CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31856 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ABEL VARGAS NARVÁEZ, ERNESTO MOSQUERA VARGAS, GELMO VILLAREAL QUINTERO, GONZALO CUÉLLAR OLAYA, JAIRO RESTREPO ROJAS, JESÚS ANTONIO SANTAMARÍA QUINTERO y JOSÉ EDUAN BONILLA MANGUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 14 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Las personas aludidas demandaron al Departamento del Huila, con el objeto de que se lo condene a pagarles la pensión de jubilación convencional, la indexación y los aportes correspondientes a seguridad social. Afirmaron que laboraron al servicio del demandado durante un término superior a veinte años, de manera continua e ininterrumpida; que, al momento de radicar la demanda, habían cumplido 45 años de edad; y que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación consagrada en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la administración departamental del Huila y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Huila, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma convencional, es decir, el tiempo de servicio a la institución y la edad.
La entidad territorial invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que no puede reconocer pensión convencional de jubilación a unos ex trabajadores oficiales que cumplieron los cincuenta años de edad con posterioridad a la vigencia de las convenciones colectivas, en razón de que la Secretaría de Obras Públicas “se liquidó el 30 de septiembre de 1998 y por sustracción de materia dichas convenciones dejaron de regir”.
Por consiguiente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en virtud de sentencia de 27 de enero de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal comenzó por destacar que el juez de primer grado estimó improcedentes las pensiones de jubilación imploradas, con asiento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en pronunciamientos jurisprudenciales, porque la convención colectiva, al momento de cumplir los actores el requisito de los 45 años de edad, había perdido vigencia frente a la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas, “concluyendo que no existe norma convencional, ni legal que habilite su reconocimiento”.
Señaló que el a quo no integró los fenómenos de reconocimiento de la pensión voluntaria y la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sino que expresó que los trabajadores que no accedieron a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo, al momento de la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, fueron indemnizados, pero no que dicha indemnización hubiere hecho improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación suplicada.
Luego de anotar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, precisó que “sus efectos no se extienden más allá de la existencia del contrato de trabajo, como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Constitucional, en sentencia C-902 de 2003”, de la que transcribió unos pasajes.
Dijo que la convención vigésima quinta, cláusula décima cuarta, regía para quienes cumplieran los requisitos pactados en ese momento, tiempo de servicio igual o superior a 20 continuos o discontinuos y 45 años de edad, “y los actores no se encuentran en esa circunstancia, como quiera que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 1998”.
Indicó que la convención colectiva vigésima cuarta, en su cláusula décima primera, trata igualmente del retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada o por indemnización previamente concertada, “estableciendo que continúa vigente lo estipulado en la cláusula novena de la Vigésima Tercera Convención Colectiva”. Y, después de transcribir esta última cláusula, puso de relieve que, de igual modo, el acuerdo convencional remite a la pensión de jubilación anticipada como causal de retiro “y únicamente durante el término de su vigencia, y como se ha anotado los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes culminaron el 30 de septiembre de 1998, sin que sea dable el acceso a la pensión de jubilación demandada, precisamente pactada como causal de retiro del servicio, con posterioridad al acaecimiento del mismo”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a los actores; y a cubrir la indexación desde el momento en que adquirieron el derecho a la pensión. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 18, 467, 468, 473, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 39, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1494, 1602 y 1617 del Código Civil; ordinales b, c, e y f del artículo 2º, 3, 44, 11, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993.
En relación con el inciso 4º del artículo 283 de la misma Ley 100 de 1993. Manifiesta que la violación legal denunciada se originó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, por norma convencional, se tiene derecho a la pensión, exigible al cumplir la edad requerida de 45 años, aunque “no hayan cumplido la edad para adquirir el derecho”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención colectiva, no se modificó expresamente, en ninguna otra convención o fallo arbitral, la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigésima tercera. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no denunció la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigésima tercera y que dicho texto continuó vigente en las convenciones vigésima cuarta y vigésima quinta, según lo dispuesto en la cláusula décima y décima séptima, respectivamente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que, por convención colectiva de trabajo vigésima cuarta y vigésima quinta, se ratificó que todas las partes pactadas en la convención colectiva, que no hubieren sido modificadas, quedaban vigentes y, en consecuencia, se ratificó la cláusula novena de la convención colectiva vigésima tercera. Asevera que el ad quem apreció equivocadamente la documental visible a folios 56 a 93, en tanto se encuentran los textos convencionales suscritos entre el empleador y el sindicato, aplicables a los demandantes, en los que se expresa que cuando el retiro se produzca después de haber cumplido 20 años de servicios y sin reunir el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, “al cumplir con tal exigencia puede reclamar esa prestación extralegal”.
Dice que no es aplicable al caso que los efectos convencionales no se extienden más allá de la existencia del contrato de trabajo. En consecuencia, cuando los actores cumplieron 45 años de edad adquirieron el derecho a la pensión de jubilación convencional, “así ya se encuentre liquidada la demandada, puesto que esa fue la intención de los convencionantes se puede extender la convención colectiva conforme a la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo y no se requería como exige haber cumplido los requisitos al servicio de la empleadora”.
Expresó que la convención colectiva de trabajo vigésima quinta, en su cláusula décima cuarta, que trata sobre el retiro por pensión de jubilación anticipada, regía para quienes cumplieran el requisito de más de 20 años de servicios, y que los demandantes se encontraban en esa circunstancia. Que al evaluar la convención colectiva vigésima cuarta, en su cláusula décima primera, que se refiere, de igual modo, al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada o por indemnización voluntaria previamente concertada, establece que continúa vigente lo estipulado en la cláusula novena de la vigésima convención colectiva de trabajo.
Piensa que el acuerdo convencional a la pensión de jubilación anticipada como causal de retiro no es únicamente durante el término de su vigencia, de manera que así los trabajadores demandantes hubieren culminado el 30 de septiembre de 1998, “les es dable el acceso a la pensión de jubilación demandada, precisamente pactada como causal de retiro del servicio, con posterioridad al acaecimiento del mismo”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa a la Corte anotar, en primer término, que para concluir que los actores no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada, el Tribunal se basó en razonamientos de orden jurídico y en la apreciación de los convenios colectivos de trabajo que consagran la prestación pretendida.
En efecto, apoyado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que los efectos de la convención colectiva no se extienden más allá de la vigencia del contrato de trabajo, aserto que respaldó en la sentencia de la Corte Constitucional C-902 de 2003. Aún cuando de manera tangencial se refiere a algunas otras cuestiones de índole estrictamente jurídica, los aludidos razonamientos del Tribunal no son directamente cuestionados en el cargo - y en verdad ello no podía hacerse dada la vía indirecta escogida-, de modo que siguen ellos brindando apoyo a la sentencia impugnada, porque como de antaño lo ha precisado esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por razón de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataques.
Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con el cargo, importa agregar que el censor no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado, como pasa a explicarse: Se le endilga al Tribunal haber errado en el entendimiento de la cláusula décima cuarta de la Vigésima Quinta Convención Colectiva de Trabajo, agregada a los autos y, en tránsito por esa vía, haber denegado a los demandantes el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ese texto convencional es del siguiente tenor: “RETIRO POR PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.
El Gobierno Departamental, a través de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, mediante la presente Convención, se compromete para con los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, a aplicar un plan de retiro de reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, para todos los trabajadores oficiales que cumplan un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos con el Departamento, y con cuarenta y cinco (45) años o más de edad”.
Nada desatinado se ofrece el entendimiento conforme al cual la pensión de jubilación prevista en el canon convencional aludido aplica sólo para quienes cumplieran las exigencias de tiempo de servicios y de edad mientras conserve su vigor el contrato de trabajo, de tal manera que quienes, como es el caso de los demandantes, se retiran del servicio sin haber cumplido los cuarenta y cinco (45) años de edad, no radican en su cabeza el derecho a la pensión convencional de jubilación. No es, entonces, descabellada la inteligencia que, en esos términos, se extraiga de la norma convencional en examen.
Por consiguiente, no puede tildarse de manifiestamente equivocado el alcance que, soportado en una norma legal, el juez de la segunda instancia imprimió al referido canon convencional. En ese sentido se ha orientado la doctrina de esta Sala. Así, por ejemplo, en sentencia 21 de marzo de 2007, radicación 29033, al resolver una hipótesis similar a la que ahora convoca su atención, expresó: “Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora.
La expresión que invariablemente consigna la disposición, se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Se itera que, el precepto señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos debe estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.” Tal postura jurídica la reiteró en sentencia de 30 de octubre de 2007, (Rad. 31544) en la que enseñó: “No cabe para la Corte que del exacto tenor literal del artículo de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.
Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si de acuerdo con la ley la convención tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.
“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación.” Importa observar que la cláusula décima primera de la vigésima cuarta convención colectiva de trabajo, distinguida con el epígrafe de retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada o por indemnización voluntaria previamente concertada, expresa simplemente que “Continúa vigente lo estipulado en la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo”, de donde no es dable concluir lo planteado por el impugnante.
La cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo estipula que el plan de retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, “se aplicará a los trabajadores oficiales que dentro de la vigencia de la presente convención cumplan un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años, continuos o discontinuos con el Departamento, aunque no hayan cumplido la edad para adquirir el derecho”.
El recurrente basa su argumentación respecto de esa norma en que se hallaba vigente para cuando se produjo el retiro de los demandantes, pero, es necesario advertir que la vigésima quinta convención colectiva reguló el mismo punto, esto es, el del retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, y lo hizo en condiciones diferentes, pues mientras en aquella se estableció el derecho pensional sin consideración a la edad, en esta última se estableció expresamente un tiempo de servicios de 20 años con el Departamento “y con cuarenta y cinco (45) años o más de edad”.
Es claro, entonces, que la última convención colectiva reguló el derecho de manera distinta, por lo que es dable entender que dejó sin vigencia lo establecido en el convenio colectivo anterior sobre el mismo punto, si se toma en consideración lo dispuesto en la cláusula décimo séptima de la última convención, según la cual, “Los puntos o cláusulas de las Convenciones anteriores que no hayan sido objeto de modificación en la presente Convención, quedarán vigentes en todas sus partes”.
En conclusión, lo establecido en la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva no podría ser aplicado a los demandantes, de tal suerte que así se concluyera que se equivocó el Tribunal en su interpretación, ello no llevaría a la casación del fallo impugnado, pues se trataría de un desacierto sin trascendencia en su decisión. Por último, la décima convención colectiva de trabajo ninguna alusión hace a la pensión de jubilación anticipada, de manera que no se puede imputar al Tribunal un error de apreciación. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad.
Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 14 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron ABEL VARGAS NARVÁEZ, ERNESTO MOSQUERA VARGAS, GELMO VILLAREAL QUINTERO, GONZALO CUÉLLAR OLAYA, JAIRO RESTREPO ROJAS, JESÚS ANTONIO SANTAMARÍA QUINTERO y JOSÉ EDUAN BONILLA MANGUERA contra DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2