Micelio
31857(18-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 31.857 EDNA DEL CARMEN BENÍTEZ CASANOVA y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 142. Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor Jaime Raúl Alvarado Pacheco, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien invoca la causal segunda del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este asunto.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca cursa proceso contra EDNA DEL CARMEN BENÍTEZ CASANOVA y otros, por el delito de rebelión, en el cual se dictó sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2005, en la cual se condenó a varios de los procesados y se absolvió a otros, entre ellos a la antes citada, decisión contra la cual tanto el defensor de los condenados como la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, la última para que se revoque la absolución y en su lugar se condene a los procesados beneficiados con ella. 2.

El proceso fue remitido al Tribunal Superior de Arauca, donde en auto del 7 de mayo de 2009, el Magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco, integrante de la Sala Única, se declara impedido para conocer del mismo, invocando la causal del numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues, dice, en la actualidad es arrendador del señor José Alfredo Jiménez, cónyuge de la procesada EDNA DEL CARMEN BENÍTEZ, a cuyo nombre ha efectuado las consignaciones del valor correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en el Edificio Apamate de la ciudad de Arauca.

Considera que el contrato de arrendamiento se celebra intuitu personae, pues obedece a las consideraciones que el arrendador evalúa al momento de celebrar el convenio, frente a quien será su arrendatario y del mismo surge, entre otras obligaciones para éste, la de cancelar el valor del canon mensual del cual se adquiere la condición de deudor. 3.

En proveído del 12 de mayo de 2009, los restantes integrantes de la Sala Única del Tribunal de Arauca consideran infundado el impedimento aducido por el Magistrado Jaime Raúl Alvarado Pacheco, tras señalar que éste nunca manifestó ser “ acreedor o deudor” de las personas que se indican en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, sino un mero “ arrendador” del cónyuge de la procesada, con lo cual no se tipifica la causal en cuestión, máxime cuando de ninguna manera manifiesta que se haya producido una relación tan “personalísima” con su arrendador o con la procesada, que le impida tener imparcialidad.

Después de citar algunas decisiones de esta Corte sobre la causal en comento, afirman que si en gracia de discusión el Magistrado hubiere manifestado ser actual deudor del cónyuge de la procesada, tampoco configuraría ello causal de impedimento, ya que se requiere que los hechos generen una relación de carácter “ personalísimo ”, como lo ha dicho esta Corte, lo cual no abarca las relaciones de carácter general, como las que se pueden dar entre un oferente de inmueble para arrendar y un eventual arrendador, el que se seleccionará básicamente no en consideración a la persona sino en la capacidad de pago y probabilidad de que efectúe el mismo en forma oportuna, por lo cual la grama de arrendadores es relativamente amplia y no está circunscrita a una persona determinada.

Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y la remisión del expediente a esta Corporación, para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Dentro de tan precisos lineamientos, la Sala no observa completamente claro que en el presente asunto se materialice respecto del doctor Jaime Raúl Alvarado Pacheco, la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues la circunstancia aducida por el Magistrado del Tribunal de Arauca no se compadece en estricto sentido con la causal allí descrita.

En efecto, el que el cónyuge de una de las procesadas sea “ arrendatario ” del funcionario, no trasunta por sí mismo que en verdad, como lo consagra la norma invocada, exista cabalmente una relación acreedor-deudor entre uno y otro, pues si el Magistrado viene pagando un canon de arrendamiento mensual como contraprestación al uso y disfrute del inmueble de propiedad del primero, no puede derivarse de allí que se sea deudor del arrendatario, pues nunca dijo que debe cánones atrasados, único evento en el que podría hablarse de una “ deuda ” en la forma exigida por la norma, entendida por tal la obligación de pagar algo que no ha sido satisfecho.

Es distinta la relación jurídica que surge de la condición de arrendatario y arrendador, e incluso la contraprestación monetaria del vínculo contractual, de esa situación concreta en la cual lo debido pagar no ha sido solventado, a la que se refiere la norma que consagra tan específica causal de impedimento. De esta manera, como la condición de deudor parece inferirla el funcionario de la relación contractual, o cuando menos deja de aclarar si de verdad debe a su arrendatario dinero o algún otro tipo de contraprestación económica, habrá de señalarse que no se cubre la exigencia modal establecida en el numeral 2° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, para separarlo del conocimiento del asunto, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, doctor Jaime Raúl Alvarado Pacheco, dentro del proceso que se sigue contra EDNA DEL CARMEN BENÍTEZ CASANOVA y otros, por el delito de rebelión. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246.