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31850(21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31850 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31850 Acta N° 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANGEL OCTAVIO PICO GALAN contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la parte demandada a pagarle la pensión especial de jubilación consagrada en el Acuerdo 6 del 27 de noviembre de 1970 del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, a partir del 13 de octubre de 1996, con la indexación de la primera mesada; así mismo, a la diferencia de la mesada pensional reconocida por el I.S.S. desde el 13 de octubre de 2001, debidamente indexada, a los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 5 de septiembre de 1972 y el 30 de septiembre de 1992, es decir, por 20 años y 25 días; que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 6 del 27 de noviembre de 1970 del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, tiene derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicio al cumplir 55 años de edad; que el último salario promedio mensual se integra con el salario básico, la prima de antigüedad, la prima de servicios extralegales, la prima de vacaciones, la bonificación que constituye salario y los viáticos, por lo que el salario base de liquidación equivale a $876.017,86; que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante una conciliación; que la demandada le adeuda las mesadas pensionales entre el 13 de octubre de 1996 y el 13 de octubre de 2001, siendo la pensión compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., a partir de esta última fecha, adeudándole en consecuencia su empleadora la diferencia entre una y otra; y que elevó ante la demandada la respectiva solicitud pensional, la cual le fue negada con base en el acta de conciliación que suscribieron las partes para terminar la relación laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo que concierne a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, aclarando que el tiempo servido fue de 20 años y 22 días y la forma de terminación del mismo; que al momento del retiro del trabajador por mutuo acuerdo, éste se encontraba afiliado al ISS, y optó por la bonificación por retiro, tal y como se estipuló en el acta de conciliación; que no le asiste derecho a la pensión que reclama, pues para el momento de su retiro únicamente contaba con 50 años de edad, y su situación pensional se definió en dicha conciliación, la cual hace tránsito a cosa juzgada y tiene carácter compensatorio; además optó por la bonificación por retiro.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 1º de julio de 2005, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor; para lo cual concluyó en resumen, que el demandante no cumplía uno de los requisitos del Acuerdo 6 del 27 de noviembre de 1970 del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, en que fundamentaba la solicitud pensional, como lo era el de la edad, pues al momento de retiro de la empresa solo tenía 50 años.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 8 de noviembre de 2006, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró que el demandante por decisión voluntaria y discrecional de la accionada disfrutaba de una pensión de jubilación, versando la controversia exclusivamente sobre el hecho de que ésta al momento de liquidársela, dejó de incluirle algunos factores salariales, horas extras y la indexación de la primera mesada.

Al respecto expresó: “No fueron objeto de litis en el caso que nos ocupa la ininterrumpida prestación del servicio personal y subordinada del actor a la Federación Nacional de Cafeteros desde el 5 de septiembre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1992, los motivos determinantes para la finalización del vínculo y el acuerdo conciliatorio a través del cual los contratantes la materializaron y la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta el demandante por decisión voluntaria y discrecional de la empresa demandada.

Así pues, versa la controversia sobre el hecho de que la accionada al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación del accionante dejó de incluirle los factores salariales de ahorros de perseverancia, la bonificación por retiro, horas extras diurnas y nocturnas y dominicales, que incrementan el valor de la prestación, además de la indexación de la primera mesada pensional.” (Negrillas fuera de texto).

Expresó luego, que en anteriores oportunidades y con situaciones fácticas de idéntica naturaleza, esa Sala ya se había pronunciado sobre los temas controvertidos en el sub lite, arribando a la conclusión de revocar lo decidido por el a quo, en cuanto a la absolución de la accionada para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Seguidamente citó y transcribió en extenso una sentencia que profirió el 11 de septiembre de 2006, en un proceso contra la misma demandada, y concluyó diciendo: “De tal manera, teniendo en cuenta que, además de tratarse de iguales pretensiones, en el caso existió identidad de hechos puesto que, como puede observarse a folios 13, 14 y 15, las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 28 de septiembre de 1992, en el que redimieron iguales conflictos que en el precedente citado, y que el accionado también presentó como excepción la cosa juzgada se revocará la absolución hecha en la providencia consultada y en su lugar se declarará probada la excepción de cosa juzgada, sin condena en costas.” (Negrillas fuera de texto).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado en cuanto absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar la condene a la pensión deprecada, debidamente indexada, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, que planteó como principal y subsidiario, los cuales se decidirán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, para su demostración se valen de una argumentación similar, persiguen idéntico fin, y presentan ambos defectos de técnica que impiden su estudio de fondo.

VI. CARGO PRINCIPAL Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “…los art. 14°, 15°, 19° del C.S.T., 1502, 1517, 1519 del C.C.; en relación con los artículos 19, 20, 145 y 151 del C.P.L., Ley 23 de 1991; 90 y 368 del C.P.C., que conllevaron a la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1°, 11°, 19°, 21°, del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1.887; 1620 del C.C., 228 de la C.N”.

En su demostración la censura copia en gran parte las consideraciones hechas por el Tribunal, y agrega: “De lo anterior se colige que en el presente caso, NO OBSTANTE, aparece una referencia a una prueba esto es el texto de la conciliación, se tiene que el asunto es de puro derecho, toda vez que no existe inconformidad en ninguna de las apreciaciones realizadas por el juzgador de segundo grado de la misma, esto es el acta de conciliación, en donde transcribe de manera fidedigna el contenido de la misma y en cuanto a que existe identidad entre la pretensión de la demanda y lo consignado en dicho acuerdo.

En el presente caso el yerro que se le endilga a la providencia impugnada consiste en que como fundamento de la decisión otorga efecto de cosa juzgada al acta de conciliación suscrito entre las partes, con fundamento en que en el mismo no se materializa un vicio del consentimiento que invalide la actuación, situación que es totalmente errónea si se tiene en cuenta: 1.

Toda conciliación es un acuerdo de voluntades, así esté avalado por un funcionario del Estado, en consecuencia la naturaleza del mismo no deja de ser privada, esto es un negocio jurídico. 2. El art. 14 del C.S.T. dispone que los derechos y prerrogativas concedidos en normas sociales son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. 3.

Derecho cierto e indiscutible es aquel que se da cuando se encuentra debidamente probado el supuesto de hecho consagrado en la norma, acuerdo, pacto o convención para que se produzca el efecto, en otras palabras el acervo probatorio permite inferir que los hechos se encuadran dentro de la premisa menor del silogismo legal, por lo que el efecto que se debe presentar no es otro que el contenido en dicha norma. 4.

La obligación pensional solicitada al ser procedente, constituye per se un derecho cierto e indiscutible del trabajador, por tanto al ingresar a su patrimonio -el derecho más no las mesadas- ya no puede ser susceptible de negociación alguna. 5. Todo negocio jurídico -incluida la conciliación- tiene que cumplir con unos presupuestos de validez, esto es la capacidad, el consentimiento ausente de vicio, y que el acto se encuentre envuelto objeto o causa ilícitos. 6.

El objeto ilícito enseña la normatividad civil se materializa en todo lo que contraviene al derecho público de la nación (art. 1519 C.C.), por tanto si las normas prohíben expresamente la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y estamos frente a uno de este tipo es imposible jurídicamente sostener que frente a este aspecto la conciliación tenga efectos de cosa juzgada. 7.

Una cosa es que se solicite la nulidad del acta de conciliación, hecho que aquí no ocurrió dentro del petitum de la demanda, situación que abarcaría todo lo contenido en la misma, y otra muy diferente es que se busque, como lo hace el demandante mediante la presente acción, el reconocimiento de una prestación que se considera ya fue causada y por tanto constituye un derecho cierto e indiscutible que por expresa disposición legal escapa a la capacidad negocial de las partes. 8.

Si en gracia de discusión se aceptase que al accionante no le asiste derecho alguno, la decisión a tomar se fundamentaría en la inexistencia del derecho que se reclama más no en la cosa juzgada.” VII. CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea las disposiciones legales que relaciona en el cargo anterior, y para demostrarlo se vale de la misma argumentación, pero adicionada con la siguiente: “4.

El sostener como lo hace el Ad quem que la conciliación sólo puede ser atacada cuando existen vicios del consentimiento, constituye una interpretación incompleta de la norma, toda vez que existen otras circunstancias que llevan a que dicho negocio jurídico se presente como ineficaz, aún cuándo al momento de realizar el mismo se encuentre que el consentimiento fue otorgado de manera libre y voluntaria.

(……) 7. La obligación pensional solicitada al ser procedente, constituye per se un derecho cierto e indiscutible del trabajador, por tanto al ingresar a su patrimonio -el derecho más no las mesadas- ya no puede ser susceptible de negociación alguna. 8. Partiendo de la base anterior la interpretación que constituye basamento de la sentencia carece de toda validez.” VIII.

LA RÉPLICA A su turno, la réplica plantea que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto consintió la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno en su contra, lo cual conduce a concluir que igualmente acepta la decisión de segunda instancia, ya que aquella fue producto de la revisión propia del grado jurisdiccional de consulta, sin introducirse ninguna modificación; y si bien en la expresión del Tribunal se incluye una revocatoria, esta es de orden puramente procesal, con el propósito de precisar que antes que la absolución, lo que procede en este caso es la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

Sostiene además, que el censor incurrió en deficiencias de orden técnico, tales como: que el censor procura sacar la acusación del ámbito de la vía indirecta, siendo imposible prescindir de los elementos fácticos y probatorios, ya que la pretendida pensión se origina en un acuerdo expedido por la demandada en el año 1970; que la proposición jurídica es confusa, pues se acusan unas normas por infracción directa y otras por falta de aplicación, como si fueran conceptos distintos; que las normas procesales que se incluyen no se colocan como violación medio; que se invoca como violada toda la Ley 23 de 1991, sin precisar de ésta las disposiciones vinculadas a la acusación; que no se incluye ninguna norma que se relacione con derechos pensionales; que de los artículos del C. S. del T., sólo se mencionan unas disposiciones que contemplan principios pero no derechos específicos; y finalmente, que al decirse que “…no existe inconformidad en ninguna de las apreciaciones realizadas por el juzgador de segundo grado de la misma, esto es el acta de conciliación…”, ésta surte plenos efectos y no puede ser tachada la decisión del Tribunal de haber prohijado un acto con objeto ilícito, que es el eje de la acusación presentada por la parte actora.

Igualmente plantea razones de orden conceptual, entre las cuales se encuentran las siguientes: que el acto de conciliación mal puede atacarse sin fundamento alguno, como ocurre en este caso; que la causa de la conciliación es la necesidad de los intervinientes de definir situaciones de real o potencial conflicto, siendo esto lo que llevó a las partes a realizar el acuerdo conciliatorio, en lo que no puede haber ilicitud alguna; que para el momento de la celebración de la conciliación, el demandante no había cumplido la edad para convertirse en titular del derecho a la pensión extralegal debatida, por lo que no puede hablarse de un derecho cierto; que la aceptación de los hechos y de las pruebas por el recurrente, muy concretamente en lo que toca con el acta de conciliación, hace imposible la prosperidad del ataque; y que en la referida conciliación aparece un paz y salvo por todo concepto, aceptado por el funcionario administrativo que vigiló la conciliación, y una declaración expresa de las partes precisando que lo atinente a la pensión será asumido por el I.S.S. ante el cual se ha venido cotizando con tal propósito.

IX. SE CONSIDERA No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

Así por ejemplo en sentencia del 18 de junio de 1987 radicado 1207, reiterada, entre otras, en la del 23 de marzo de 2000 radicado 12730, precisó: “ tiene resuelto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por las condiciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aunque éste no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuere totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el interés para recurrir en casación. Al suplir la consulta la inactividad para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público.” Superado lo anterior, es de advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte improcedente.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1. Los cargos carecen de proposición jurídica, en la medida en que se orientan a derruir la conclusión del juez colegiado de considerar probada la excepción de cosa juzgada, y la censura omitió acusar la norma que fue base esencial del fallo recurrido para hacer la citada declaratoria, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal exigencia en casos en que se discute una decisión que ha declarado la cosa juzgada, la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19689, rememorada, entre otras, en la del 26 de septiembre de 2006 radicado 27768, expresó: “El cargo adolece de defectos de técnica que atentan contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral.” 2.

Los cargos se dirigen a controvertir por el sendero de puro derecho, la conclusión fundamental de la sentencia impugnada sobre la existencia de cosa juzgada derivada de la conciliación celebrada entre las partes; lo cual quiere decir que el sustento del ad quem para adoptar tal decisión fue eminentemente fáctico, y por tanto, ello obligaba a la censura a formular su ataque por la senda indirecta, pues solo así podría la Corte determinar si había identidad de causa y objeto entro lo pretendido con la demanda inicial y lo conciliado. 3.

En el desarrollo de los cargos, que se reitera están orientados por la vía directa, se involucran argumentaciones netamente fácticas, como cuando se afirma: “ el acervo probatorio permite inferir que los hechos se encuadran dentro de la premisa menor del silogismo legal, por lo que el efecto que se debe presentar no es otro que el contenido en dicha norma,… La obligación pensional solicitada al ser procedente, constituye per se un derecho cierto e indiscutible del trabajador, ….

Una cosa es que se solicite la nulidad del acta de conciliación, hecho que aquí no ocurrió dentro del petitum de la demanda, situación que abarcaría todo lo contenido en la misma, y otra muy diferente es que se busqué, como lo hace el demandante mediante la presente acción, el reconocimiento de una prestación que se considera ya fue causada y por tanto constituye un derecho cierto e indiscutible que por expresa disposición legal escapa a la capacidad negocial de las partes.”; lo cual necesariamente obligaría a que la Corte se adentrase en el estudio de las pruebas, ejercicio solo abordable por la vía indirecta y por lo tanto ajeno al sendero escogido por la censura. 4.

Es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 5. Independiente de la vía escogida, resulta insuficiente la acusación, porque la censura tampoco cumplió con la carga de controvertir la totalidad de las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, siendo una de ellas la de inferir que el demandante por decisión voluntaria y discrecional de la accionada disfrutaba de una pensión de jubilación, cuando por el contrario ésta era la pretensión principal de la demanda inicial; indicando que la controversia versaba exclusivamente sobre el hecho de que al momento de liquidarle tal prestación, la empresa dejó de incluirle algunos factores salariales, horas extras y la indexación de la primera mesada;

De tal modo que, el razonamiento indicado que efectuó el juzgador y que como se dijo soporta en parte la decisión censurada, quedó libre de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón a la crítica.

De otro lado, aun admitiéndose solo en gracia de discusión, que los cargos están bien formulados y fueren fundados, a la misma conclusión del juzgador de primer grado tendría que llegar la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que el demandante para el momento en que se desvinculó de la accionada -30 de septiembre de 1992-, no cumplía con los supuestos consagrados en el Acuerdo 6 del 27 de noviembre de 1970 del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, para tener derecho a la pensión que depreca, como lo dedujo el a quo, pues si bien había laborado por más de 20 años para la accionada, únicamente contaba con 50 años de edad, al haber nacido el 12 de octubre de 1941, hecho que no discute.

Sobre el reconocimiento de tal prestación, y concretamente sobre la forma en que debe interpretarse el artículo 6° del Acuerdo citado, esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 2000 radicado 13446, reiterada más recientemente en la del 25 de septiembre de 2007 radicación 30282, puntualizó: “Como acertadamente lo explica la recurrente, debido al oficio de unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo que invariablemente cumple la conjunción copulativa "y", el único sentido gramaticalmente correcto del mencionado acuerdo es el de enlazarse las expresiones "después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio" y "que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley", como supuestos de hecho para que nazca el derecho a la pensión mensual de jubilación allí establecida.

Resulta por consiguiente inocultable el error en que incurrió el Tribunal al leer de manera diferente un artículo que en este caso no puede tener otro sentido distinto al que resulta de su propio tenor literal, puesto que en el texto se exigen inequívocamente como requisitos concurrentes y necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación ilegalmente concedida a Rodrigo Jiménez en el fallo, que quien pretende el reconocimiento de la pensión haya trabajado por 20 años y que al momento de su retiro haya cumplido la edad legalmente exigida.

“Y ello es así porque, además de que la frase "que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley" se encuentra enlazada a la oración "después de 20 años de servicios continuos o discontinuos", con la que comienza la cláusula, la utilización de la forma verbal "haya cumplido" para referirse a la edad prevista en la ley, obliga a entender que la relación temporal expresa una acción acabada en un tiempo pasado o futuro, vale decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970 el requisito del cumplimiento de la edad legalmente exigida debe reunirse para el momento en que se retire el trabajador, sin que sea dable por ello considerar que la única condición es el tiempo de servicios y que con posterioridad a la fecha en que deja de ser empleado de Almacenes Generales de Depósito de Café puede cumplir la edad.

“De modo que al Tribunal haber entendido que el susodicho acuerdo autorizaba para reclamar la pensión de jubilación a quien después de retirado del servicio cumpliera la edad prevista en la ley, se apartó de lo que literalmente dispone la norma en la que fundó el derecho, incurriendo en los dos primeros errores denunciados en el cargo por la recurrente, los cuales se muestran de bulto y debido a su incidencia en la decisión impugnada, hacen innecesario el examen de las restantes pruebas.

Colofón a lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas a cargo del demandante, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANGEL OCTAVIO PICO GALAN contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Las costas a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 4