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31849(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 31849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31849 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MYRIAM DEL PINO de ARENAS contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de junio de 1999 fecha de fallecimiento de su cónyuge, pensionado de la entidad, JOAQUÍN ABELLO PEÑARANDA. Pidió además, indexación e intereses de mora.

Como apoyo de su pedimento señaló que contrajo matrimonio civil y religioso con el causante en el año de 1996, éste adquirió pensión de vejez mediante Resolución N° 3347 de 14 de octubre de 1987 y falleció el 15 de junio de 1999 estando vigente la sociedad conyugal. El I.S.S. negó la prestación pretextando que no hacía vida marital con el fallecido desde cuando adquirió el derecho a la pensión. 2.- En la respuesta al libelo el I.S.S. admitió los hechos, se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la actora no convivió con el causante desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación. 3.- Mediante sentencia de 24 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó al ISS a sustituir la pensión del fallecido Abello Peñaranda en favor de la actora como cónyuge sobreviviente. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga que mediante fallo de 22 de noviembre de 2006, revocó el de primera instancia y absolvió al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra.

Sostuvo el Juzgador Ad quem que al causante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 3347 de 14 de octubre de 1987, a partir del 22 de marzo de 1986, y falleció el 15 de junio de 1999. Aseveró que teniendo en cuenta la fecha del deceso, la disposición que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige para que la cónyuge o la compañera permanente accedan a él, acreditar la existencia de vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con el fallecido por no menos de 2 años continuos anteriores a su muerte.

Añadió que en este caso la demandante no convivió con su esposo, por lo que no probó los supuestos fácticos previstos en la norma en cita. Sostuvo que aunque el plenario obra el Registro de Matrimonio de la pareja celebrado el 11 de marzo de 1996, “En el proceso no se recibió declaración testimonial alguna ni se allegó medio probatorio dirigido a la acreditación de que la accionante al momento del fallecimiento del señor ABELLO PEDRAZA hacía vida marital con el mismo, a pesar del vínculo matrimonial que entre ellos existió, por lo que no existiendo en el sub lite medio del cual se pueda desprender tal hecho, no hay lugar a que surgiera el derecho a recibir la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite …”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y en sede de instancia confirmar la del Juzgado. Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “en forma indirecta, … por violación de los artículos 47 literal A y artículo 49 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 7° del decreto 1889 de 1.994; artículos 5° y 42 de la C. N. Artículo 60 del Código Procesal del Trabajo; y 187 del C. de P. C. por interpretación errónea”.

En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal desconoció la prueba sobre los requisitos para la condición de cónyuge como sí lo hizo el Juzgado que tuvo como un hecho demasiado notorio la convivencia de los cónyuges, por ser personas de amplio reconocimiento social en la ciudad de Bucaramanga. Dice que los artículos 5° y 42 de la Carta fueron desconocidos por el Juzgador de segundo grado “como resultado de la falta de apreciación de la prueba no obstante el amparo consagrado a la familia como institución básica de la sociedad …”.

Agrega que “El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo exige el análisis de todas las pruebas allegadas en tiempo. En el presente caso la parte demandante aportó las necesarias para demostrar la viabilidad de su derecho pero la parte demandada fue renuente a aportar las requeridas por el A QUO en varias oportunidades. Luego su renuencia da por ciertos los hechos pretendidos en la demanda y le impide ser solicitados y reconocidos en su provecho como erradamente lo sentenció la Sala Laboral”.

Argumentó que debe entenderse que cuando la pareja contrae matrimonio es para convivir, apoyarse y prestarse mutua ayuda, condición legal con suficiente fuerza probatoria para demostrar que hasta el fallecimiento de uno de los cónyuges se convive. El opositor por su parte argumenta que la acusación combina vías y modalidades de quebranto normativo que sólo pueden proponerse por separado, porque se acusa interpretación errónea por la vía fáctica; así mismo apela a razonamientos de hecho y de derecho en un mismo cargo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El soporte fáctico esencial del Tribunal para absolver al Instituto demandado de la prestación de sobrevivientes deprecada, consistió en que la actora no demostró convivencia con el pensionado fallecido al momento de la muerte de éste, por lo que no satisface los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para derruir la conclusión del Tribunal el impugnante formula un cargo por la vía indirecta que presenta graves defectos de técnica que conducen a su desestimación. En primer lugar, en la proposición jurídica como bien lo anota el opositor, invoca una modalidad de violación propia del sendero directo como lo es la interpretación errónea. En segundo lugar, no precisa el recurrente cuáles son los yerros fácticos manifiestos que le endilga a la sentencia ni señala las pruebas respecto de las que predica un defecto de apreciación, sino que se limita a acusar en forma genérica el “desconocimiento de la prueba” y la “falta de apreciación de la prueba”, cuando es imperativo legal para quien acude en casación a la vía fáctica por error de hecho en la apreciación de pruebas, citar éstas “singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió” (artículo 90 literal b) del Estatuto Procesal Laboral).

Por último, el censor intercala inadecuadamente en un cargo de orientación fáctica argumentaciones de índole jurídica como la relacionada con las consecuencias procesales de la renuencia del demandado a aportar las pruebas que tiene en su poder y la presunción de convivencia cuando existe vínculo matrimonial. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por MYRIAM DEL PINO de ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria