Micelio
31846(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31846 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31846 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA IDALIDES PASSOS DE LUNA contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. Cumplido lo anterior, ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, de conformidad, con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión a partir del 13 de octubre de 1998, en cuantía de $134.933,19 mensuales, equivalente al 75% del último salario mensual de $197.910,92, que en el año de 1991 equivalía a 3.4 salarios mínimos mensuales, pero la pensión tan solo equivale a 0.8 veces el salario mínimo vigente en el año 1998., por lo tanto se debe ajustar al valor real que recibía, es decir $693.008,40 por mesada pensional.

Agotó la vía gubernativa. La demandada negó la mayoría de los hechos. Manifestó que la pensión le fue reconocida en los términos de la convención colectiva de trabajo en condiciones favorables para anticiparle su disfrute 8 años. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a la Caja Agraria, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Mediante sentencia del 5 de abril de 2006 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $508.090,21 mensuales a partir del 13 de octubre de 1998, como mesada pensional, la cual estará sujeta a los incrementos legales anuales, incluidas las mesadas adicionales. Se deberá deducir de la condena las sumas que la demandada ha venido pagando a la demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

El Tribunal, sostuvo, que no es posible acceder a lo solicitado por la demandante pues se trata de una pensión convencional que no tiene cobijo en las disposiciones de la ley 100 de 1993 en la que se reguló la actualización del IBL de la pensión. Tampoco se trata de aquellas a las que se les aplica la normatividad anterior por disposición del artículo 36 de la citada ley que consagra el régimen de transición en su inciso 3º.

Luego de citar en extensos apartes de sentencias de esta Corporación al respecto, concluyó que no resulta procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión en la forma solicitada, decisión que dice estar acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, confirme el fallo de primera instancia del 5 de Abril del año 2006 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, condenando en costas a que hubiere lugar.

MOTIVOS DE CASACIÓN Por la causal primera de casación laboral y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o. de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial en la siguiente forma: UNICO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Se basa la sentencia del Tribunal en nuevos criterios de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia a cerca de que la indexación no es procedente en casos de pensión convencional y que antes de la ley 100 de 1993 no existían normas que consagraban la indexación, razón por la cual la entidad demandada no puede asumir el reconocimiento de la indexación que solo cabria en caso de mora en el pago.

Agrega el Tribunal como base de su decisión la alusión al pronunciamiento del 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia radicación número 11818 con la cual se rectifica su criterio inicial que si la consideraba. Sobre tales bases, transcribe la sentencia algunos apartes de dicha providencia sobre las circunstancias de revalorización de algunas obligaciones, que no se indexan las obligaciones contractuales mientras que si se indexan las obligaciones puras y simples, como tampoco las obligaciones condicionales o suspensivas, entre otros aspectos que contiene la importante providencia en cita.

Es por lo expresado que el presente cargo se adelanta por la vía directa por la causal de interpretación errónea, según la siguiente demostración.” (Folios 7 y 8). En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados en el cargo, al no entender la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.

Se refiere luego a la posición inicial de la jurisprudencia, a que la nueva posición jurisprudencial choca con los postulados de la interpretación jurídica para la labor de la adjudicación del derecho y que la sentencia de unificación SU 120 del 2003 de la Corte Constitucional deja sin valor los fallos proferidos por esta Corporación sobre tales bases.

Concluye que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación, aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclaman para su primera mesada pensional. Por su parte el opositor manifiesta que no se atacan todos los soportes del fallo, no se relacionan las normas en que se apoya la decisión del tribunal y no se señala en que consistió la errónea interpretación de las normas acusadas como infringidas.

En el caso de que se case la sentencia, solicita que se aplique la formula de indexación establecida en la sentencia de esta Corporación del 30 de noviembre de 2000 proceso radicado con el número 13336 y no la formula que aplicó el juez de primera instancia por cuanto no se aplicó anualmente. Finalmente, pide se declare probada la excepción de compensación de las sumas canceladas en exceso, respecto de los factores salariales que no lo son para liquidar pensiones y que se efectúe la reliquidación de la pensión. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 5 de octubre de 1970 y el 7 de noviembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 13 de octubre de 1998, en cuantía de $134.933,19, conforme a la Resolución 0277 del 23 de diciembre de 1998.

En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 13 de octubre de 1998. Al respecto basta recordar lo dicho por esta Corporación, dentro de un proceso contra la misma demandada y con similares supuestos de hecho e idénticas peticiones.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” (Rad. 29022 – 31 de julio de 2007). Por lo tanto el cargo prospera. Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 13 de octubre de 1998, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos previstos en la convención. Por lo tanto, se confirma el fallo del juzgado.

Costas de la segunda instancia a cargo de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ANA IDALIDES PASSOS DE LUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 31846 Ref: ANA IDALIDES PASSOS DE LUNA vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 31846 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31226.

En aras de la brevedad me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31846 Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B-. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero¡. De ser está razón valida sería suficiente, y estaría de por demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia