Micelio
31848(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 31848 GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN PAGE 10 CASACIÓN 31848 GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN Proceso No 31848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 161. Bogotá D.C., junio tres (3) de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal del libelo de casación discrecional presentado por el defensor del procesado GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de diciembre de 2008, confirmatorio con algunas modificaciones del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el 4 de marzo de 2008, por cuyo medio lo condenó, junto con su hermano Hernando López Guzmán, como coautor penalmente responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS Dado que el 22 de septiembre de 2001 falleció el señor José Manuel López Castellanos, sus hijos Hernando y GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN a través de apoderado dieron curso al correspondiente trámite sucesoral ante la Notaría Primera de Moniquirá, donde se protocolizó la escritura No. 1765 del 26 de diciembre del mismo año, siendo desconocidos los derechos de Alba Consuelo, José Luis, Juan Carlos, Stella y María Eugenia López Castro, también hijos del causante, situación denunciada por ésta última ante la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Moniquirá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Hernando y GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como posibles autores del delito de fraude procesal.

Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 21 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos como presuntos autores del punible que sustentó la medida asegurativa, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja mediante proveído del 19 de agosto de 2005.

La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 4 de marzo de 2008 por cuyo medio condenó a los incriminados a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma decisión les fue concedida la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó, pero precisó que el monto de la indemnización debía ser indexado a la fecha de su pago. Contra el fallo proferido por el ad quem, el defensor de GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN interpuso recurso de casación y allegó la correspondiente demanda oportunamente.

EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, toda vez que condenaron a su asistido por el delito de fraude procesal, sin tener en cuenta, de una parte, que dicho comportamiento lesiona el bien jurídico de la recta impartición de justicia, sin que los notarios cuenten con tal función jurisdiccional.

Y de otra, que el delito de fraude procesal supone la inducción en error orientada a obtener una resolución, sentencia o acto administrativo, decisiones que no pueden proferir los notarios, a quienes sólo le es confiada la facultad de autorizar la declaración de partición realizada por los interesados mediante la respectiva escritura pública, la cual no tiene el carácter de sentencia, amén de que la función fedante no es susceptible de control por la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A partir de lo expuesto, concluye el libelista que los sentenciadores violaron directamente la ley sustancial al aplicar un precepto frente a una situación atípica, circunstancia que impone casar el fallo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado, todo ello para asegurar “ la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales del señor Gilberto López Guzmán ”, a quien le fueron desconocidos sus derechos al debido proceso e igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso especial se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Cuando el recurrente acude a este recurso extraordinario por la vía discrecional le resulta ineludible expresar con claridad y precisión los argumentos por los cuales corresponde intervenir a la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad con relación a un tema jurídico particular, bien para unificar planteamientos conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no tratado, con la obligación de indicar de qué manera la decisión solicitada es útil para solucionar el asunto y, a su vez, sirve de guía a la actividad judicial.

Si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, es su deber acreditar la violación y señalar las disposiciones constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su quebranto en la sentencia impugnada, todo lo cual, como ha sido puntualizado por la Sala de tiempo atrás, debe ser advertido de manera palmaria en la misma sustentación. En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de fraude procesal establecido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. Precisado lo anterior, sin dificultad se constata que el defensor reclama para su asistido la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues violando el principio de legalidad se lo condenó por una conducta que en su criterio deviene atípica, amén de que la Sala considera útil para el desarrollo de la jurisprudencia abordar los tópicos propuestos por el censor, no tratados en los fallos de casación del 5 de diciembre de 1996.

Rad. 9775 y del 8 de agosto de 2007. Rad. 25608, pese a contar con situaciones fácticas similares a las que motivaron este diligenciamiento. En suma, la admisión de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN por la vía discrecional es la decisión que corresponde adoptar a la Sala en punto de la eventual protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la legalidad, así como para el desarrollo de la jurisprudencia respecto del delito de fraude procesal en punto de la actividad notarial.

En consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de GILBERTO LÓPEZ GUZMÁN, acerca de la posible protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, así como para el desarrollo de la jurisprudencia respecto del delito de fraude procesal frente a las funciones de los notarios, según se precisó en la anterior motivación. 2.

SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria