Micelio
31852(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 31852 CASACIÓN 31.852 OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CARRASQUILLA CASACIÓN 31.852 OSWALDO DE JESÚS VÉLEZ CARRASQUILLA Proceso No 31852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Oswaldo de Jesús Vélez Carrasquilla, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

LOS HECHOS Fueron reseñados así en el fallo de segundo grado: “Los hechos hacen relación a una llamada telefónica, anónima, que el Grupo Antinarcóticos de Policía Judicial de la Dirección de la Policía Nacional recibió el 16 de abril de 2003, en la cual una voz femenina denunció que al día siguiente sería enviada heroína hacia los Estados Unidos en un buque que estaría llegando a Cartagena hacia las cuatro de la mañana de ese jueves santo.

Dicha información incluyó nombre, direcciones y números de celular utilizados no sólo por el jefe ( Oswaldo Vélez Carrasquilla, alias El Pichi) de quienes se disponen a hacer el envío, sino también de quien (alias Hernán) en el buque les colabora con el transporte de la droga. Los números de celular utilizados por aquel son el 3106544479 y el 3106367725, en tanto que Hernán utiliza el 3106349048.

Que tal información resulta importante dado que el nombre de Oswaldo Vélez Carrasquilla aparece mencionado, en publicación del Espectador -año 2001-, como capo del narcotráfico en la ciudad de Cartagena. Como el Grupo de Policía Judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía ese mismo día solicitó a la UNAIM de la Fiscalía autorización para interceptar los celulares que la fuente anónima suministró, a través del rastreo de comunicaciones que la Fiscalía autorizó la Policía logró establecer que efectivamente en la madrugada del 17 de abril de 2003, en uno de los dos únicos buques (el llamado “Cielo de Europa”) que ingresaron al Puerto de Cartagena (a las 04:40 a.m.) aquella madrugada, el que zarpó de allí a las 20:00 horas, fueron enviados siete (7) kilos de cocaína, carga que el viernes siguiente fue incautada en Panamá (previa comunicación entre el personal de la DEA que se encuentra en Cartagena y Panamá) en el camerino de uno de los tripulantes -de nombre Herman Díaz Ávalos- del buque “Cielo de Europa”, mencionado por la fuente en el curso de las comunicaciones rastreadas que efectivamente se utilizó el celular denunciado como de él, esto es, el registrado con número 310-6349048.

Las personas que en la ciudad de Cartagena coordinaron -desde las 23:51 horas del 16 de abril de 2003- la actividad de carga de la cocaína en el citado buque también utilizaron dos de los teléfonos celulares denunciados como de alias El Pichi y alias El Mono, vale decir, los registrados con números 3106589502 y 3106361125.” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Oswaldo de Jesús Vélez Carrasquilla fue vinculado al proceso a través de indagatoria. Luego de resuelta su situación jurídica con detención preventiva, el 12 de febrero de 2004 la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- profirió resolución de acusación en su contra y de Carlos Alberto Sánchez Quintero como presunto coautor responsable del punible de narcotráfico agravado, descrito en los artículos 376 y 438 del Código Penal.

Esa determinación cobró ejecutoria el 27 de febrero del mismo año. 2. El 24 de noviembre siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia en la que lo condenó a 16 años y 6 meses de prisión, multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad.

La providencia fue recurrida por la defensa y confirmada el 14 de agosto de 2008 por la Sala de Decisión Especial del Tribunal Superior de Barranquilla. LA DEMANDA El defensor de Vélez Carrasquilla propone un cargo único: violación indirecta por falso juicio de legalidad, que sustenta así: La legalidad de la prueba está protegida por los artículos 29 de la Carta Política, 232 de la Ley 600 de 2000, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 8.1.2. de la Convención Americana.

Previa las formalidades legales, la fiscalía instructora envió carta rogatoria a la autoridad judicial de Panamá para que enviara la actuación seguida contra Herman Díaz Ávalos, quien fue capturado en ese país con un cargamento de cocaína. Sin embargo, esas pruebas llegaron al proceso después de calificado el mérito del sumario y fueron remitidas al juez del conocimiento, que las recibió el 28 de junio de 2004.

Esos medio de convicción no fueron incorporados legal ni físicamente al proceso. No hay nota de secretaría ni auto que los hubiese puesto a disposición de los sujetos procesales. A pesar de esa irregularidad el juez los valoró y con fundamento en ellos dio por demostrada la existencia del punible por el que fue acusado (trascribe un fragmento de la decisión).

La prueba válidamente practicada dentro del proceso de origen, cuando es trasladada a otros, como ocurrió en esta ocasión, debe respetar los principios que la informan y le dan validez (artículo 239 de la Ley 600 de 2000). Cita apartes de la sentencia del 29 de julio de 1998 de la Sala de Casación Penal (no indicó número de radicado). Afirma que con la actuación reseñada se vulneraron los artículos 376, inciso 1º, y 384, numeral 3º, del Código Penal.

Expresa que las razones expuestas conducen a excluir ese elemento probatorio, y, sin su concurso, no queda en el proceso prueba sobre del delito de tráfico de estupefacientes. Por consiguiente, pide a la Corporación casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a su representado. LAS CONSIDERACIONES 1. El error de derecho por falso juicio de legalidad es un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.

Se incurre en el yerro cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. En el primer evento el censor tiene la carga tanto de identificar el elemento probatorio que tacha de ilegal, como las normas legales o constitucionales que por resultar desatendidas determinan su ilegalidad y, además, demostrar que ello efectivamente ocurrió. En la segundo hipótesis debe comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En uno y otro caso le corresponde justificar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha. 2. Debido a las varias fallas en las que el impugnante incurre al sustentar el cargo y a la irrelevancia de sus cuestionamientos, la demanda será inadmitida.

Estas son las razones: 2.1. Discute la legalidad de la documentación proveniente de una autoridad judicial de Panamá, relacionada con la actuación seguida en ese país contra Herman Díaz Ávalos, toda vez que -en su criterio- no fue incorporada legal ni físicamente al proceso, con lo cual se limitó el derecho de contradicción. Olvidó el casacionista identificar las formalidades establecidas por el legislador para incorporar al proceso una prueba, y menos explicó cómo en esta ocasión aquellas fueron inobservadas por los funcionarios judiciales.

Tampoco justificó por qué la validez de los referidos documentos debe regirse por las reglas de la prueba trasladada ni de qué manera la pretermisión de tales ritos conduce a la ilegalidad en su proceso de aducción. 2.2. En la demanda se admite que las diligencias adelantadas por la autoridad panameña contra Herman Díaz Ávalos fueron solicitadas por la Fiscal 15 UNAIM a través de carta rogatoria, la cual cumplió las formalidades legales.

La inconformidad gira en torno a que no fueron puestas a disposición de los sujetos procesales. De acuerdo con lo afirmado por el impugnante era necesaria una nota secretarial o una decisión judicial en virtud de la cual esas pruebas se hubiesen dejado a disposición de los sujetos procesales. Sin embargo, en parte alguna indicó cuál es la norma que exige tal trámite ni cómo resultó desconocida.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas allí previstas. El artículo 503 ibidem prevé que, con el fin de recaudar material probatorio, los fiscales podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legamente previstos.

El censor olvidó indicar cuál es la normativa penal que exige un auto o una constancia de traslado específica para esas pruebas que denomina como “trasladadas”, y, de las mencionadas en precedencia, no surge para la autoridad judicial ese deber, menos cuando, tal como ocurrió en esta oportunidad, fueron ordenadas conforme a las previsiones legales y tanto el procesado como la defensa tuvieron acceso a ellas.

Es indudable que el principio de publicidad rige la actividad probatoria, por manera que las pruebas deben ser conocidas por todos los sujetos procesales y sobre ellas debe garantizarse el principio de contradicción. Sin embargo, como bien lo destacó el Tribunal en la sentencia y lo reconoció el impugnante, esas diligencias -las adelantadas en Panamá- fueron aportadas al proceso antes de la audiencia preparatoria.

De manera que no hay motivo para alegar que eran desconocidas, pues mucho antes del juicio fueron aducidas, por lo que bien pudieron ser controvertidas. Es más, de lo manifestado por la Corte en la sentencia traída a colación por el demandante, se concluye que la validez en la aducción de la prueba trasladada no se determina tomando como referencia su proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que, una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción. Es evidente -así lo reconoció el censor- que con anterioridad a la audiencia preparatoria las pruebas fueron allegadas al proceso, fueron conocidas por él y, por ende, tuvo la opción de cuestionarlas y pedir, incluso, su nulidad.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Oswaldo Vélez Carrasquilla.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según acuerdos PSAA08 4925 de 2008 y PSAA07-4200 de 2007, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � En los términos del artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Partes se prestarán amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. � Artículo 236 del Código de Procedimiento Penal. � Del 29 de julio de 1998, radicado 10.827. � Sentencia del PAGE 8