CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 31859 CLAUDIA CONSTANZA CASTRILLÓN QUINTERO VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 31859 Acta No. 56 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de noviembre de 2006, en el proceso que le promovió CLAUDIA CONSTANZA CASTRILLÓN QUINTERO a la recurrente.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que estuvo vinculada laboralmente al ISS, del 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 2003, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: diferencia entre el salario percibido y el básico mensual correspondiente al cargo de “TERAPISTA FISICA de planta; primas de junio y diciembre; vacaciones, prima de vacaciones; prima de alimentación y transporte; cesantía e intereses, dotaciones; indexación e intereses moratorios; el valor de las pólizas que desembolsó para cubrir el sistema en salud, pensiones y riesgos profesionales; los descuentos que se le hicieron del 10% por retención en la fuente; la indemnización por despido injusto; la prima técnica convencional del 20% sobre la asignación mensual; y las costas del proceso.
Expuso que estuvo vinculada al ISS mediante continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios, del 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 2003, como “TERAPISTA FISICA” en la Clínica Federico Lleras Acosta; fue desvinculada en la citada fecha en forma unilateral, ilegal e injusta; todo el tiempo de servicios dependió de las instrucciones de su superior y cumplía de manera habitual la jornada establecida; percibió, a título de remuneración, valores únicos denominados “honorarios”, cancelados por mes vencido, ocultando así la verdadera característica de salario; la demandada le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos necesarios para desempeñar su labor; el servicio personal que ejecutó, es una actividad vinculada al objeto social de salud que presta la demandada, y que se desarrolla con trabajadores de planta; nunca laboró con autonomía e independencia, por cuanto siempre lo hizo bajo las instrucciones, órdenes y agendas de trabajo que le impusieron, cumpliendo con las directrices de la institución; suscribió con la demandada varios contratos administrativos de prestación de servicios, con los cuales se ocultó la verdadera realidad laboral y el carácter de trabajadora oficial que ostentó; el ISS evadió el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales, sociales y de seguridad social a que tenía derecho, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; asumió y desembolsó con sus propios recursos, el valor de las pólizas que el ISS le hizo constituir, para cubrir la salud, pensiones y riesgos profesionales; se le descontó el 10% del valor de cada contrato como impuesto de retención en la fuente sobre honorarios; el no reconocimiento oportuno de los anteriores factores salariales y prestacionales, constituyen mora patronal, que ha ocasionado una pérdida en su valor adquisitivo; la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y agotó la reclamación administrativa.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación de la actora, pero mediante contratos de prestación de servicios profesionales; negó la existencia de la relación laboral, puesto que, adujo, ejecutó las labores conservando su autonomía y en el marco de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones, prescripción del derecho y caducidad de la acción, así como la buena fe (folios 297 a 306).
Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, condenó al ISS a pagar a la actora, el auxilio de la cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio, de vacaciones y de navidad e indemnización moratoria en las cuantías que allí se discriminan con su respectiva indexación, para lo cual tuvo en cuenta un sólo contrato de trabajo de duración definida.
En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada en un 80% (folios 409 a 427). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 20 de noviembre de 2006, aclaró el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto al término de duración del contrato, para determinar que fue indefinido; así mismo, modificó el numeral cuarto, para fulminar condena por concepto de indemnización por despido injusto y reembolso de los pagos proporcionales en seguridad social, en cuantías de $28.563.944 y $1.009.350,oo, respectivamente.
En lo demás lo confirmó, sin imponer costas en esa instancia (folios 28 a 48 del cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de inferir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, dedujo que en el presente caso hay lugar a la indemnización por despido injusto “ porque desentrañando el contrato realidad que vinculó a las partes, que no fue otra que un contrato de trabajo, deben derivarse las consecuencias que le son propias, no acreditándose causa alguna de las contempladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 cuya aplicación se pacta en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, dando lugar a que se cause la indemnización implorada, con la aclaración de encontrarnos frente a un contrato a término indefinido por haberse desarrollado ininterrumpidamente como lo reseña la prueba testimonial”.
Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 25702, relacionado con el tema de la duración del contrato, para finalmente concluir, que “ la indemnización por despido injusto a cargo del demandado y a favor de la actora equivale en consecuencia a 50 días por el primer año de servicios, 30 días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguiente entre el segundo y el quinto año, 35 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al quinto hasta los diez años y 55 adicionales por cada uno de los años siguientes entre el año once y la terminación (literales a), b), c) y d) Art. 5º Convención Colectiva, teniendo en cuenta que el vínculo contractual laboral se prolongó por 13 años 302 días (agosto 28 de 1989 – junio 20 de 2003), y al haber devengado un último salario por la suma de $1.541.240, la indemnización de 556 días asciende a $28.564.314, debidamente indexado al momento de su pago con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC)”.
En cuanto a la condena por concepto de auxilio de cesantía e intereses, destaca la Sala que el Tribunal no realizó ninguna consideración a ese respecto. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “ al modificar el fallo de primer grado, condenó a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en cuantía de $28.563.944, y en cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, mantuvo la condena por cesantía y sus intereses, por valor de $23.737.290,44 y de $2.796.4575,98 (sic) respectivamente, las que en principio se causaron desde el 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 2003”.
En sede de instancia solicita, que se “ CONFIRME la de primer grado cuanto absolvió al pago de la indemnización por despido sin justa causa; la MODIFIQUE en cuanto al pago de las cesantías y sus intereses desde el 28 de agosto de 1989, para que acceda a ello, pero declarando probada la excepción de prescripción de tales derechos causados antes del 30 de agosto de 2001.
Proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda ” Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado en forma extemporánea. CARGO ÚNICO Lo plantea así:“ Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T., 37 del Decreto 2127 de 1945, 7º del decreto 2351 de 1965, 488 y 489 del C.S.T., 151 del C.P.L., y S.S., y 32 de la ley 80 de 1993 ”.
Los errores de hecho que denuncia el censor, y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato realidad que ató a las partes, era a término indefinido. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que los contratos realidad que vincularon a las partes fueron a término fijo. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, es “… destinataria del Régimen de retroactividad de la cesantía. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme con la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 – 2004, a la demandante se le liquidan las cesantías anualmente y no de manera retroactiva.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías causadas antes del 30 de agosto de 2001, fueron cobijadas por el fenómeno de la prescripción. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías causados antes del 30 de agosto de 2001, están prescritos. “7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.
“8.- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral que unió a la señora CLAUDIA CONSTANZA CASTRILLON con el I.S.S., llegó a su fin por la “…expiración del plazo pactado…”. Afirmó, que los anteriores errores de hecho se produjeron por la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo de 2001 – 2004 (folios 261 a 293), la reclamación administrativa (folios 13 a 15), el contrato de prestación de servicios número V.A. 007879 (folios 112 a 114), y la certificación que obra a folio 16 a 18.
En la demostración expone, que acepta la relación de índole laboral que unió a las partes, así como la condición de ser la actora beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pero que su discrepancia se enfoca, en torno a la conclusión del Tribunal de ser el contrato a término indefinido, a la condena por cesantías e intereses durante todo el tiempo que duró la relación laboral, sin declarar probada la excepción de prescripción; al igual que sobre la finalización del contrato, al catalogarlo el ad quem como unilateral y sin justa causa.
Destacó, que el fallador de alzada erró en la valoración, no sólo de los contratos de prestación de servicios, sino en la documental que obra a folios 16 a 18 del cuaderno 1, por cuanto dicha certificación expedida por el ISS, muestra con claridad que los contratos no tuvieron solución de continuidad en su desenvolvimiento, porque entre la terminación de uno y el inicio de otro, se dieron lapsos de interrupción hasta de 12 días en el celebrado en 1998, y de 5 para los del año 2000.
Que ante tal evidencia, mal puede hablarse de que existió un sólo contrato como lo dedujo el fallador de segundo grado, al que, por demás, le dio la característica de indefinido, cuando en la realidad se dieron varias contrataciones. Adujo, así mismo, que el ad quem no valoró correctamente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2002 – 2004 de folios 261 a 293, que es clara en señalar, que para la fecha en que se desvinculó la actora (30 de junio de 2003), las cesantías se liquidaban año por año y no en forma retroactiva, máxime que los contratos eran a término fijo y no indefinido.
Que resulta curioso que el Tribunal concluyera, que a la demandante se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2002 – 2004, hecho que inclusive es aceptado en el cargo, pero a reglón seguido, desconociera lo estatuido en la cláusula 62, referente a la liquidación anual de las cesantías y sus intereses, para aplicar la retroactividad.
Concluyó, en consecuencia, que una vez demostrado que las cesantías se liquidan anualmente, fácil resulta inferir que las causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2001, así como sus intereses, se encuentran prescritas, ya que tal fenómeno sólo fue interrumpido hasta el 30 de agosto de 2004, conforme al documento de folios 13 a 15 del expediente.
Esgrimió, finalmente, que la causa de terminación del contrato se ajustó a derecho, sin que pueda catalogarse como unilateral e injusto, por cuanto en ese nexo se pactó la finalización por vencimiento del plazo, el cual se cumplió el 30 de junio de 2003, cuyo sustento es el literal a) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, aplicable a la demandante por ser catalogada como trabajadora oficial.
LA REPLICA Tal como se dejó precisado con anterioridad, si bien es cierto que ante la secretaría de la Sala, se presentó escrito de oposición, visible a folios 38 a 47 del cuaderno de la Corte, el mismo fue extemporáneo y, en consecuencia, no será tenido en cuenta para resolver el recurso. SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar, que como la demandada en ningún momento perfiló la apelación a controvertir la decisión del a quo, en cuanto al régimen y monto deducido por concepto de auxilio de cesantía e intereses, como tampoco lo hizo frente a la prescripción de los derechos derivados por esos conceptos, no existe legitimación de su parte para que a través del recurso de casación cuestione esos temas puntuales.
En efecto, si se observa el escrito de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia condenatoria de primer grado, visible a folios 430 a 432, clara y palmariamente se evidencia, que toda su inconformidad se circunscribió, a controvertir la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes, más no a cuestionar los montos y formas de liquidar los distintos créditos sociales ordenados.
Ello es así, porque, mientras el juzgado dedujo la existencia de un contrato de trabajo de duración “ definida ”, y por ende, condenó al pago de prestaciones sociales, el recurrente sostuvo, que no procedía su reconocimiento, por cuanto la modalidad contractual era ajena al campo laboral, y en la ejecución de la actividad contratada, el actor siempre actuó como un “ contratista independiente con total facultad ”, cuyo nexo estuvo regido por la Ley 80 de 1993.
Y fue precisamente la anterior situación, la que condujo al Tribunal a delimitar el campo de su competencia para desatar la alzada que interpuso la parte demandada, cuando textualmente indicó: “ 4.1.- En el presente asunto se advierte que el eje de la discusión es la clase de vinculación que existió entre la demandante CLAUDIA CONSTANZA CASTRILLON y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que las partes no están de acuerdo en el hecho de la vinculación, ubicándola la parte actora en un contrato de trabajo, y el instituto demandado en diferentes “contratos de prestación de servicios””.
Ahora bien, aun cuando el Tribunal infirió en el proveído acusado, que el contrato de trabajó existente entre las partes fue a término indefinido, mas no de duración “ definida ”, como lo dedujo el A quo, a tal conclusión llegó con fundamento en la prueba testimonial que aparece incorporada en el proceso, en cuanto dijo: “ (…) con la aclaración de encontrarnos frente a un contrato a término indefinido por haberse desarrollado ininterrumpidamente como lo reseña la prueba testimonial…”, cuyo medio probatorio no es calificado en casación para estructurar un error de hecho capaz de infirmar la decisión atacada en ese sentido.
Teniendo en cuenta lo anterior, si la prueba denunciada por el recurrente no fue tenida en cuenta por el ad quem para inferir la modalidad del contrato de trabajo que unió a la actora con la entidad demandada, es infundado afirmar que el error respecto del término de duración del contrato, provino de la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, la reclamación administrativa, el contrato de prestación de servicios y el certificado que obra a folios 16 a 18.
Como si ello fuera poco, la censura se abstuvo de atacar la prueba testimonial, que aun cuando no es idónea en casación, si es necesario denunciarla, demostrando los yerros con prueba calificada para el efecto, pues de lo contrario la providencia queda soportada con los medios de convicción inatacados. Por lo visto, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2006, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que CLAUDIA CONSTANZA CASTRILLON QUINTERO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15