Micelio
31847(21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31847. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31847. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 146 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte decide el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien invoca la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué (Tolima), el 17 de abril de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Aldivey Pérez a las penas principales de 46 años de prisión y multa de 25.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionas públicas por el lapso de 20 años, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, manifiesta que con la Fiscal Especializada que actuó en el proceso comparte una relación “ sentimental desde hace cuatro (4) años, tal circunstancia se adecua a la causal de impedimento descrita en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.

De ahí que considere que debe apartarse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.

De manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.

Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

La circunstancia impediente invocada por el Magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Ibagué para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (causal 5ª del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000). El primer precepto citado establece como causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.

En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento lo basó en que con la fiscal los une una relación sentimental, la que se ha solidificado a través del tiempo. Frente a la causal impeditiva, la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.

En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

En el presente caso, el magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que con la fiscal que actuó en el proceso tiene una relación de carácter sentimental que se ha solidificado a través del tiempo. Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento aludido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Héctor Hernández Quintero, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.

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