CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 31855 República de Colombia Julio Luis Velásquez S. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Impedimento 31855 Julio Luis Velásquez S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31855 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá, D.C., junio tres ( 3 ) de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento planteado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, para conocer del recurso de apelación interpuesto, tanto por la Fiscalía como por el representante de la víctima, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, a favor de JULIO LUIS VELÁSQUEZ SANTANA, quien fue acusado del delito de estafa.
ANTECEDENTES Se formuló imputación por el delito de estafa a propósito del desenvolvimiento de un contrato de compraventa realizado en Bogotá, sobre una buseta de servicio público, proceso en el cual se produjo sentencia absolutoria a favor de VELÁSQUEZ SANTANA la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y del representante de la víctima.
En el trámite de la actuación un juez de control de garantías decretó una medida cautelar sobre el rodante consistente en la suspensión del poder dispositivo conforme lo previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto del recurso de apelación, cuya decisión correspondió al doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, para aquella época Juez 18 Penal del Circuito con funciones de control de garantías.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto; figura de la cual la Corte ha explicado que “no se puede desconocer la naturaleza constitucional de los institutos de los impedimentos y las recusaciones.
Así se desprende del contenido del canon 228 de la Carta Política en el que expresamente se prevé que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y del artículo 230 de la obra en cita, que consagra la independencia de los jueces en sus decisiones, sólo sometidos al imperio de la ley. De estos preceptos se deriva el principio de imparcialidad que imperativo en las decisiones judiciales, inherente al derecho fundamental del debido proceso, y en desarrollo del mismo el ordenamiento procesal instituyó causales de orden objetivo y subjetivo, frente a las cuales el Juez o Magistrado debe separarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión que defina el caso.
Este principio básico y esencial de imparcialidad del juzgador, se encuentra inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, el cual se caracteriza por una clara división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, en aras de garantizar los derechos de los intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, a tal grado que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento, tendiente a garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio concentrado y fuertemente marcado por la autonomía e independencia del juez.” Es claro que en la audiencia de 16 de enero de 2008 el doctor Ramírez Contreras intervino en condición de juez de control de garantías, con lo que se actualizó el mandato del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como causal de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo.” Es la única circunstancia impeditiva prevista desde la Constitución misma, toda vez que allí también se consagra.
Así el inciso final del numeral primero del artículo 250 constitucional señala claramente que: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.” En este caso se declarará fundado el impedimento propuesto como mecanismo para respetar el querer del constituyente y del legislador, que se aseguraron de que quien hubiera intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías, no pudiera “ en ningún caso” intervenir como juez de conocimiento.
Como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, para participar en la Sala de Decisión que conocerá del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se sigue por el delito de estafa contra JULIIO LUIS VELÁSQUEZ SANTANA. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión de 18 de diciembre de 2007.