jhjhhj República de Colombia Casación No. 31853 P/. William Yesid Morales Vargas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31853 P/. William Yesid Morales Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Acorde con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de William Yesid Morales Vargas, José Luis Rincón Sanabria y Rafael Orlando Huérfano Castro, así como por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de enero de 2009, confirmatoria en lo básico y fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que condenó a los procesados a la sanción privativa de la libertad de 572 meses y 6 días de prisión y multa de 6.666 smlm, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la relación de la situación fáctica contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes: “La constituye los hechos acaecidos el día 03 de agosto de 2007 hacia las siete de la mañana cuando, sorpresiva y arbitrariamente, sujetos vistiendo prendas de uso privativo de la Policía y chalecos del CTI, ingresaron armados a la casa de habitación de Juan Vargas, invocando falsamente un allanamiento dentro de investigación por supuesto lavado de activos.
En ese preciso contexto se apropian de joyas, celulares, objetos de valor y una pistola Pietro Bereta y respectivo salvoconducto. Adicionalmente, ese mismo día, la citada víctima y su familia y un hermano de Juan Vargas, que hizo su arribo en ese lapso, son retenidas aproximadamente durante tres (3) horas, tiempo empleado para exigir al prenombrado Juan Vargas mil millones de pesos so pena de muerte o entregarlo a la guerrilla.
Los delincuentes a través de uno que se hace llamar Alberto, se tranzan por 500 millones de pesos, cien (100) de los cuales reciben esa tarde, -condición para la liberación-, previo acuerdo del santo y seña y lugar de entrega. La diferencia se entregaría en el curso de los 20 días siguientes. Continúan entonces una serie de llamadas extorsivas a Juan Vargas, realizadas desde diferentes teléfonos celulares, reclamando bajo amenazas el saldo aludido.
Es así como el 10 de agosto siguiente, fecha acordada para la entrega de otros 100 millones de pesos producto de la extorsión, y cuando como prueba devolverían la pistola hurtada y salvoconducto, en efecto, un hombre en moto hace presencia en la casa de habitación de la víctima hacia las 3:15 horas de la tarde, arribando luego una camioneta de la policía con placa BBYE-613 y un automóvil Optra –Chevrolet-.Recogida por este individuo, a la postre, identificado como Elbar Augusto Rodríguez Álvarez, una bolsa en donde aparentemente está el dinero exigido y entregada la pistola, se retira escoltado por la policía que se moviliza en la camioneta, el vehículo citado y un mazda que se suma a estos.
Toda la operación es observada por unidades del DAS que advierten cómo el convoy se detiene en un parqueadero de almacenes Ley, incluidos los miembros de la policía, conversando entre ellos, hasta el momento en que la autoridad decide intervenir logrando la aprehensión en flagrancia de, entre otros, el mencionado Elbar Augusto Rodríguez Álvarez.
Y los miembros de la policía Nacional referidos que corresponden a los aquí acusados, William Yesid Morales Vargas, Rafael Orlando Huérfano Castro y José Luis Rincón Sanabria” (sic) A cargo del Juzgado 36 Penal Municipal -como Juez de control de garantías-, estuvo la legalización de la imputación de cargos que la Fiscalía 7° Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión hizo a los inculpados, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo y extorsión agravada tentada, así como la imposición de medida de aseguramiento por tales reatos.
El 21 de septiembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los incriminados y el 12 de octubre posterior tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación por los delitos que motivaron la imposición de medida de aseguramiento. Rituada la audiencia preparatoria, solicitud de pruebas y estipulaciones probatorias, se cumplió el juicio oral, sobreviniendo las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. Demandas: A nombre de William Yesid Morales Vargas Un reproche es propuesto contra el fallo impugnado que dice sustentarse en la causal de nulidad y emerger de violación del derecho de defensa por ausencia de asistencia técnica.
Destaca el actor los presupuestos de conocimiento y experiencia que debe tener un abogado para ejercer la defensa, esto es, la idoneidad y aptitud para el buen desempeño del encargo que se le hace y que en el caso concreto, asegura, ostenta falencias en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral. En cuanto a la primera audiencia, toda vez que el descubrimiento probatorio fue restringido y se expresó en la preparatoria, en que se le negaron testimonios de importancia debido a dicha falencia, aun cuando en decisión del 29 de febrero de 2008 el Tribunal aceptara los testimonios de Luis A Ramírez y Ángelo Mauricio García Rodríguez y que con ellos se aportaran sendos documentos tendientes a acreditar que el procesado se encontraba en un lugar distinto para cuando sucedieron los hechos en la mañana del día 3 de agosto de 2007.
El juicio, dadas las falencias defensivas observadas, pues ya su ejercicio no podía tener “buen resultado”, siendo rechazada la denuncia que procuraba mostrar la presencia del incriminado en un sitio distinto al de los hechos, por violación a la cadena de custodia y autenticidad. Para el demandante la defensa de Morales Vargas fue ficticia y no real, a pesar de ser representado por diversos profesionales, pues las falencias defensivas condujeron a que se dictara en su contra sentencia condenatoria.
Solicita se decrete la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación. A nombre de José Luis Rincón Sanabria Dos son los reproches que el procurador judicial de Rincón Sanabria presenta contra el fallo recurrido. El primero acusa violación al debido proceso sobre la base de haberse transgredido los principios de autonomía de las partes adversarias e imparcialidad y neutralidad del juez.
Una vez destacadas sobre este tema las características inherentes al nuevo sistema, se refiere en concreto a la intervención activa que habría tenido el juez en desarrollo de la audiencia preparatoria y en particular en el aspecto de las estipulaciones probatorias (art. 10 y 356.4 del C. de P.P.), toda vez que contrariando los fundamentos teóricos de la misma, en desarrollo de la preparatoria -según reproducciones que emplea-, entiende el actor el juez habría presionado para que además de darse por probada la condición de agentes policiales que los imputados tenían para el momento de los hechos, se llegara a otras estipulaciones, como en efecto sucedió instados por el juez, comprendiéndose, además, todos los hechos constitutivos de los delitos imputados.
Así las cosas, reitera quebranto de la autonomía y libertad de las partes en materia de acuerdos y estipulaciones, así como la neutralidad e imparcialidad que debió tener el juez, quien de esa manera ejerció una indebida intromisión en materia probatoria, pese a las restricciones en e tópico destacadas por doctrina constitucional y penal que por entender pertinente, a gran espacio cita, dándose además por probado todo cuanto debía probar la Fiscalía en orden a la tipicidad objetiva, subjetiva y elementos típicos, relevándose a ésta del deber de demostrarlos, con manifiesto desconocimiento del principio de igualdad, pues resultó siendo una renuncia similar a la de aceptación de cargos que se hizo, además, sobre hechos delictivos objeto de controversia sustantiva.
Al quebranto del debido proceso acusado, agrega el actor que las estipulaciones probatorias, en el caso concreto, significaron renuncias a derechos constitucionales, máxime su contenido global y abstracto, siendo insostenible afirmar que en el juicio sólo se discutiría la “responsabilidad” de los procesados, lo que en todo caso no impidió que se practicaran pruebas sobre hechos aceptados, lo que está prohibido.
Concluye en que el juez presionó indebidamente a las partes para que modificaran sus estipulaciones probatorias originales, razón por la cual entiende que el proceso debe ser anulado a partir de la audiencia preparatoria. Como segundo reproche acusa violación al derecho de defensa técnica. Previa alusión al tema de la defensa técnica desde la óptica de la jurisprudencia y la doctrina en el sistema acusatorio que nos enmarca, recuerda que no es suficiente para reputarse esta garantía la simple presencia de un defensor, sino que debe ejercer una representación real o material que se traduzca en actos de gestión. En el caso concreto, la defensa ignoraba todo aquello concerniente a la búsqueda, obtención, recolección, embalaje, rotulación, acreditación, autenticación y sometimiento a cadena de custodia de la prueba, ni la necesidad de contar con un investigador preparado para el aporte de pruebas, ni se tenía claridad sobre las que se iban a hacer valer en la audiencia preparatoria, como tampoco supo la defensa afrontar las condiciones, consecuencias y efectos propios de las estipulaciones probatorias que se aceptaron a ciegas sin observar el sustento de las mismas, ni evitar que se pidieran pruebas para sobreponer a las estipulaciones que lo fueron en extremo gravosas para el imputado y sin obtener beneficio alguno a su favor.
Para el actor, la aceptación de todos los hechos en la forma como se procedió significó renunciar a la presunción de inocencia y a que el Estado asumiera la carga de la prueba, así como a discutir si su responsabilidad se podía predicar por todos los delitos, razón suficiente para sostener que Rincón Sanabria careció de defensa técnica. A nombre de Rafael Orlando Huérfano Castro Cinco son los reproches que se aducen a nombre de este procesado.
El primero acusa quebranto del derecho de defensa técnica, pues el concepto del censor Huérfano Castro no contó con un abogado que asumiera técnicamente su defensa frente a las graves imputaciones que se le hicieron y que lograran aminorar el rigor del proceso penal. Asegura que las deficiencias defensivas se notaron desde las primeras audiencias, dado el hecho de ser los abogados designados desconocedores de las formas, contenidos y operación del sistema acusatorio, como que ni siquiera se dio trámite a unos recursos de reposición y apelación mal incoados por parte de quien en ese momento representaba a los tres imputados.
Descalifica que la captura de su asistido hubiera sido en flagrancia y sobre la propia evidencia de ello, esto es, entre otras un vídeo “editado” y estipulaciones probatorias “descomunales” y facilitadoras de la labor de la Fiscalía. Asegura que los confesos Julio Hernando García y Luis Jaime Prada Díaz, en su criterio, no comprometían a su defendido y sólo Maribel Vargas intentó comprometerlo en su segunda entrevista, pero sin que la defensa generara controversia probatoria.
Y aun cuando hubo nuevos defensores en desarrollo de las audiencias de acusación y preparatoria, resultaron plegándose al capricho del juez, llegando a unas estipulaciones probatorias que fueron una especie de allanamiento a cargos, como que comprendieron los hechos imputados. Para el libelista, el juez se abrogó facultades y competencias de las cuales carecía y “obligó” a las partes a “concertar todo”, cuando se trataba de un derecho exclusivo de las partes, dándose por probado “absolutamente todo” a favor de la Fiscalía. Entiende el actor que distinta hubiera sido la situación de su asistido si desde un principio hubiera contado con una defensa activa y no meramente formal, tanto en las audiencias preliminares como en el juicio.
Solicita, así, casar el fallo y decretar la nulidad a partir de la audiencia de legalización de captura. El segundo ataque al fallo acusa quebranto al debido proceso. Afirma ser nula la actuación en tanto sin “interés jurídico” y en procura de simplemente buscar un incremento punitivo, se concedió la apelación al Delegado de la Fiscalía y el representante de las víctimas, cuando ya estaban plenamente satisfechas sus expectativas.
No obstante, si el anterior motivo no conduce a consolidar irregularidad sustancial, reclama la nulidad a partir de la instalación de la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, toda vez que así como el aquo no debió concederlo, el Tribunal debió abstenerse de su trámite, por el mismo motivo de carecer de interés jurídico, toda vez que la efectividad de sus derechos ya se había materializado en la sentencia. Entiende se manifiestan los agravios en el uso de la palabra de que gozaron dichos sujetos y el hecho de magnificar lo sucedido cuando sólo debieron intervenir los verdaderos legitimados para ello, como lo era el propio imputado a quien no se escuchó finalmente.
Solicita, así, casar el fallo y declarar la nulidad a partir de la audiencia de legalización de captura. Como tercera tacha, acude el actor a violación indirecta de la ley sustancial y acusa error de derecho, falso juicio de legalidad que condujo a dejar de aplicar la duda que ha debido favorecer al procesado. Se refiere en concreto el petente a aquellos elementos que rechazó el juez por presuntamente no acatar los presupuestos de cadena de custodia cuando los mismos son exigibles “solo” a los servidores públicos y “excepcionalmente” a los particulares, a quienes corresponde buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física, pero no les son exigibles normas alusivas al instituto de cadena de custodia.
En este caso las instancias rechazaron los elementos documentales exhibidos en el juicio por los defensores de Huérfano Castro por no ceñirse el investigador a la cadena de custodia, cuando a través de los mismos pretendió probarse que ni el 3 ni el 10 de agosto aquél intervino en delincuencia alguna. De tal índole eran los oficios 4134 y 4127 del Hospital Central de la Policía en que se hace constar que para el 3 de agosto de 2007 Huérfano Castro recibió asistencia médica;
Minuta de guardia del CAI Andes en que se registra la llamada que acredita a aquél como atendido en ese Hospital; Informe 1462 del 10 de agosto de 2007 en el que el Mayor policial Javier Alexander Parra Prada da cuenta de incidente en que se vieron involucrados detectives del DAS y de la Policía; la cercanía de la casa del Coronel Palomino al lugar de los hechos que explican la presencia de los policiales en el sitio y plano de la jurisdicción del CAI Andes que señala existir sólo una entrada en el barrio en cuestión; a todos éstos elementos el Juzgador respondió que carecían de registro de cadena de custodia, rechazándolos y de paso negando la posibilidad de fundar la teoría defensiva del caso.
Se excluyó este caudal probatorio producto del error de derecho por falso juicio de legalidad demandado, pues todo cuanto se tiene es la retención del inculpado el día 10 de agosto, cuando se afirmó “escoltaba” al hombre que en una motocicleta recibió un paquete contentivo de la extorsión, pero no está probado en grado de certeza que su presencia en el lugar no fuera ocasional y por estar prestando guardia en la casa del alto oficial policial citado.
Sobre el afirmado reconocimiento de su defendido por parte de todas las víctimas es, para el casacionista “un despropósito”, como también que los delincuentes confesos lo señalaran resulta “cuestionable”. Sólo los señores Maribel Vargas Cuartas y William Fernando López Vargas lo reconocieron, aun cuando encuentra incierto que aquélla se refiriera a su asistido, por lo que la duda aflora en su favor.
Por lo demás, descalifica lo atestado por los confesos Julio Hernando García Moreno y Luis Jaime Prada Díaz, por ser elocuente su afán de delatar falsamente. Solicita, así, casar el fallo y absolver al incriminado. El cuarto reproche también acusa error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a no reconocer la duda que ha debido favorecer al procesado.
Alude en concreto el censor al hecho de afirmarse en las sentencias que existe un reconocimiento directo de su asistido en desarrollo del juicio oral por parte de sendas víctimas y los dos individuos confesos. A este respecto observa el actor que no se cumplieron los ritos de formación que para el reconocimiento en fila contempla el art. 253 del C. de P.P., por lo que han debido excluirse, pues los procesados ya habían sido vistos en vídeos, fotos y televisión y en la propia sesión del 11 de agosto de 2007, siendo por demás que buena parte del juicio se efectuó a puerta cerrada, de donde era muy elemental que se los reconociera, pese a que se necesitaba una fila de personas de por lo menos siete integrantes.
Fue durante las segundas entrevistas y versiones de los referidos testigos cuando se hicieron imputaciones en contra de su asistido, específicamente mediante el referido “ilegal reconocimiento” del juicio, de modo que el soporte de la condena queda sin piso y persiste la incertidumbre que debe favorecer al procesado, por lo que solicita se case el fallo y profiera en su favor decisión absolutoria.
El quinto ataque a la sentencia acusa falso juicio de identidad dentro del enfoque del quebranto indirecto de la ley sustancial y está referido al testimonio del Coronel Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, toda vez que en tanto los sentenciadores sostuvieron que con base en el mismo se podía afirmar que el General Palomino no vivía por el sector en que fue aprehendido su defendido, tampoco en esa fecha habría conversado el día de autos con él, cuando cuanto dijo es que creía que el General estaba comprando casa en esa época y en cuanto a lo segundo, toda vez que el testigo sostuvo como probable haber conversado por radio con el procesado y no recordar que por celular, de donde no se podía sostener que Huérfano Castro hubiera estado “escoltando” en “caravana” al motociclista que recogía el producto de la extorsión, máxime cuando hay otras pruebas que posibilitan saber que el Comandante de la Policía si vivía a cuadra y media del lugar.
Para el actor, la duda razonable es cuanto en favor del procesado emerge de este reproche, en forma tal que conduce a impetrar se case el fallo y aquél sea absuelto. Presentada por el Procurador 24 Judicial II Por vía de nulidad, un reproche es aducido por el Procurador 24 Judicial II. Se refiere el Ministerio Público a la audiencia preparatoria de cuyo desarrollo se derivó la concreción de diversas estipulaciones probatorias, toda vez que, previa transcripción del decurso respectivo y del resultado de aquello que fue objeto de la misma, encuentra que “se estipularon todos los hechos constitutivos de todos los delitos imputados” con detrimento de derechos constitucionales, con desmedro de lo normado por los arts. 10 y 356 del C. de P.P. y se reveló a la Fiscalía de la carga de la prueba de los diversos delitos “tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva, los elementos subjetivos especiales del tipo, en el caso del hurto por ejemplo, incluso los elementos normativos del tipo, como ocurrió en el acuerdo del porte ilegal de armas ”.
Afirma el Procurador que está por fuera de las estipulaciones “todo lo que es esencia de un juicio”, excluyéndose solamente la responsabilidad penal. Previa muy extensa y repetida transcripción del desarrollo del juicio oral y las intervenciones de los diversos sujetos -incluida la de quien ahora acusa la legalidad de la sentencia-, en relación con el tema de las estipulaciones concertadas, encuentra que por el contenido de las mismas se desquició la estructura del proceso, al no discriminarse qué hecho concreto se estipulaba, ni se individualizó o concretó lo estipulado, en forma tal que el juez no supo qué pruebas debía ordenar y cuáles rechazar, disponiéndose, en efecto el decreto de algunas que no debieron allegarse.
Pero no se precisó la hora en que ocurrieron los hechos del 3 de agosto de 2007, lo que podía obrar en favor de los incriminados de acuerdo con su interés de demostrar que a una determinada hora estaban en un sitio diverso, como se procuró constatarlo con cada una de las estrategias defensivas. Asegura así el actor que “con propiedad y autoridad” se habla del “desquiciamiento” del sistema, bajo el entendido de que las estipulaciones en este caso se habrían celebrado en relación con aspectos que dice existía “controversia sustantiva”, pues para que la estipulación fuera legalmente válida no podía comprender “lo esencial” que en su criterio era la existencia “de todos los delitos con todos los elementos de cada uno de ellos y sus inescindibles consecuencias en punto de responsabilidad”, en forma tal que la defensa renunció “al derecho a la igualdad” y a un juez “imparcial”, máxime cuando ni los defensores ni los acusados que se afirmaron inocentes “podían dar por demostrado unos hechos de los cuales no tenían ni podían tener conocimiento”.
Concluye, pues, en que el contenido de las estipulaciones conllevó renuncia a derechos constitucionales y consiguientemente comporta nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES: Bien se sabe después de un lustro de vigencia del sistema procesal con marcada tendencia acusatoria, esto es, dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004, que el recurso de casación se ha caracterizado como un medio de control constitucional y legal protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pero más aún que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él exigentes condiciones para su correcta enunciación y argumentos demostrativos, siendo ante todo muy claro que constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches imputables a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible.
Entre otros presupuestos inherentes a la casación como instrumento reglado de salvaguarda de los derechos fundamentales se ha destacado el imperativo de que deba el actor además de contar con interés para la postulación de los cargos que procura hacer valer ante la Corte, señalar la causal en que taxativamente son sustentados y los fundamentos fácticos y jurídicos que los avalan, siendo a su vez forzoso que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, esto es, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior por cuanto como bien lo ha sintetizado la doctrina de la Sala “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe” (24.026/05).
Advertir en los destacados términos los supuestos materiales que son propios del recurso de casación en orden a admitir un libelo que procura atacar la legalidad de una sentencia y consiguientemente obtener decisión por parte de la Sala, es propicio al propósito de anticipar que ninguna de las demandas incoadas satisfacen la exigencia de resultar ineludible un pronunciamiento de fondo en orden a colmar algunas de las finalidades de este medio extraordinario de impugnación. Demanda a nombre de William Yesid Morales Vargas Así, el libelo promovido a nombre de William Yesid Morales Vargas, que dice sustentarse en violación al derecho de defensa técnica, todo cuanto expresa es la disparidad de su postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes lo antecedieron, en estratagema repudiada constantemente por la doctrina de la Corte en el empeño de alegar orfandad defensiva que, por lo demás, frente al concreto ejercicio de representación en desarrollo del procedimiento de la Ley 906 de 2004 emerge cada vez menos admisible, forzosa como resulta la intervención de un profesional del derecho dentro de la prácticamente totalidad de audiencias integradoras de la actuación procesal penal vinculante y sin que en definitiva pueda abrirse paso el auspicio de reparos concernientes a su propio ejercicio, a su perspectiva, estrategia o manera de ser asumida, en una homologación insostenible con la ausencia defensiva y cuyo correctivo, por demás, en hipótesis de elocuente desamparo corresponde precaver a los diversos servidores de la justicia -incluido el Ministerio Público-, en forma coetánea con irregularidad semejante advertida, esto es, en principio, dentro de los poderes correctivos del juez solamente frente a casos de ostensibles incumplimientos de las obligaciones a tal extremo de poder excluir al defensor.
La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable (Cas. 32.511/09, Cas 30.696/09).
Las denominadas “deficiencias profesionales” de formación o de ilustración letrada no es asunto que pueda someter a su unilateral e interesado criterio de evaluación el abogado que precede a otro, pues los elementos requisitorios y títulos de idoneidad, legales y reglamentarios corresponde exigirlos a las autoridades -privadas y públicas- y la actuación eventualmente antiética o fraudulenta que se les pueda atribuir también tiene su propio juez que los disciplina.
La Sala ha enfatizado, en aspecto que debe destacarse haciendo predominar un criterio positivo sobre la asistencia profesional en esos casos, que en tanto no medie fraude o absoluto abandono de los deberes profesionales y por ende total desamparo, ningún cuestionamiento es dable hacer dentro del marco de la tarea defensiva técnica y del ejercicio de la profesión -que como se sabe involucra en el campo deontológico y esencial de las obligaciones compromisos de medios y no de resultados-, a aquellas actividades en dicho orden desplegadas y que han estado enfocadas al desenvolvimiento de esta clase de compromisos en las oportunidades y dinámica del proceso, de acuerdo con el criterio defensivo predominante en cada caso, de modo que en definitiva, no pueden equipararse pretendidas “omisiones” fundadas en perspectivas distintas de defensa, con casos de típicas y censurables plenas ausencias defensivas.
Así, cuanto en orden a reclamar falta de defensa técnica aduce el defensor de William Yesid Morales Vargas, es, realmente, contraposición de posturas de defensa. Increpa las “pruebas descubiertas” en su oportunidad y consiguientemente que el reclamo de diversos elementos en desarrollo de la audiencia preparatoria hayan sido rechazados. Pero aun cuando reconoce que la apelación revocó parcialmente dicha negativa, entonces es objeto de disputa que los aportes documentales en el juicio oral también se hubieran denegado por vicios en la cadena de custodia y autenticidad.
No se trata, desde luego, de demostrarle a la Corte que a juzgar por los resultados de la defensa, otra mejor opción tenían los imputados de cara al juicio, o con descalificaciones según las cuales quienes actuaron con antelación no tenían los “conocimientos idóneos”, o la “experiencia” necesaria, o no obraron en términos de la profesión “correctamente”, pues argumentos de este orden emergen ineptos para atacar la legalidad de la sentencia fundada en una pretendida ausencia defensiva, lo que consiguientemente conduce a la inadmisibilidad del libelo.
Demanda a nombre de José Luis Rincón Sanabria Ahora bien, a nombre de José Luis Rincón Sanabria su abogado postuló, según queda visto, dos censuras. La primera procura se reconozca quebranto del debido proceso, atendiendo a que según su criterio se violó el principio de autonomía de las partes adversarias y del juez como tercero imparcial, al haber “presionado” a los sujetos a concertar algunas estipulaciones probatorias más allá de cuanto Fiscalía y defensores expresaron acordar en la audiencia preparatoria, aun cuando en diversas oportunidades aluda igualmente el actor a una tácita deficiencia de defensa técnica derivada del mismo motivo.
El rol de imparcialidad conductora y de salvaguarda de la legalidad que se atribuye al juez en el sistema con tendencia acusatoria que nos enmarca y que no sólo lo independiza de tener ingerencia en el contenido de la acusación, sino que ha sido entendido como paradigma teórico demarcatorio de cuanto se afirma le es dado en cumplimiento de sus obligaciones, es tema sobre el cual la Sala ha venido sentando decantados criterios en su muy prolija doctrina a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004.
En ese mismo orden lo ha hecho clarificando con sujeción a la definición legal el contenido de las estipulaciones probatorias, bajo el entendido de tratarse de acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias (art. 356.4 Ley 906 de 2004). El actor alega que no obstante en desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía dio lectura a las estipulaciones acordadas, comprendiendo exclusivamente que “para la época en que ocurrieron los hechos los incriminados ostentaban la calidad de servidores públicos”, fue en virtud de las “presiones” del juez, no sólo por cuanto dijo, sino por “el tono de voz, la modulación de la voz, la actitud gestual facial y gestual corporal”, que finalmente se produjeron estipulaciones comprensoras de la “totalidad de los hechos”.
Por la manera como enseguida discurre, falta claridad en orden a entender si la discrepancia realmente se restringe a la sostenida presión del juez para que se estipulara, o sobre el contenido y alcance de lo estipulado, o, en fin, sobre la intervención defensiva en orden a cuanto fue objeto de estipulación. En realidad, las propias transcripciones que del contenido de la referida audiencia se hacen, ponen de presente que ante la inquietud que suscitaba para el juez solamente estipularse la condición de servidores públicos de los acusados y las consecuencias procesales que en desarrollo del juicio ello podría tener, uno de los defensores intervino señalando haber advertido a los sujetos que eran muchísimos otros los hechos concretos que han podido ser objeto de estipulación; de modo que enseguida la participación del director de la audiencia estuvo realmente orientada a instar a los sujetos a deliberar en torno a si podrían existir otros temas sobre los cuales arribar a un acuerdo, suspendiéndose con tal cometido la audiencia. No afirma el libelista que el juzgador hubiera desbordado su poder de dirección para proponer determinada materia como objeto de estipulación, ni que hubiera participado en las deliberaciones que entre Fiscal y defensores se produjeron para elaborar un texto con nuevos hechos aceptados como probados -pues la conclusión dentro de dicho espacio bien habría podido ser la de rechazar con firmeza y absoluta autonomía otros aspectos como tema de estipulación y sostenerse entonces en la primigenia propuesta-, pero tampoco que, desde luego, hubiera clamado con carácter imperativo porque se debía forzosamente hacer nuevas estipulaciones, todo lo cual es razón suficiente para que se repudie considerar su participación parcializada e incluso violatoria de la autonomía y libertad de las partes.
No fue, desde luego, la razonada reflexión en torno a la posibilidad de retomar la viabilidad de acordar estipulaciones probatorias que el juez hizo a la Fiscalía y a los defensores (“Es mi deber procurar, instar en esta audiencia preparatoria a que la audiencia del juicio oral se circunscriba a lo que es materia de controversia no los puedo obligar a hacer estipulaciones, los insto, procuro hacerlo”, como cita el actor, entre otras cosas, expresó), cuanto determinó -a la manera de coerción de la judicatura conforme sostiene desmesuradamente el reproche-, que tales sujetos convinieron en dar como probados algunos hechos más. No se pierda de vista que siendo las estipulaciones probatorias convenios posteriores al descubrimiento de las pruebas que se produjeron una vez presentado el escrito de acusación, esto es, cuando ya se conocía por los sujetos procesales todo cuanto en materia probatoria se pretendía introducir en el debate oral, el hecho de que Fiscalía y defensores encontraran plausible convenirlas como un medio propicio para depurar el juicio -así la conjunción de voluntades se lograra por la inquietud del juzgador en relación con esa temática-, proviniendo de sujetos independientes y autónomos, elude cualquier posibilidad de retrotraer el debate sobre un acto estructurado en la composición libre propia de actuaciones procesales así regladas.
Por ello es elocuente rechazar un pretendido rompimiento de la estructura orgánica procesal en acto sustentado en la autonomía de los sujetos procesales, como el que en materia de estipulaciones discurrió este caso, conforme se deriva del propio fundamento del reproche. Quizás consciente de las limitaciones de la tacha, se adentra el casacionista en el cuestionamiento sobre el contenido mismo de las estipulaciones.
Tales estipulaciones, según transcripción que hace el actor comprendieron: estar los incriminados en servicio activo policial para cuando se afirma ocurrieron los hechos que se les imputaban (estipulación original); que el 3 de agosto de 2007 se produjo la retención ilegal de varias personas en su propia casa de habitación por personal vestido de policial y de integrantes del CTI, mediante el empleo de armas de fuego de corto y largo alcance, en actos que se desarrollaron de 7 a 10 de la mañana; que quienes ingresaron a dicha casa se apoderaron de diversos elementos entre los cuales está una pistola Pietro Beretta; que en esa misma fecha por la liberación de los retenidos se pagaron $100 millones, quedando pendientes $400 millones de la suma exigida; que a partir del 4 de agosto el dueño de casa recibió de diversos abonados telefónicos llamadas exigiendo bajo amenazas la suma irresoluta, conviniendo que el 10 de agosto se pagaría, siendo entregada en contrapartida el arma de fuego hurtada.
Para el censor las referidas estipulaciones relevaron a la Fiscalía de probar hechos típicos de diversos delitos, pero además si bien quedó por fuera de ellas la responsabilidad penal, “fue tanto lo que se estipuló de manera tan carente de técnica y precisión” que en su opinión comprendieron consecuencias en ese ámbito. Desapercibe el demandante que dadas las características propias del sistema acusatorio, concebido como un proceso de partes con autonomía transaccional dentro de los límites legales, no le es dable en casación oponerse a aquellas expresiones defensivas de los profesionales que empleando para ello sus facultades de acuerdo con su propia voluntad, discernimiento y estrategia, lo antecedieron.
Oportuno por ello recordar el criterio de la Sala sobre el particular y de acuerdo con el cual: “La esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa. De conformidad con el numeral 4° del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene en el sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen.
Se trata pues, de ‘aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias’ (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.
“es corolario de lo anterior que en el recurso extraordinario de casación no es válido protestar por la conveniencia o inconveniencia de una estipulación. Sería tanto como deshacer unilateralmente un convenio válido al que la ley le atribuye efectos jurídico-procesales” ( Cas. 29001/08 -se destaca-). La manera como los diversos procuradores judiciales de los imputados avocaron la defensa de sus intereses, asumiendo que la estratagema concebida les permitiría demostrar la no participación de sus asistidos en los punibles investigados, explica la razón por la cual aceptaron dentro de dicho contexto la materialidad fáctica, al margen desde luego de los réditos que semejante estrategia les haya deparado, lo que, según queda visto, no puede ser objeto de controversia, pues fuera de cualquier reparo está que las estipulaciones convenidas se concretaron de manera voluntaria, libre, espontánea y con asistencia letrada.
Tampoco, dentro de este mismo orden de ideas tiene viabilidad el segundo reparo propugnado por el actor y que acusa quebranto del derecho de defensa. Una vez más se pone de presente la descalificación profesional en orden a evidenciar defectos de actuación dentro de la especializada que debía cumplirse, tales como los fundamentos de búsqueda, obtención, recolección, embalaje, rotulación, acreditación, autenticación y sometimiento a cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, falta de manejo de los mismos, deficiente ilustración y contención sobre el tema de las propias estipulaciones probatorias y falta de claridad y determinación en cuanto a la teoría a defender, así como el propio desarrollo de la fase del juicio, haciendo inclusive críticas probatorias también absolutamente impertinentes, o algunas más referidas a las valoraciones probatorias de las sentencias, sobre las que se asume ha debido igualmente oponerse la defensa.
La Corte ha enfatizado en que posturas polémicas dirigidas a reprobar a posteriori actuaciones defensivas, bajo el pretexto de reivindicar quebranto del derecho de defensa técnica por haberse podido ejercer con mayor solvencia profesional o estratégica el encargo, carecen de cualquier viabilidad para ser admitidas. Demanda a nombre de Rafael Orlando Huérfano Castro Este libelo propone cinco ataques.
El primero afirma nulidad por carencia de defensa técnica. El argumento una vez más aduce no haber contado el procesado con un abogado que “real y verdaderamente” atendiera sus intereses, pues por el contrario allanó el camino a la condena mediante unas “descomunales” estipulaciones probatorias. Inaceptable es para la Corte, como ya se indicó con reiteración, que el fundamento en que se sustenta el quebranto del derecho de defensa técnica tenga por argumentos censuras a la labor de los profesionales que han intervenido previamente o en típicas posturas de retractación sobre los acuerdos, negociaciones o estipulaciones convenidas.
Precisamente la libertad en el ejercicio de la abogacía implica escoger una hipótesis defensiva que, al margen de su material resultado y de juicios de acierto o error, sinteticen cuanto en un momento procesal se asumió como lo más viable al cumplimiento del mandato encomendado, de manera que al camino escogido no se anteponen juicios sobre conveniencia de haberse allanado a las imputaciones o haber entrado en acuerdos con la Fiscalía o, en fin a no haber aceptado ningún hecho como objeto de estipulación. Es lugar común de arraigo por décadas en el ejercicio de la profesión en materia penal, hacer prevalecer una postura defensiva radical a riesgo de resultados imprescindiblemente adversos para los procesados, generalmente sin ponderar los instrumentos valiosos que degradarían en un momento dado el rigor de una sanción plena.
Los defensores en este caso propugnaron por contener las imputaciones exponiendo una postura inflexible de rechazarlas con rigor desde la perspectiva de no ser responsables los incriminados de los hechos en que se fundaban -que por eso estipularon sin recato-. Por lo demás, ninguna afectación con drástica repercusión sobre el derecho de defensa y consiguientemente sobre el proceso entraña la deserción del recurso incoado contra la legalización de la captura del procesado, o aquello que se afirma hacía infundadada la medida de aseguramiento irrogada en contra de Huérfano Castro y que por ausencia de sustentación no fue tramitada, siendo a la vez impertinentes todas aquellas referencias probatorias a que alude el casacionista.
Según se clarificó con base en las propias reproducciones de la audiencia preparatoria, no corresponde con estrictez al devenir procesal que el Juez hubiera “convencido veladamente” a los sujetos procesales de hacer estipulaciones o negarse a tramitar el juicio mientras no se acordaran. La equiparación que se hace entre las estipulaciones probatorias convenidas y un “allanamiento de cargos” evidentemente emerge infundada, toda vez que los defensores se desentendieron de procurar desvirtuar la materialidad de los hechos -a eso se contrajeron los acuerdos referidos- orientándose en procurar rechazar la propia participación de los incriminados en los mismos.
Como ya se advirtió, es insostenible como reparo casacional un escenario en que los abogados defensores próximos se retracten de cuanto ha constituido el ejercicio de la labor encomendada por parte de quienes actuaron inicialmente, siendo alegatos de este orden insuficientes para justificar el ataque ante esta sede. El segundo reproche acusa quebranto del debido proceso por falta de interés jurídico para recurrir la sentencia de primera instancia, en que habrían estado incursos la Fiscalía y el representante de las víctimas, no sólo al no haber expresado oportunamente su deseo de impugnar, sino argumentar como propósito un incremento punitivo, conforme lo solicitaron.
Advertido en múltiples oportunidades como lo ha hecho la Corte, que el interés para recurrir constituye un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al ser concebido como una condición procesal del sujeto habilitado para impugnar que resulta indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, paradójicamente el reproche formulado en este caso por el actor carece de interés, pues nada en orden a destacar como efecto agraviante a los intereses que representa se puede afirmar derivado de los recursos impetrados por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas que se observe en la sentencia, al margen de si, a su turno, aquellas podían o no recurrir -en aspectos como la sanción inflingida que por demás nada obsta hoy por hoy hacer objeto de inconformidad a tales sujetos-, con mayor razón cuando la pena irrogada por la primera instancia fue materia de enmienda por el Tribunal en favor de los imputados y por ende nugatoria de cuanto procuraron aquellos recurrentes.
La inviabilidad formal de la tacha es elocuente. El tercer, cuarto y quinto reparos son postulados por violación indirecta de la ley sustancial, acusando en las dos primeras hipótesis error de derecho por falso juicio de legalidad y en la última por error de hecho falso juicio de identidad. El tercer reparo sostiene haber rechazado los sentenciadores prueba documental practicada durante el juicio, atribuyéndole -sin sustento legal-, ostensibles fallas al momento de ser recogidos los elementos materiales y evidencia, por no acatarse previsiones legales sobre cadena de custodia que en su concepto no estaban obligados a cumplir.
La idoneidad de un ataque a la sentencia en la vía y sentido propugnados por el actor, provendría -entre otras hipótesis-, del hecho de haber aducido el fallador unos presupuestos para reprobar la legalidad de unas pruebas y a consecuencia de ello no haber considerado su influjo en la decisión adoptada. En este sentido, reconociendo en la cadena de custodia aquel conjunto articulado de procedimientos orientados a extraer y preservar los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados con un delito, conducente a evitar cualquier clase de alteración, daño, sustitución o contaminación de los mismos, es exigible en primer orden a los servidores públicos y excepcionalmente a los particulares “que por razón de su trabajo o por el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad correspondiente” (art.255 C. de P.P.).
Los sentenciadores adujeron -como lo hizo la Fiscalía en desarrollo del juicio oral, conforme a las transcripciones del libelo-, no contar con la certificación de cadena de custodia los documentos aportados por el defensor de Huérfano Castro. La expresión empleada y las diversas referencias que a la regulación de la cadena de custodia se hicieron permiten asumir, como lo hace el actor, que se involucró en relación con las pruebas acopiadas en favor del incriminado, una exigencia propia de servidores públicos y no de quien desde la defensa procura enfrentar las imputaciones en su contra edificadas, con la aportación facultativa de elementos materiales y evidencias.
No obstante, cuanto advirtieron los sentenciadores es que siendo plan defensivo el de aportar mediante un investigador privado copiosa prueba documental, ésta no fue introducida al juicio con estricto apego a las formalidades previstas por los arts. 424 y ss del C. de P.P., esto es, que eran ostensibles los defectos, además, de acreditación o autenticidad, siendo por demás fotocopias o copias.
Al referirse a los documentos aportados y particularmente sobre la “autenticidad y eficacia probatoria” de los mismos, es verdad que se alude en forma ciertamente confusa a la “cadena de custodia” que debieron rituar -sin que fuera un presupuesto de legalidad de los mismos y sin que ese preciso efecto se le otorgara-, pero fundamentalmente se detienen advirtiendo cómo algunos de esos elementos no se acreditaron “por testigo idóneo o apto para hacerlo y sin que su real origen pudiese establecerse” en forma tal que no se puede “tener certeza de que sean documentos que consignen hechos acordes con la realidad, sino que por el contrario, su veracidad está puesta en duda”, en forma tal que se les desconoce “eficacia probatoria capaz de controvertir los reconocimientos directos, personales y contundentes” que señalan a Huérfano Castro, entre otros, como partícipe en los hechos imputados.
Así pues, los sentenciadores valoraron demeritando la prueba documental que se procuró introducir a través de diversos testigos (oficios, actas), sobre todos los cuales, además, recayó un juicio negativo derivado de su ineficacia para dar directa fe del contenido de los elementos aportados, sus múltiples contradicciones y ser finalmente ineptos para demostrar que Huérfano Castro estuvo en un lugar diverso al de los hechos.
Siendo ello así, ostensible que cuanto se postula como error de derecho en tanto se afirma no haber sido objeto de estimación probatoria la prueba documental aportada al juicio, al recaer sobre la misma un falso juicio de legalidad, carece de fundamento, como que las decisiones de primer y segundo grado, finalmente, asumen las pretensiones derivadas de su material aportación y de los testimonios que procuraron su aval, desechándoles cualquier aptitud o credibilidad para contrarrestar la solvencia de la prueba sustento de la imputación y final condena.
En este sentido, en coincidencia con la doctrina de la Sala se infiere del fallo que realmente cuanto se afirmó como defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la prueba practicada, no conduce a entender su ilegalidad ni es viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción (Cas.25920/07).
El cuarto reproche, que también como se dijo se encaminó por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad, se refiere al reconocimiento “directo” que se afirma en la sentencia hicieron algunos testigos del procesado Huérfano Castro y respecto de los cuales sostiene el ataque no se cumplieron las exigencias contenidas en el art. 253 del C. de P.P. En forma profusa y que por su reiteración constituye tema suficientemente decantado, la doctrina de la Corte ha tenido oportunidad de precisar que el “reconocimiento” que como acto integrado a un testimonio emerge de éste en desarrollo del juicio oral, en tanto el testigo hace un señalamiento incriminatorio en contra de una persona, no es esencialmente el “reconocimiento en fila de personas” cuya descripción en la normativa procesal contiene el art. 253 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que en relación con el mismo sea formalmente inidóneo pretender su ataque casacional por error de derecho en la especie de falso juicio de legalidad conforme ha procedido el actor en este caso.
En efecto, entre otras muchas decisiones, la Corte ha precisado, en el fallo 28935 de primero de julio de 2009: ”De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, vídeos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, puede decirse -que- ambas hacen parte de un testimonio.
El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio, resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa” (En el mismo sentido, auto 31.127/09; auto 26.727/07; fallo 25.738/06, entre otras).
El quinto reparo, se proyectó por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, específicamente en relación con lo sostenido por el Coronel Carlos Antonio Gutiérrez Martínez. Encuentra el actor falseado su testimonio en lo concerniente con el hecho de que para el 10 de agosto de 2007 el General Palomino no habitaba en el sector en donde se aprehendió a Huérfano Castro y de otro que en la fecha no sostuvo conversación con él, cuando respecto de lo primero adujo apenas “creer” que eso era así y lo segundo que no lo recordaba.
Inepto el reproche en los destacados términos para evidenciar la trascendencia del argüido yerro fáctico. Que apenas se tratase de una creencia y no de la afirmación certera sobre el hecho de si el General Palomino residía en el sector, absolutamente ninguna significación comporta frente al copiosamente demostrado verdadero motivo por el cual la patrulla policial se encontraba en el lugar; esto es: brindando seguridad a quien recogía un paquete pretendidamente contentivo de $400 millones fruto de extorsión. El operativo del DAS no sitúa a una patrulla marginada del motociclista y demás acompañantes, que cobraba el producto de la extorsión a la familia Vargas, sino precisamente respaldando a aquél en desarrollo de esa nueva delincuencia. Es que la procurada justificación sobre la presencia de la patrulla en el lugar es inocua.
En el mismo orden es deleznable por intrascendente, si Huérfano Castro obtuvo o no comunicación con el citado testigo -que en todo caso refirió reiteradamente no recordarlo-, dada la descomunal evidencia que entrelaza los hechos del día 3 de agosto y aquellos acaecidos el día 10 de su aprehensión, como de ello dieron reveladora y definitiva cuenta los confesos Julio Hernando García Moreno y Luis Jaime Prada Díaz, además del señalamiento inequívoco que éstos les hicieron y la propia víctima William Fernando López Cobos.
Demanda presentada por el Procurador 24 Judicial II Penal. La confluencia de las razones destacadas para rechazar por inidóneo el reproche motivado en quebranto de la estructura procesal por las estipulaciones probatorias acordadas permite rechazar -por encontrarse dentro del mismo ámbito de inconformidad- el único reproche aducido por el Procurador 24 Judicial II Penal, toda vez que el contenido de las estipulaciones no es de disposición del Ministerio Público y la depuración que la audiencia preparatoria depara al juicio, es espacio en donde -habiendo por demás intervenido sin clarificar consecuentemente su postura-, entre otros participantes compete a la Procuraduría para actuar para el logro de ese cometido.
La asunción de todos aquellos aspectos fácticos contenidos como estipulación, según se reseñó, se explica a partir de la postura defensiva persuadida de la contundencia que una anticipadamente concebida estrategia propiciaría, bajo el entendido de no poderse vincular como directos ejecutores de los hechos delictivos de los días 3 y 10 de agosto de 2007 a los procesados, subestimando la concurrencia de múltiples elementos materiales y evidencias que los vincularon en forma incontrastable en su activa participación. Sólo la vinculación entre un hecho con relevancia penal y su autor conduce, reunidos los demás componentes delictivos, a la declaración de responsabilidad, en forma tal que convenir en no discutir los hechos como expresión material de un suceso con relevancia típica, no puede simplificarse identificándolo como una implícita aceptación de compromiso penal, sólo porque así proyectado el ejercicio defensivo éste fue fallido.
El propio Ministerio Público -según la transcripción que asumió oportuno hacer señaló- en la preparatoria que aun cuando le parecía bastante “restringido o circunscrito a aspectos medulares” el “tema probatorio”, entendía que “eso obedece a la soberanía de las partes en el ejercicio claro de las estrategias de cada una de ellas y allí no tendría por qué inmiscuirse el Ministerio Público”, haciendo una solicitud simplemente formal orientada a que cada una de las estipulaciones fuera dejada en sobres independientes.
Es insólito, por ende, que no hubiera intervenido en orden a preservar el juicio -y la sentencia, desde luego-, de eventuales vicios procesales, pero ahora -sin haber tampoco por demás impugnado el fallo de primer grado-, pretenda fundar una anunciada irregularidad del debido proceso con constancias de su actuación que no lo advirtieron y que, conforme queda visto distan de evidenciar un vicio con entidad seria de socavar las bases del debido proceso y que por supuesto debe ser inadmitida.
Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados William Yesid Morales Vargas, José Luis Rincón Sanabria y Rafael Orlando Huérfano Castro, así como por el representante del Ministerio Público. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 55