Micelio
31850(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 31.850 MARIO PERDOMO PORRAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 31.850 MARIO PERDOMO PORRAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 31850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., trece de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 7 de mayo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por la señora Joana Buitrago Uribe a nombre de MARIO PERDOMO PORRAS, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES DEL CASO 1. Según se extracta de la petición y los documentos allegados en el trámite, MARIO PERDOMO PORRAS se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria La Picota a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde el 3 de abril del año en curso, luego de que fuera aprehendido en virtud de la sentencia condenatoria que por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones emitió el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de julio de 2004, en la que se le condenó a la pena principal de 16 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Ante el Juez de Ejecución de Penas, la defensora de PERDOMO elevó nueva petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual le fue negada en auto del 6 de mayo del año en curso. En la misma fecha, Joana Buitrago Uribe, compañera del condenado, radicó ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá petición de hábeas corpus en la que explica las razones que llevaron a MARIO PERDOMO PORRAS a portar el arma por la que fue condenado, al tiempo que acusa al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de haber desconocido la Constitución y la Ley cuando ordenó la captura de su compañero a pesar de que fue condenado a una pena menor de 3 años de prisión, lo que le permitía concederle la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del Código Penal, máxime cuando se trata de un padre cabeza de familia.

Hace mención a la crisis familiar que ha generado la detención de su compañero y los padecimientos que han tenido que soportar sus hijas a consecuencia de ello. Alega que el Juez de Ejecución de Penas desconoció que su esposo cumplía con la pena accesoria prevista en el artículo 44 del Código Penal. También lo acusa de haber desconocido el artículo 357-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece que la medida de aseguramiento sólo procede para los delitos con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, que no es el caso de su compañero, norma que debió aplicarse por favorabilidad.

Después de citar jurisprudencia relacionada con los subrogados penales, dice que su compañero no es una persona peligrosa para la sociedad y por consiguiente el Juez de Ejecución de Penas debió absolverlo, porque se extinguió la pena conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 906 de 2004. Según la peticionaria, se está “ frente a un caso fuera de contexto e inhumano ”, razón por la cual urge la atención y preservación de la libertad humana y con ellos los demás derechos que le asisten al hoy detenido.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar el reclamo y las pruebas aportadas, el Magistrado Sustanciador del Tribunal considera que la acción es improcedente, de un lado, porque la privación de la libertad de MARIO PERDOMO PORRAS obedece a una sentencia condenatoria en firme, que cubre de legalidad dicho estado de reclusión, y de otro, porque no existe prolongación ilícita de su libertad.

Dentro del trámite de esta acción pública, agrega, no es posible cuestionar los hechos que motivaron la condena, máxime cuando se trata de un proceso ya culminado, cuya sentencia es inmodificable. Señala que las órdenes de captura emitidas contra MARIO PERDOMO PORRAS no pueden ser catalogadas de injustas o arbitrarias, dado que se generaron para hacer efectiva la pena que se le impuso luego de haber sido vencido en juicio con las garantías propias que le otorgaban la Constitución y la Ley.

Además, si lo pretendido es el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena, cuenta aún el condenado y su defensora con herramientas para solicitar de la judicatura su reconocimiento, hecho éste que impide la prosperidad de la acción, ante la existencia de otros medios al interior del proceso para lograr el reconocimiento de los derechos que se le alegan.

Finalmente, y como respuesta a uno de los puntos alegados por la accionante, no es correcto endilgarle a las autoridades judiciales la difícil situación por la que atraviesa su familia, en la medida en que ésta tiene como génesis, no el ejercicio de la actividad jurisdiccional, sino el inadecuado comportamiento de su compañero permanente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Buitrago Uribe impugna la anterior decisión alegando que el Tribunal incurre en un error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Insiste en que la reclusión del señor MARIO PERDOMO PORRAS en la Cárcel La Picota de Bogotá, es un atropello y una flagrante violación a sus derechos fundamentales, en la medida en que la población allí recluida está conformada por condenados por delitos graves como homicidio, secuestro, extorsión y otros, además de que existe un exceso de población penal, situación que se agrava con la alerta mundial del virus A H1N1, que pone en alto riesgo de contaminación a su compañero, máxime cuando se tienen casos sospechosos en ese centro de reclusión, al punto que los días 9 y 10 de mayo suspendieron las visitas.

Dice que PERDOMO PORRAS sufre de padecimientos físicos en el sentido de la vista y que la falta de vitamina d y e, por la carencia de sol, le traerá graves consecuencias en su salud, además de que sufre de claustrofobia y depresión. Se refiere a los derechos de los reclusos, especialmente a la salud y el debido proceso y pide que se analicen los beneficios que podrían favorecer a su compañero, como la redosificación de su pena o la imposición del brazalete electrónico.

Igualmente, que se analice la prescripción de la pena, teniendo en cuenta que los 16 meses de prisión a que fue condenado, se cumplieron el 30 de julio de 2004 y la sentencia cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente MARIO PERDOMO PORRAS, y que cumple desde el 5 de abril del año en curso, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad competente tras ser declarado, en sentencia hoy ejecutoriada, autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la pena, condena de cuya vigilancia se ocupa el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Las razones que aduce la peticionaria para obtener la libertad de su compañero a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna se compadece con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues como lo esgrime el Magistrado de primera instancia, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.

La petición se fundamenta en los efectos adversos que ha generado en la salud física y mental del condenado MARIO PERDOMO PORRAS su reclusión para efectos de cumplir la condena impuesta, y la pretensión de que se estudie la posibilidad de concederle algún sustituto de la pena privativa de la libertad, aspectos que no pueden ser discutidos a través de esta acción constitucional, de amparo de la libertad personal.

Si el señor MARIO PERDOMO PORRAS considera que tiene los requisitos para acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, o que sobre la misma operó el fenómeno de la prescripción, o que tiene derecho a que se le redosifique la sanción impuesta, son todas alegaciones que debe hacerlas ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que decida al respecto con la competencia que legalmente le asiste.

En relación con los quebrantos a su salud, el condenado PERDOMO PORRAS puede dirigirse a las autoridades carcelarias para que se tomen las medidas pertinentes, y sólo en caso de que no se le escuche, acudir al mecanismo de la tutela. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del condenado MARIO PERDOMO PORRAS.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre del condenado MARIO PERDOMO PORRAS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503