21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31848 MILSEN JUDITH FIGUEREDO BERNAL VS. “ I. D. R. D ” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31848 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MILSEN JUDITH FIGUEREDO BERNAL, contra la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “ I.D.R.D ”.
ANTECEDENTES En la demanda inicial, pretendió la actora que se declare que el Instituto accionado “ es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá y que, como consecuencia, sus servidores, entre ellos el actor, son trabajadores oficiales”; que la relación laboral entre ellos estuvo regida por “ un contrato de trabajo a término indefinido, ficto o presunto ”, que fue terminado de manera unilateral e injusta por la empleadora, al pretermitir el trámite convencional; que el despido es nulo y no puede producir efectos.
Como consecuencia de tales declaraciones se lo condene a reintegrarla al cargo que ocupaba, previo el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios y demás acreencias laborales, todo debidamente indexado, hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente se condene al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral e injusta, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, de los salarios y demás acreencias insolutas, de “ la indemnización suplementaria de perjuicios, o sanción moratoria ”, de la reliquidación de las prestaciones sociales, de lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró como “ asistente administrativo ” y, últimamente, como Técnico código 401, grado 08 en el “ I.D.R.D.”, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 2 de mayo de 2001, en que se produjo su retiro en forma unilateral e injusta, por cuanto no se acogió al plan de retiro propuesto por la demandada, so pretexto de una presunta reestructuración administrativa; en su condición de trabajadora oficial es beneficiaria de la Convención Colectiva vigente al momento de su desvinculación que le da derecho al reintegro; acudió a las instancias correspondientes sin resultado favorable; el demandado “ despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro operándose así un despido colectivo ”; agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda (folios 21 a 27 y 95), el Instituto negó que fuera una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues por disposición legal es un Establecimiento Público descentralizado del orden Distrital; que la demandante no tenía la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública y por lo tanto no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; también negó que estuviera afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa; informó que el plan de retiro no le fue ofrecido a la accionante, dado que estaba destinado a los trabajadores oficiales; aclaró que la figura del despido colectivo no existía en tratándose de empleados públicos; de algunos hechos afirmó que eran apreciaciones del apoderado y de otros, que no tenían tal connotación sino que eran aspiraciones de la demandante.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda e inexistencia de las obligaciones pretendidas. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005, absolvió al Instituto accionado e impuso costas a la parte actora. En sentencia complementaria de 25 de noviembre de 2005, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones, “ teniendo en cuenta que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ”.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 14 de julio de 2006, confirmó la del a quo. No fijó costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa, afirmó que el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte era un Establecimiento Público desde su creación mediante Acuerdo 4 de 1978; que el Acuerdo 21 de 1987 que le cambió la naturaleza jurídica, no aplicaba al caso debatido, por haber sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 12 de febrero de 1993; que por regla general, además de lo que disponía el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que es el Régimen Especial para el Distrito Capital, los servidores vinculados a la Administración Distrital eran empleados públicos, salvo los que desempeñaran labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que serían trabajadores oficiales y que los estatutos precisarían qué actividades debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
Aclaró que no obstante que el artículo 11 de los estatutos de creación de la demandada expresó que, para todos los efectos legales, las personas que prestaran servicios a dicho Instituto tendrían la calidad de trabajadores oficiales, la norma que se debía aplicar era el Decreto 1421 de 1993, vigente en el momento de la desvinculación de la actora, con la advertencia de que cuando el artículo 125 del precitado decreto daba la posibilidad de que en los Estatutos de los Establecimientos Públicos se podía indicar qué actividades debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, se refería a las relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas y no a otras.
Estimó entonces, que al no existir un estatuto posterior al decreto mencionado, se debía seguir la norma general mediante la cual los servidores de los Establecimientos Públicos son empleados públicos, excepto los dedicados a labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, entendiendo como tales, “ aquellos que se dedican a hacer carreteras, plazas de mercado, calles, parques, etc ”, quienes serían trabajadores oficiales.
Ratificó que sólo el legislador tenía la facultad de clasificar los servidores del Estado y no podían “ las entidades ni menos las partes, por ningún motivo o acto alguno, acordar bajo qué régimen se va a regular los servicios personales, como también puede variar la naturaleza jurídica de las entidades oficiales y por ende modificar la condición de sus servidores, sin que se pueda aducir derecho alguno, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ”, apartes de pronunciamientos que reprodujo en lo pertinente, no sin antes identificarlos por su fecha y por su radicado.
Finalmente consideró que la actora desempeñaba el cargo de Técnico código 401, grado 08 cuyas funciones, “ relacionadas en la documental de folio 345 ”, nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que procedía confirmar lo dispuesto por el a quo. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula seis cargos, que fueron oportunamente replicados, de los cuales, los cuatro primeros, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos y por estar encauzados por la misma vía, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGOS PRIMERO A CUARTO Todos por la vía directa acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley, el primero “ por interpretación errónea”, el segundo “ por aplicación indebida ”, el tercero “ por infracción directa ” y el cuarto “ en la modalidad de interpretación errónea”, de las siguientes disposiciones “ artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 que llevó a infringir directamente los artículos 85 de la Ley 489 de 1998; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 14 de la Ley 153 de 1887 ” En la demostración de los cargos, rechaza que se hubiera considerado al Instituto demandado como un Establecimiento Público, dadas las actividades “ eminentemente comerciales o de gestión económica que desarrolla ”, tal como se desprende de la Ley 489 de 1998, “ norma ésta que el a quo no tuvo en cuenta ”.
Considera que al I.D.R.D. se le atribuyó una naturaleza jurídica, que en derecho no corresponde a lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 125 del Estatuto de Bogotá, “ pues por las funciones de la accionada sus servidores entre ellos la actora, son trabajadores oficiales, no una empleada pública ”. Resalta que según el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo procede en las empresas industriales y comerciales del Estado, porque en este caso la accionante tenía un contrato realidad, “ en donde reunidos los tres elementos, el contrato existe y no deja de serlo por el nombre que se le de, al igual que los que estatuyen las justas causas de despido, sanciones e indemnizaciones entre otros ”.
Afirma que el Decreto 1421 de 1993, no modificó lo concerniente al régimen de los trabajadores del Instituto accionado, porque ninguno de los artículos se refiere específicamente a dichos servidores, dado que en el capítulo VIII se ocupa de los del Distrito Capital en general, pero no menciona a los del Instituto expresamente, por lo que la conclusión del Tribunal fue errada.
Sostiene que basta ocupar un cargo que no sea de dirección, confianza o manejo para tener la condición de trabajador oficial. LA RÉPLICA En suma sostiene que la clasificación de los servidores públicos es competencia del legislador, como lo establece la Carta Política y lo han recogido los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.
SE CONSIDERA En la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se da por entendido que existe total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, el cual, previa verificación de la norma vigente y aplicable al caso propuesto y con apoyo jurisprudencial, dedujo sin lugar a dudas, que el Instituto demandado era un Establecimiento Público del orden Distrital, y que sus servidores, por regla general, eran empleados públicos, salvo los que se dedicaran a labores de construcción mantenimiento y sostenimiento de obras públicas que se catalogarían como trabajadores oficiales.
Bajo tal premisa estudió las funciones que se encontraban relacionadas “ en la documental de folio 345”, correspondientes al cargo de de Técnico código 401, grado 08, que la actora desempeñaba y de ellas dedujo que “ nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto al no probar la existencia del contrato de trabajo que es el supuesto fáctico de las distintas pretensiones, se debe absolver a la demandada… ”.
Por lo anterior, constituye un impropiedad insuperable de la censura plantear por la vía directa su inconformidad, en torno a las pruebas del proceso, bajo un supuesto que no viene al caso, dado que lo que pretende, es que se estudien las funciones que cumple el Instituto demandado por el objeto que desarrolla y que califica como “ comerciales, o de gestión económica ”, con fines de lucro, que en su sentir, dan lugar a que se le pueda clasificar como una Empresa Industrial y Comercial.
El Tribunal evaluó las funciones que desempeñaba la demandante para deducir que no encajaban dentro de la excepción prevista para los servidores de los Establecimientos Públicos, de las que se pudiera concluir que fue trabajadora oficial, y con ello hizo un examen eminentemente fáctico. Lo que no podía hacer el ad quem, y tampoco, esta Sala de la Corte, menos por la vía escogida, era acometer el estudio de las funciones que desarrolla el Instituto demandado, para deducir su naturaleza jurídica, cuando el legislador ya se ha ocupado y clasificado como un Establecimiento Público.
De modo que el Tribunal, en cuanto definió el asunto conforme con lo repetido por la jurisprudencia, no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el impugnante. Valga recordar, que el tema de la naturaleza jurídica del demandado y de sus servidores, es asunto que ya la Corte definió suficientemente en sentencia de 6 de febrero de 2007 Rad.27833, que reiteró las de 24 de noviembre de 2004 Rad. 22806 y de 30 de marzo de 2006 Rad. 26462 allí se dijo en lo pertinente: “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
Los cargos antes considerados no prosperan. Las acusaciones quinta y sexta se despacharán en forma conjunta, por la modalidad en que están encauzadas y su propósito común. QUINTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente “ por violación de medio, los artículos 305 del C. de P. C. 50, 66 A y 145 del CPT y SS, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946 ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto fáctico de las pretensiones es el contrato de trabajo y que las partes derivaron la calidad de la servidora accionante del hecho de dedicarse o no a la construcción y mantenimiento de obras públicas. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de trabajador oficial, en el I. D. R. D. deviene de lo estatuido en el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de la actora, no está enlistado dentro de aquellos que, en el Instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos “4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demanda se sustentó en el Acuerdo 21 de 1987 “5.- Dar por demostrado, sin estarlo que según la accionada la demandante se acogió al plan de retiro voluntario, no tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado por la Corte Constitucional por ser más favorable el convencional y que aquella propuso la excepción de pago “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de primera instancia, emitida por el juez “sexto Laboral del Circuito,… (sic) declaró probada la excepción de cosa juzgada”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la demanda (folios 8 a 14), la contestación (folios 21 a 27, 54 a 57), la sentencia de primera instancia (folios 612 a 622 y 630 a 632). Como pruebas inapreciadas refiere: la primera audiencia de trámite (folios 111 a 116 vto), la reclamación administrativa y la respuesta (folios 4 a 6 y 106 a 107), los recursos gubernativos (folios 7, 108 y 109), el interrogatorio de parte (folios 128 a 131) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 443 a 468).
En la demostración niega que el sustento fáctico de la demanda y la contestación hubiera sido “ el contrato de trabajo así de simple, ni que la construcción y sostenimiento de obras públicas haya sido el lindero fáctico trazado por la parte actora, ni motivo de defensa por parte de la accionada y si bien es cierto, entre otras disposiciones distritales se cita el Acuerdo 21, no podrá entenderse que es el único fundamento de las pretensiones”.
Sostiene que en la demanda inicial pidió que se tuviera a la demandada “ como Empresa Industrial y Comercial y a la actora como trabajadora oficial, para que como consecuencia de ello se declarara que la relación regida por un contrato de trabajo ficto o presunto. Igualmente, que se declarara la violación del contrato de trabajo y de la convención colectiva con las consecuencias que ello implica, pretensiones que fundamos en la calidad de servidora accionante (trabajadora oficial), derivada de la naturaleza jurídica de la Empresa Industrial y Comercial, calidad que había sido objeto de algunos pronunciamientos judiciales en donde su (sic) tuvo a otros servidores como trabajadores oficiales…, a lo cual la accionada se defiende diciendo que el Instituto es un establecimiento público por así constar en el Acuerdo 4 de 1978 y que la relación es la de un empleado público ”, que es diferente del fundamento de las pretensiones.
En su apoyo reproduce el texto de la demanda en punto a lo antes copiado. Afirma que en el capítulo de las excepciones tampoco se hizo alusión al tema de la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que se afirmó que la relación era legal y reglamentaria y que se regía por la Ley 443 de 1998, de donde es patente que la demanda y la contestación fueron erróneamente apreciadas, en al medida que el tema de la construcción y sostenimiento de obras públicas “ no fue motivo de debate, lo que impedía un pronunciamiento y antes por el contrario debió ser desechado, ya que vino a aparecer después de cerrado el debate probatorio ”.
Indica que no hay consonancia entre los hechos aducidos en la demanda y debatidos en el proceso “ y los supuestos fácticos de la sentencia, en donde decidió por causa diferente a la invocada en el libelo genitor del juicio y en la defensa, con quebrantó (sic) del art. 305 del C. P. C.” aplicable en materia laboral. Sostiene que se dejó de lado “ el acta de fijación del litigio ”, en la que no hubo referencia alguna a lo de la construcción y sostenimiento de obra pública, como factor determinante para la declaratoria de contrato de trabajo; los escritos con los que se agotó la vía gubernativa, con sus correspondientes respuestas, por lo cual estima que el Tribunal falló en forma distinta a lo sometido a su consideración por errónea apreciación de los medios referidos anteriormente, “ así como de la sentencia de primera instancia, porque no es cierto que en el presente proceso se haya tratado el tema del aumento salarial, ni que él haya sido ordenado por la Corte Constitucional…Por lo demás, la sentencia la pronunció el Juzgado 11 Laboral del –Circuito de Bogotá, no el 6°, y allí no se declaró probada la excepción de cosa juzgada aspectos que evidencian igualmente inconsonancia de la sentencia ”.
SEXTO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del ad quem de violar “ en la modalidad de aplicación indebida del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, concordante (sic) los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1° 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° y 3° de la Ley 64 de 1946,; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C N; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del CPC; 60, 61, 66 A y 77 del CPTSS ”.
En la demostración reproduce el artículo 2° del Acuerdo 4 de 1978 que contiene las funciones del I. D. R. D., las que califica de ser netamente comerciales, razón que pone de manifiesto el error del Tribunal, “ ya que la correcta naturaleza jurídica del IDRD, esto es, la que corresponde a sus funciones, es la de Empresa Industrial y Comercial, amén que dentro de las atribuciones enunciadas en el artículo 2° están ausentes las funciones netamente administrativas ”.
Indica que si hubiera observado la composición patrimonial de la demandada en la que están incluidos la plaza de toros, el Estadio el Campín, el velódromo, el museo taurino, las escuelas de futbol, los parques, la lotería de Bogotá entre otros, habría encontrado que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito y hubiera despachado en forma favorable las pretensiones de la demanda.
El resto del escrito refiere cada uno de los medios de prueba del proceso, a los que alude nuevamente tales como la demanda, su contestación, las relativas a las Resoluciones que fijan las tarifas para alquiler o arrendamiento de parques, canchas, coliseos patinódromos, piscinas y auditorios, de los que se desprende que “ el instituto explota económicamente sus bienes ”, agregado a la presunción de ser ciertos los hechos por inasistencia de la Representante Legal de la demandada a la audiencia de conciliación, que no fue desvirtuada en el proceso, “ con lo cual queda demostrado el yerro del Tribunal de tener a la demandada como establecimiento Público y lo derivado de ello ”.
SE CONSIDERA Antes de evaluar las pruebas que el impugnante señala como inapreciadas o como erróneamente valoradas, en los cargos anteriores, conviene advertir, de acuerdo con inveterados pronunciamientos, que a la jurisdicción laboral, no le es dable variar la naturaleza jurídica de las entidades por vía de jurisprudencia, porque tal facultad le corresponde al legislativo, que en el caso aquí estudiado, dado el carácter distrital del Instituto demandado, fue el que emitió el Acuerdo 4 de 1978, mediante el cual se dispuso que fuera un Establecimiento Público, con las consecuencias legales derivadas de tal definición, como lo dedujo el Tribunal.
Es por lo anterior que resulta intrascendente estudiar medios de prueba como la demanda, la contestación, la primera audiencia de trámite, las reclamaciones administrativas junto con sus respectivas respuestas, los recursos gubernativos y la Convención Colectiva de Trabajo, entre otros medios probatorios, para verificar como lo pretende la censura, que como allí no se habló ni se planteó que las labores de la actora fueran relacionadas con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, el Tribunal no podía referirse a tal asunto, porque su decisión resultaría incongruente con lo propuesto, de conformidad con el artículo 305 del CPC, aplicable en material laboral.
Debe resaltar la Sala que si juzgador de alzada aludió a tales labores, se debió a que lo primero que encontró probado fue que el Instituto demandado era un Establecimiento Público del orden Distrital y era imprescindible verificar si las labores de la actora encajaban dentro de las actividades que por excepción podían servirle para catalogarla como trabajadora oficial.
El hecho, que desde el comienzo la parte actora, hubiera planteado bajo su personal criterio, según el cual, por las funciones que desarrollaba el Instituto y por su composición patrimonial, vinculada a la plaza de toros, al campín, al velódromo, a los parques, y a las escuelas de futbol entre otros, debía ser catalogado como Empresa Industrial y Comercial, no se puede tener como una limitante para que el asunto no se hubiera podido definir con diferentes argumentos, como en forma atinada lo hizo el Tribunal, en la medida que lo primero que dedujo fue que el Instituto demandado era un Establecimiento Público, porque una vez más se insiste, la naturaleza jurídica de tales entes, no deviene de las funciones que desarrollen, no la puede fijar una de las partes en litigio y tampoco corresponde su modificación a las autoridades judiciales de carácter laboral.
Al recurrente le correspondía demostrar que la actora era trabajadora oficial si quería salir avante con las pretensiones, con la prueba calificada que le indicara a la Corte, que desempeñó labores relacionadas con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, pero de ninguna manera enfocar su ataque en torno a las funciones del Instituto en sí o de su composición patrimonial, que son irrelevantes para deducir la naturaleza jurídica de dicho Instituto, como tantas veces aquí se ha reafirmado.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en los cuatro primeros errores de hecho que le endilga la censura. Los errores de hecho 5 y 6 tampoco pueden serlo, porque aluden a aspectos a los que el Tribunal no se refirió en su sentencia, como el relativo a que “ según la accionada la demandante se acogió al plan de retiro voluntario, no tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado por la Corte Constitucional… ” por una parte y por la otra, el de dar por demostrado sin estarlo que en la sentencia de primera instancia el juez declaró probada la excepción de cosa juzgada, que no es susceptible de atacar en el recurso extraordinario, salvo que se trate de la casación persaltum, contenida en el artículo 89 del C. P. del T. y S. S. que no es el caso aquí debatido.
Los argumentos precedentes, son suficientes para despachar el sexto cargo que tenía el mismo propósito del anterior. Los cargos tampoco prosperan. Se impondrán costas a la parte recurrente toda vez que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por MILSEN JUDITH FIGUEREDO BERNAL contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “ I. D. R. D”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23