SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31858 Manuel Guillermo Rosales Perdomo vs Distribuidora Toyota Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31858 Acta No. 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado de DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA. frente al auto proferido por esta Sala el 16 de mayo de 2007, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO ROSALES PERDOMO.
ANTECEDENTES El 18 de mayo del presente año, el apoderado de DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA. interpuso recurso de reposición frente al auto proferido el 16 de mayo de 2007, a través del cual esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO ROSALES. Los argumentos esgrimidos en el escrito de reposición se centran en considerar que el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 estableció el interés para recurrir en más de 120 salarios mínimos legales vigentes; que para el 2003, año del despido del demandante, el mencionado interés ascendía a la suma de $39.840.000.00, puesto que el salario mínimo era de $332.000.00; que para el año de 2007, en que se inicia el trámite del recurso de casación, el salario es de $433.700.00 y, por consiguiente, el interés de $52.044.000.00; que la cuantía del presente proceso no puede ser superior a la suma de la pretendida indemnización por despido sin justa causa; que al calcular esta indemnización, debe remitirse al artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que dispuso la aplicación de los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores que, al momento de la vigencia de aquélla, tuviesen más de 10 años de servicios; que el contrato de trabajo inició el 15 de junio 1995 y terminó el 9 de febrero de 2003, razón por la cual le es aplicable la Ley 789 de 2002; que no existe discusión respecto del salario del demandante, el cual se probó en $7.896.444; que la indemnización por despido sin justa causa, en gracia de discusión, debe tasarse conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que bajo esta norma, el interés para recurrir asciende $31.685.822.00, suma inferior al exigido para el 2003 y el 2007; y que ni indexando el valor de la indemnización se lograría cumplir con este requisito para recurrir en casación. Surtido el traslado establecido en el artículo 349 del C.P.C., el demandante no se pronunció frente a este recurso (folio 13).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala acertado el auto que admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las siguientes razones: Las pretensiones de la demanda inicial son el pago de la indemnización por despido injusto; la moratoria a partir del 9 de febrero de 2003; la inclusión de $467.460.26 por concepto de la comisión por venta de un vehículo, en la liquidación final; la indexación de las sumas anteriores; y las costas procesales.
De las anteriores peticiones, el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Neiva condenó a la demandada al pago de $47.115.306.00 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que debería ser indexada de acuerdo con el IPC, desde el 10 de febrero de 2003 hasta cuando se efectúe el pago; las costas procesales en un 70%. Absolvió de las demás (folio 286 a 401 del cuaderno principal).
Frente a esta decisión apeló MANUEL GUILLERMO ROSALES, al considerar que la sentencia de primera instancia incurrió en error, al no condenar a la sanción moratoria, ni incluir dentro de la liquidación final la comisión por venta de un vehículo. Al conocer de la anterior apelación y la formulada por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, revocó el numeral segundo y tercero del fallo del a quo, para, en su lugar, declarar que la desvinculación del demandante obedeció a las justas causas esgrimidas por la demandada.
Así mismo, modificó el numeral quinto, para imponer el pago de la sanción moratoria en una suma equivalente a $8.422.873 pesos. Confirmó en lo demás. En este orden de ideas, siendo el demandante quien recurre en casación, su interés jurídico concierne al valor de las pretensiones que fueron revocadas por la sentencia del Tribunal y aquellas que, presentada la inconformidad en el recurso de apelación, fueron denegadas.
Es así como la indemnización por despido sin justa causa $47.115.306.00, indexada asciende a: 47.115.306.00 x IPC final (5 de diciembre de 2006) IPC Inicial (10 de febrero de 2003) 47.115.306.00 x 0.23 = 10.068.420 1.11 Indemnización indexada = $ 57.183.726.40 Valor que, sumado a la pretensión inicial de la comisión por venta del vehículo ($467.460.86), sobrepasa ampliamente los $48.960.000 exigidos por el artículo 86 del C.P.L. y que, contrario a lo afirmado en el escrito de reposición, es el interés establecido para el 2006, fecha en que se produjo la decisión recurrida.
En consecuencia, se confirmará el auto de admisión del recurso.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por esta Sala el 16 de mayo de 2007, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO ROSALES PERDOMO. SEGUNDO.- CONTINÚE el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8