calificado, atribución rechazada por el procesado. 2.

Posteriormente, acusador y defensa llegaron a un preacuerdo que se materializó en acta de 9 de junio de 2008. El sindicado aceptó la responsabilidad por el cargo imputado, a cambio de una rebaja de la mitad de la pena. 3. El Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de julio de 2008, aceptó el acuerdo y condenó a FABIAN ALFONSO MONCADA GOMEZ a la pena principal de 24 meses de prisión, término que también comprendió la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme, la defensa apeló la decisión, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2008. Este es el pronunciamiento recurrido en casación. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de FABIAN ALFONSO MONCADA GOMEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. El primero, por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, el segundo, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y las garantías debidas a las partes, con fundamento en el cuerpo segundo de la mencionada disposición. 1.

Primer cargo: Previo a explicar que los motivos de la censura se dirigen contra la interpretación efectuada por el Ad Quem sobre el requisito subjetivo estipulado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Penal, ejercicio que conllevó la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, el de la prisión domiciliaria, pues, según su criterio, se desconocieron “…las normas rectoras que se contienen en los primeros 27 artículos de la Ley 906 de 2004; debiendo ser utilizadas como fundamento de interpretación (Art. 26 C.P.P.).” En ese medida, considera que sus ruegos tendientes a obtener los mencionados beneficios no fueron escuchados, “…a pesar de haber sido argumentada en los hechos que debieron llamar la atención de cada uno de los jueces en su oportunidad, dado que se trata de un caso de especial relevancia, porque la reclusión intramuros del procesado conlleva afectación irreparable de sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, la prelación de los tratados internacionales, igualdad, imparcialidad, la salud, educación, entre otros.” Desconocieron los falladores que “…el condenado es un joven llevado forzadamente, desde su niñez a afrontar traumas que ya narrados, solo pueden ser superados dentro del grupo social, familiar y laboral que debe frecuentar”, encontrándose en una lucha constante por “…desprenderse de la adicción a las drogas” y ser productivo laboralmente, al punto que desde su domicilio “…logró que se le ofreciera copar una vacante en un establecimiento de comercio de esta ciudad”, amén de que también retomó sus estudios universitarios.

No obstante, tales precedentes no fueron atendidos por el Ad Quem con sustento en aspectos eminentemente jurídicos y aduciendo que “… la forma de ejecución del hecho y la personalidad demostrada, evidencia que las interacciones judiciales anteriores con flexibilización del cumplimiento de la pena no han sido eficaces, no le sirven de suasorio (sic)”, argumento que no comparte pues “…ha sido precisamente la flexibilización del cumplimiento de la pena, las que le han permitido a mi representado avanzar en procura de su integral resocialización, pues que imposible le hubiera resultado desde el interior de cualquier reclusorio, desprenderse del difícil medio de los vicios, para irrumpir en el laboral, familiar y universitario.” Como conclusión del cargo, para el demandante la decisión de segundo grado “…no responde al principio de necesidad ni de razonabilidad”. 2.

Segundo cargo: La forma breve en que se sustentó el cargo permite que se trascriba sin dificultad: “…de los hechos conocidos y obrantes dentro del diligenciamiento, se tiene que a mi procurado le fue impedida la consumación del delito por la reacción de quien se dijo víctima, aunada a la colaboración de algunos policiales, concluyéndose de manera contundente que el bien que MONCADA quiso hacer objeto de su conducta, jamás salio(sic) de la esfera de dominio de su dueño o poseedor.

“Siendo así el asunto, no media duda que para efectos de la dosificación punitiva, debió atenderse la aplicación del dispositivo amplificador del tipo penal, haciendo la deducción correspondiente.” Lo anterior, en criterio del demandante, afecta el debido proceso y “sus conexos derechos fundamentales”, razón por la cual pide a la Sala intervenir, aunque “…este particular no fue materia de impugnación.” Como petición final por los dos cargos planteados, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, “…para en su lugar librar el que en derecho corresponde.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de FABIAN ALFONSO MONCADA GOMEZ será inadmitida.

Para el efecto, es preciso considerar que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004), no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de sus artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se logran deducir los que a continuación se relacionan: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de que el fallo en casación se necesita para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Procede entonces la Sala a verificar tales presupuestos, no sin antes aclarar que como el censor formula dos reparos, en su orden: i) violación directa de la ley sustancial y, ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, respecto de los cuales y atendiendo el cumplimiento del principio de prioridad de la casación, la Corte comenzará estudiando la segunda censura y luego hará lo propio con la primera.

Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a las partes. En este reproche plantea una violación al debido proceso “y sus conexos derechos fundamentales”, en tanto los falladores desconocieron que el delito no se consumó, pues el objeto hurtado “…jamás salio(sic) de la esfera de dominio de su dueño o poseedor.” Que, en consecuencia, debió aplicarse una disminución punitiva coherente con la modalidad tentada de la conducta y, al no hacerlo, se afectó sustancialmente la estructura procesal.

Como se puede observar, lo que el demandante pretende hacer valer como sustentación del cargo, dista mucho de la naturaleza de la causal seleccionada. La discusión someramente propuesta, se relaciona estrechamente con las circunstancias fácticas de comisión de la conducta, sin atacar en lo más mínimo la estructura del proceso. Olvida el demandante la relevante situación de que la sentencia cuestionada provino de un preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa, mismo donde el actor aceptó voluntariamente su responsabilidad por el delito de hurto calificado, en su forma consumada, aspecto éste que ahora controvierte utilizando inapropiadamente el recurso extraordinario de casación, desconociendo que no es ésta una oportunidad para retractarse de los pilares básicos que sustentaron el mencionado convenio.

Claro quedó consignado en el acta de preacuerdo de fecha 9 de junio de 2008: “De manera libre y voluntaria FABIAN ALFONSO MONCADA GÓMEZ acepta los cargos por el delito de hurto calificado por la circunstancia indicada en el inciso 2º del artículo 240 del Código Penal por la violencia desplegada sobre la víctima para la comisión del punible, y la Fiscalía, por su parte, acepta que la rebaja de la pena a imponer, ante la aceptación de cargos sea de la mitad.” A partir de lo anterior y de conformidad con la modalidad abreviada que como consecuencia lógica de la negociación devino, se produjeron los subsiguientes actos procesales: i) postulación del acuerdo ante el juez de conocimiento; ii) declaración de que lo convenido se ajustaba a lo dispuesto por la ley; iii) sentencia de primer grado, iv) apelación y v), decisión de segunda instancia. La estructura procesal, en ese contexto, aparece consecuente con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y el ataque propuesto, lejos de cuestionarla, lo que hace es proponer un asunto que, por decisión voluntaria del procesado, no ameritó ningún tipo de debate probatorio.

Encubre el demandante, con el planteamiento del cargo, una propuesta de retratación a estas alturas inadmisible y que, además, desborda sus facultades postulativas, pues carece totalmente de interés para realizar tal tipo de censura, en tanto el asunto, se itera, por expresa decisión de la parte acusada, se sustrajo del desarrollo procesal.

En ese sentido, ha explicado esta Corte: “Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

“En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

“En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. “Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad (…) “Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. “De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).” –Subrayas fuera del original- De tal manera que el cargo será inadmitido, pues lejos de postular una censura relacionada con la estructura procesal, el demandante pretende un debate al que, en razón del preacuerdo celebrado, el procesado renunció voluntariamente, quedando al tiempo marginado como objeto posible de recurso extraordinario de casación. Primer cargo.

Aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso. Esta censura, prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como lo ha explicado la Sala en reiteradas ocasiones, se enmarca en la denominada por la jurisprudencia como violación directa de la ley sustancial. Como es sabido, en la postulación de este cargo se deben respetar los hechos fijados en la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca es poner en evidencia un error de subsunción en el derecho del acontecer fáctico declarado procesalmente.

Contrariando los parámetros de debida fundamentación que se exigen, el demandante recoge temas propios del análisis probatorio, para decir que la negación de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria –en subsidio-, a partir de lo que el Ad Quem consideró incumplido el requisito subjetivo, desconoció “…hechos que debieron llamar la atención de cada uno de los jueces en su oportunidad” y las pruebas que acreditan cómo el procesado, a pesar de su situación jurídica, ha dado señales de reintegrarse a la sociedad, consiguiendo trabajo y volviendo a retomar sus actividades académicas.

En ese sentido, si su pretensión era indicar que la decisión desconoció la realidad probatoria presente en el diligenciamiento, debió acudir a la causal estipulada en el numeral 3º ibídem, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-.

No obstante, si en gracia de discusión se acepta que su propuesta se dirigía a fundar una censura bajo la égida de esta causal, le correspondía señalar a qué tipo de error en concreto se refería. Recuérdese que este camino casacional exige diferenciar entre errores de hecho y de derecho, y, en cada caso, determinar la modalidad específica del yerro y su trascendencia. Así lo ha expuesto la Sala: “Si de errores de derecho se trata, el recurrente tiene por deber distinguir entre falsos juicios de legalidad y de convicción, pues aquellos surgen por infracción al debido proceso probatorio, mientras que en éstos se cuestiona la apreciación de la prueba al haberles conferido un valor que no corresponde al tarifado en la ley.

Frente a errores de hecho, habrá de distinguir entre falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de los medios de prueba), de identidad (por cercenamiento, adición o tergiversación) y raciocinio, cuidando de precisar que los dos primeros son objetivo contemplativos, mientras que el último es marcadamente argumentativo. Conservando la esencia de los errores, tratándose de errores de hecho, cuando son de existencia, el censor debe indicar cuál fue la prueba supuesta u omitida y demostrar su incidencia en la decisión final, mediante una nueva interpretación en sistemática de los medios de prueba.

Y si son de identidad, debe igualmente mostrar mediante un juicio comparativo entre lo que dice el medio y lo que de él se expresó en la sentencia, cómo el juzgado lo tergiversó, adicionó o cercenó y, demostrar su incidencia mediante la apreciación en conjunto de los medios de prueba estimados por el sentenciador. En cambio, con base en el énfasis argumentativo que es propio del error de raciocinio, el censor debe señalar la fundamentación fáctica de la decisión y los medios de prueba, para demostrar desde ese punto de partida, la manera como el sentenciador elaboró un juicio que no corresponde a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia o a los dictados de la lógica.” En el sub júdice, contrario a lo que se indicó, al censor le bastó con señalar que no se consideraron “…hechos que debieron llamar la atención de cada uno de los jueces en su oportunidad” y las pruebas que acreditan que se trata de un “…joven llevado forzadamente, desde su niñez a afrontar traumas que ya narramos”, con amplio sentido de superación personal.

Empero, si con el anterior planteamiento buscaba demostrar un falso raciocinio en la valoración del haz probatorio, debió indicar cuál ley científica, principio de lógica o regla de la experiencia, fue la que se desconoció. Desde otra perspectiva, si quería insinuar un falso juicio de existencia por omisión en la observación de esos medios suasorios, se hacía necesario precisar, en concreto, cuáles fueron los que se dejaron de lado y la manera en que, su adecuada consideración, hubiese variado el sentido de la decisión en el acápite que es objeto de cuestionamiento, esto es, la negación de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Ahora bien; en una óptica más laxa de análisis de la demanda y coherente con la denominación del cargo, se podría decir que lo sugerido en él es una discusión estrictamente jurídica con los argumentos a partir de los cuales los falladores negaron los precitados beneficios. En ese sentido, el presupuesto subjetivo contenido en el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal sería el marco que limitaría la discusión. No obstante, ni así el reproche tendría posibilidades de ser admitido, pues los argumentos no superarían la exposición de una simple divergencia interpretativa a partir de lo que el demandante considera razones para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a su cliente, sin apuntar una falta de aplicación, una aplicación indebida o una interpretación errónea de la mencionada norma sustancial por parte de las instancias, que hubiese sido trascendente para variar su decisión. Adicionalmente, omitió cuestionar los otros fundamentos jurídicos a partir de los cuales se analizó el cumplimiento de los presupuestos normativos que se exigen para acceder a los mencionados beneficios, pues los falladores de instancia no sólo calificaron de incumplido el requisito subjetivo contenido en el numeral 2º del artículo 63 ibídem -“Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”-, sino también procedieron de forma igual con el objetivo del numeral 1º ibídem –“Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”-.

En ese sentido, indica la sentencia de segundo grado: “3. Frente a la prisión domiciliaria es necesario, además, advertir que el artículo 38 del Código Penal, sólo hace viable dicho beneficio para quienes sean condenados por conductas punibles cuya pena mínima fijada en la Ley sea igual o superior a cinco años, lo que en este caso no se cumple, porque para el delito de hurto calificado el legislador ha previsto una sanción superior a dicho quantum.

“Además, para la época en que aconteció la conducta que hoy se juzga (14 de enero de 2008), ya se encontraba en vigencia el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142/07, artículo 32, el cual impone que no es viable la concesión de los mecanismos aludidos, pues su antecedente –julio 12/04- se ajusta objetivamente para negar cualquier tipo de beneficio a quien haya sido condenado por delito doloso, como aquí acontece, dentro de los cinco años anteriores a la nueva sentencia proferida, previsión de orden legislativo con fines de política criminal para que aquellos sentenciados que soportaron sometimientos judiciales anteriores, decidan abandonar comportamientos ilícitos y se reincorporen socialmente, pero, si desatienden la gracia, necesariamente deben ingresar al régimen penitenciario efectivamente.” –Negrillas y subrayas fuera del original-.

Los anteriores razonamientos respaldan la presunción de legalidad y acierto de la decisión cuestionada y su falta de cuestionamiento en la censura planteada, conllevan a que ésta, al igual que la primera que se analizó, sea calificada de incompleta e intrascendente y, por tanto, también inadmitida. Precisa igualmente la Sala, como último aspecto, que tampoco procede la casación oficiosa al no evidenciar quebrantamiento alguno de las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

DEL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda o se trate de una calificación mixta del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIAN ALFONSO MONCADA GÓMEZ. Contra la presente decisión, procede el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � En auto de casación de 30 de enero de 2008, radicación No. 25709, la Sala entre otros aspectos precisó, que este postulado se debe examinar desde una doble perspectiva: (i) la general, donde los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales (si transgreden o no, garantías fundamentales) invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y segunda (nulidad) de casación, como presupuesto lógico, el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría insustancial el estudio de los demás reparos; (ii) la específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal segunda (nulidad), el primero debe ser, el que abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. � C. S. de J., Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005, Rdo. 24.026. � En ese sentido, ver auto de 8 de agosto de 2007, radicación 27962. � Auto de 27 de junio de 2007, radicación 27100. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 15 de diciembre de 2005, Radicación 24322. _1252396141.doc