Micelio
31854(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN N° 31854 RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ y otro PAGE 17 CASACIÓN N° 31854 RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ y otro Proceso No 31854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 161. Bogotá D.C., junio tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ y JUAN MANUEL PUERTA BOYE, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2008, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de junio del año anterior, mediante el cual condenó al primero de los nombrados como autor material del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y al segundo como determinador de esa misma conducta y autor de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escritura pública número 5465 de 27 de septiembre de 1995, corrida en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá D.C. ante el notario (e) RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ, se protocolizó la venta del inmueble ubicado en la transversal 1ª. B número 55-57 de la ciudad de Bogotá, por la suma de $ 37.000.000, entre el señor Fabio Puerta Ospina y su hijo JUAN MANUEL PUERTA BOYE, quien, sobre el referido bien, el 26 de mayo de 1999, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Anglo Colombiano. El 6 de septiembre siguiente, María Consuelo Puerta Boye, también descendiente del vendedor del inmueble, formuló denuncia penal a través de la cual expresó que la anterior negociación fue espuria con el único propósito de desconocer derechos de eventuales herederos sobre el inmueble, pues su progenitor estaba incapacitado física y mentalmente para llevarla a cabo, por padecer, desde el 15 de agosto de 1991, una cuadraplejia que lo imposibilitaba, incluso, para firmar documentos.

Con base en la denuncia anterior, se dispuso la apertura de investigaciones penal, en cuyo marco se vinculó, mediante indagatoria, a JUAN MANUEL PUERTA BOYE y a RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ, en contra de quienes, luego de cerrada la investigación, se profirió resolución de acusación el 30 de abril de 2003, de la siguiente forma: - Respecto de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. - Y, en cuanto a JUAN MANUEL PUERTA BOYE como determinador del mismo delito y autor de fraude procesal Contra esta decisión los defensores de los acusados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto el 7 de julio de 2003, en el sentido de no reponerla, motivo por el cual concedió la apelación ante el superior en el efecto suspensivo.

La impugnación propuesta como subsidiaria se resolvió por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 2003, en el sentido de “confirmar en su totalidad la resolución de acusación, fechada 30 de abril del año en curso, proferida en contra de JUAN MANUEL PUERTA BOYE y RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ, como autor el último y determinador, el primero, del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, extendiéndose la acusación únicamente a JUAN MANUEL PUERTA BOYE, como autor del delito de fraude procesal” (subraya tomada del texto original).

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, donde, tras surtirse el rito legal correspondiente, se profirió fallo el 15 de junio de 2007, por cuyo medio condenó a JUAN MANUEL PUERTA BOYE a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y autor de fraude procesal; así mismo, a RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ a la principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

Igualmente, los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de perjuicios morales, de forma solidaria, por valor de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y les otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, los cuales fueron resueltos el 12 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmarla, con las siguientes modificaciones: - Redujo la pena de prisión impuesta como principal a JUAN MANUEL PUERTA BOYE a cuarenta y cuatro (44) meses, “restándole de la pena de cincuenta (50) meses que le fue irrogada, lo que se le aumentó por cuenta del uso de documento público falso, que como ya se dijo, solamente podía aumentarse al máximo de la infracción básica y no al mínimo”. - También aminoró la pena de prisión a RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ a treinta y seis (36) meses de prisión, pues “de la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión que se le impuso …han de deducirse lo seis (6) meses que se le impuso como agravante, pues como se dijo éste no concurría -dada su condición de determinador- ”.

Dicha pena, como se declaró en esta decisión “tras haber sido hallado responsable como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público”. - A los montos señalados, diminuyó la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a ambos procesados. - Consecuente con lo anterior, concedió a favor del último en mención, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra el fallo anterior, los defensores de los sindicados interpusieron recurso extraordinario de casación, sustentado mediante sendas demandas. Mientras se surtía el traslado común a los sujetos procesales no recurrentes, a solicitud del defensor de JUAN MANUEL PUERTA BOYE, el Tribunal, con auto del pasado 10 de marzo, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal y, como corolario de ello, la cesación de procedimiento por este delito a favor del mencionado.

El defensor del procesado interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, con el objeto de que se redosificara la pena por razón de la prescripción decretada, motivo por el cual, la misma colegiatura, por auto del 17 de abril siguiente, la repuso “en el sentido de que la sanción impuesta al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso es de treinta y seis (36) meses de prisión”.

Como consecuencia de ello, concedió a favor de PUERTA BOYE la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Remitido el proceso a la Corte, se pronunciará, a través de esta decisión, sobre la admisibilidad de las demandas presentadas para sustentar el recurso de casación. LOS LIBELOS En el presentado por el defensor de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ, se formula un cargo por “haber violado directamente la Constitución Política de Colombia artículo 29… esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal tercera de casación”.

Por su parte, en el allegado a nombre de JUAN MANUEL PUERTA BOYE también se invoca un solo cargo, pero por la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad. Como metodología a adoptar en esta decisión, la Sala en el siguiente acápite considerativo expresará su criterio en torno a la admisibilidad de las demandas, luego de sintetizar su contenido, de conformidad con su orden de interposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Demanda presentada a nombre del procesado RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ: 1.1. Único cargo: Comienza por señalar que ataca la sentencia por “haber violado directamente la Constitución Política de Colombia artículo 29, y la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7 del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal tercera de casación”.

Acto seguido, señala que se violó el debido proceso porque el Tribunal “no encuentra la prueba en que fundamentar su decisión respecto de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ –Notario 14 encargado”. Tal aseveración, porque este fallador admitió que su defendido nunca se presentó al inmueble en donde se encontraba el señor Fabio Puerta Ospina y por ello debió acudir al testimonio de Eduardo Marcelino Castro Pérez, Notario 14 en propiedad, quien a lo largo de la actuación reconoció ser allegado a la “familia Casas”.

Lo anterior, desde su punto de vista, “desvirtúa el posible interés de participar en un ilícito de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ –Notario 14 encargado toda vez que de existir un interés en la comisión del ilícito que se investiga aprovechándose del cargo, el interés sería del notario principal Sr. Eduardo Marcelino Castro Pérez para favorecer a sus amigos y no de parte de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ; y no hubiese necesitado aprovechar la ausencia (licencia) de parte del principal, sino que en cualquier fecha, día y hora se hubiera practicado el ilícito”.

Adicional a lo anterior, pregona que la huella impresa en el documento no era requisito legal indispensable para su realización, siendo ello fundamental porque de esa situación se dedujo el dolo de su defendido. De otro lado, recuerda como con el fin de determinar si la firma de Fabio Puerta Ospina fue imitada, se remitieron sus grafías, sin tenerse en cuenta que en ese entonces contaba con la plenitud de sus capacidades y sin reparar que era ambidiestro, por lo que era indispensable, entonces, precisar a cuál mano correspondían.

Como se omitieron estos aspectos “todas estas manifestaciones carecen de validez”. Así mismo, sostiene, en la evaluación del juzgador se pasó por alto verificar la “participación o no, en el ilícito de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ –Notario 14 encargado y quien recepciono (sic) la firma y huella en el documento de venta”. En el siguiente aparte del reparo, rotulado como “conclusiones”, afirma que “si el juzgado de segunda instancia hubiese separado las conductas realizadas por los sindicados al tenor de la sana crítica, hubiese podido entender que la acción de JUAN MANUEL PUERTA BOYE no esta (sic) relacionada con el proceder del Sr. Notario 14 encargado RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ”.

Así, reitera que se investigó únicamente si la conducta del primero fue lícita o no, cuando lo debido era analizar las conductas de los sindicados en forma individual y no conjuntamente, “razón por la cual hoy día las pruebas con las que se sentencia y condena a RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ son las mismas con las que se sentencia y condena a JUAN MANUEL PUERTA BOYE, sin por lo menos haber pretendido establecer un nexo de causalidad, de donde se hubiera podido establecer que RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ –Notario 14 encargado sí se presentó en el inmueble porque de existir la intención de cometer la falsedad, esta es (sic) decir el ilícito, estuviera amparado y patrocinado por el conocido, amigo de la familia Puerta Casas quien era Eduardo Marcelino Castro Pérez y no RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ quien desconocía totalmente la existencia de la familia Puerta Ospina, Puerta Boye y Casas”.

Corolario de lo expuesto, solicita casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su defendido. 1.2. Consideraciones de la Sala: No se remite a duda que este reparo se debe inadmitir, pues desatiende las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, contempladas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[L]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” y en el numeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.

Para empezar, adviértase que no existe ninguna claridad en relación con la causal invocada con el fin de derruir el fallo. Así, desde el mismo enunciado del reparo la propuesta denota confusión, porque a pesar de anunciar que se incurrió en violación directa del artículo 29 de la Carta Política y exclusión evidente del 7 del Código Penal, acto seguido alude que se incurrió “parcialmente” en la causal tercera de casación. Bajo la consideración de que la normatividad procesal que regula el presente recurso es la Ley 600 de 2000, ninguna coherencia ofrece señalar que la violación directa de la ley sustancial encasilla en la causal tercera de casación, cuando este motivo corresponde al proferimiento del fallo en un juicio viciado de nulidad, mientras que la violación directa está prevista en la causal primera, cuerpo primero. A esta inconsistencia, en apariencia formal, se suma la mayor confusión que se evidencia en el desarrollo del cargo, en donde el casacionista abiertamente controvierte la apreciación de las pruebas, cuya posibilidad de ataque en esta sede encuentra abrigo en la causal de violación indirecta de la ley sustancial.

Pero aun superando la dificultad que emana de determinar con claridad y precisión la causal que se invoca, bajo el prurito de que lo que realmente se pretende es poner de manifiesto errores en la apreciación probatoria, se llega a la misma conclusión en el sentido de que la propuesta evidencia serios defectos argumentativos, puesto que ninguna aproximación tiene con los errores concebidos en tal sentido con la entidad de derruir el fallo, esto es, con los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o, de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. Ello, porque el actor utiliza esta de vía extraordinaria de impugnación simple y llanamente para confrontar su criterio personal e íntimo de valoración de la prueba -expuesto, dicho sea de paso, de manera confusa y poco inteligible- con el del Tribunal, sin reparar que, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, esa forma de abordar la censura no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial, si de la causal de violación indirecta de la ley sustancia se trata.

Es más, conviene recalcar, tal actitud no sólo desborda el ámbito de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, sino que tampoco enmarca en los restantes motivos previstos para el efecto, ni mucho menos constituye violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como apenas lo enuncia el libelista.

Como, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge diáfano que el censor no sujetó el libelo a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede y a que por virtud del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión. 2.

Demanda presentada a nombre del procesado JUAN MANUEL PUERTA BOYE: 2.1. Único cargo: El actor considera que la sentencia está incursa en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad. En tal sentido, advierte que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa contra la resolución de acusación de primer grado, desbordó su competencia y la prohibición de la reforma peyorativa al incluir la agravante prevista en el artículo 222 del Decreto Ley 100 de 1980, alusiva al uso del documento falso, situación que ha ocasionado evidente perjuicio a su defendido. 3.2.

Consideraciones de la Sala: Para la Corte es indudable que la censura contenida en este libelo satisface a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá su admisión y, consecuentemente, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.

Decisión: En consideración a lo expuesto, se procederá a admitir la demanda presentada por el defensor de JUAN MANUEL PUERTA BOYE y a inadmitir la allegada por el representante de RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN MANUEL PUERTA BOYE, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia. 2.

INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con la demanda admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria