Proceso n° 31846 Casación 31.846 ÓMAR DARÍO VELÁSQUEZ BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 31.846 ÓMAR DARÍO VELÁSQUEZ BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, la Juez 14 Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor Ómar Darío Velásquez Beltrán del cargo que como responsable de la conducta de acceso carnal violento agravado le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía. El 27 de enero de 2009 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a Velásquez Beltrán autor penalmente responsable de ese delito.
Le impuso 172 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. En auto del 31 de marzo anterior, se admitió la demanda presentada.
Adelantada la audiencia de sustentación, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS El 9 de diciembre de 2006, el menor JJRR, por entonces de 12 años de edad (nació el 10 de septiembre de 1993), despertó en su casa de la calle 101 número 50 A-11, del barrio Santa Cruz de Medellín, y su progenitora Sandra Cristina Rodríguez Restrepo lo notó enfermo, quejándose de un dolor en el pene, razón por la cual lo llevó al médico y allí se verificó que padecía blenorragia.
Interrogado al respecto, el niño informó que aproximadamente entre 9 y 11 de la mañana del sábado 25 de noviembre de ese año se dirigió, en compañía de su hermano de 6 años de edad, a la peluquería del señor Ómar Darío Velásquez Beltrán, ubicada en la calle 100 número 51 A-12 del mismo barrio, con el fin de que les cortaran el cabello. Cumplido el acto con el pequeño de 6 años, este se fue a jugar al patio y Velásquez Beltrán repitió la tarea con JJRR.
Terminado el corte de cabello, Velásquez Beltrán procedió a manosear al menor en sus partes íntimas, le pidió lo besara en las tetillas, le mostró el miembro viril, lo obligó a pararse, le bajó la pantaloneta y, ante el rechazo del niño, lo tomó por la fuerza de la cintura, se puso detrás suyo y le introdujo el pene en el ano. Velásquez Beltrán eyaculó sobre el ano del niño y cogió el pene de éste, sacudiéndoselo fuertemente, tras lo cual lo dejó ir, pero lo amenazó con que no contara nada porque él y su hermano sufrirían las consecuencias.
JJRR agrega que llegó a su casa, por miedo no dijo nada y lavó sus interiores, pero que pasados unos 15 días no resistió el dolor en el pene y le contó a su mamá. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 20 de marzo de 2007 la Fiscalía solicitó y obtuvo que se librara orden de captura contra el sindicado (folio 4), la que se hizo efectiva el 22 siguiente (folio 7). 2.
El 22 de marzo de 2007 el Juez 19 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín realizó audiencia preliminar. En ella, la Fiscalía formuló imputación a Velásquez Beltrán por el delito de acceso carnal violento agravado (folio 10). 3. El 20 de abril siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación. Precisó que acusaba al detenido por la conducta punible de acceso carnal violento, agravado por contaminación de enfermedad de transmisión sexual, prevista en los artículos 205 y 211.3 del Código Penal (folio 25). 4.
Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 205 y 211.3 del Código Penal y falta de aplicación del in dubio pro reo (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal).
Esto, causado por un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto se desconocieron las reglas de la sana crítica, específicamente las leyes de la ciencia y el principio lógico de razón suficiente. Argumenta que la bacterióloga Marta Nubia Gaviria Lopera demostró que el menor padecía blenorragia el 9 de diciembre de 2006. La experta explicó que la enfermedad se presenta por contagio en un periodo de 2 a 10 días y la sintomatología se expresa de 8 a 10 días.
Por tanto, el contagio del menor no pudo suceder con antelación al 30 de noviembre, toda vez que los síntomas se presentaron el 9 de diciembre. Cita libros de dos médicos nacionales, que informan que la incubación de la gonorrea sucede de 2 a 7 o de 3 a 9 días, que aplicados al caso demuestran que el contagio debió suceder el 1º o el 3 de diciembre, desde donde surge imposible que el acusado hubiese infectado a la víctima el 25 de noviembre.
Por otra parte, la Fiscalía no probó que el sindicado padeciera la enfermedad que transmitió, en tanto que la defensa sí aportó historias clínicas, de las cuales se infiere que ni él ni su pareja estable hubiesen sufrido gonorrea, y es obvio que mal puede transmitirse lo que no se ha padecido. Desde la razón suficiente, agrega que el Tribunal no brindó explicaciones contundentes para inclinar la balanza a favor de los menores que dicen haber sido agredidos sexualmente, cuando lo cierto es que su versión y la del sindicado se encuentran en un plano de igualdad.
Si bien hizo referencia a unos estudios, lo cierto es que no brindó el soporte bibliográfico, el estudio de campo o la historia del arte que permitiese la verificación. Alega que un relato consistente no siempre es verdadero y el Tribunal no explicó cuál era la cantidad de elementos incidentales relatados. Al argumento judicial de que la capacidad intelectual del niño es muy buena, se replica que ella lo llevó a decir que el acusado le infectó blenorragia, cuando se demostró que éste no la padecía por la época de los hechos, circunstancia que permite rechazar la conclusión de que no existe tacha en la credibilidad del relato de la víctima.
No puede pasarse por alto que los padres y familiares del menor y otras personas advirtieron conocer al acusado desde hace años, precisando su buen comportamiento, a pesar de saber su condición homosexual con compañero permanente, coligiéndose el respeto de su acudido por los menores. Por ello, la versión del niño se torna dudosa, porque a su acudido se aplica la tesis de que se es en el presente lo mismo que se fue en el pasado.
Se demostró que en la peluquería, donde se dice sucedieron los hechos, habían espejos que permitían la visibilidad y que la puerta siempre permanecía abierta. Tal situación permite inferir que el procesado no se iba a exponer a agredir al niño, pues corría el riesgo de ser sorprendido, además de que el hermano menor del ofendido estaba dentro del inmueble y en cualquier momento podía hacerse presente.
Lo anterior apunta a la generación de una duda insalvable sobre quién tiene la razón. Los estudiosos, dice, explican que en las primeras relaciones anales el esfínter no dilata fácilmente, por lo que, para evitar lesiones, deben utilizarse lubricantes, y el quejoso nada indica sobre ello, además de no haber sufrido desgarros, que eran de esperarse si se admite que medió violencia. Tampoco se encontró gonorrea en el ano del menor, que de necesidad ha debido presentarse.
Solicita se case la sentencia y se confirme la absolución de primera instancia. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor reitera los argumentos expuestos en su demanda. 2. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema se opone a las pretensiones, por cuanto el 9 de diciembre fue cuando el menor contó lo sucedido, de tal forma que si se hacen las cuentas desde el 25 de noviembre la contaminación surge posible para ese entonces, pues luego de aparecer los síntomas pudieron pasar días sin tratamiento.
Dice que si bien la agresión fue por el ano, no puede dejarse de lado que igual el acusado hizo tocamientos en el pene del niño, entonces es viable el hallazgo de fluidos en el miembro viril. Agrega que el dictamen de sanidad del procesado se refiere es al momento en que se practica el mismo, no para periodos anteriores, toda vez que la bacterióloga explicó que con un tratamiento adecuado la enfermedad puede superarse en dos o tres días. 3.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal recomendó no casar la sentencia, pues si bien un menor puede dejarse llevar por sus fantasías, lo cierto es que un examen cuidadoso determina que en este caso esas sospechas desaparecen, sin que pueda exigirse que dos menores rindan declaraciones idénticas y las aparentes contradicciones señaladas no son suficientes para restarles credibilidad, en tanto el núcleo central no desapareció. El cuestionamiento sobre el contagio solamente conduciría a eliminar la agravante, lo que recomienda haga la Corte, en tanto no se acreditó probatoriamente que hubiese sido producto de la agresión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no casará la sentencia recurrida.
Las razones son las que siguen: 1. La primera censura del señor defensor apunta a la imposibilidad de que su asistido pudiese haber contagiado la blenorragia a la víctima y, por contera, haberlo ultrajado sexualmente, en el entendido de que si el menor presentó los síntomas de la enfermedad el 9 de diciembre, el hecho ha debido producirse, como máximo, el 30 de noviembre anterior, en tanto la bacterióloga experta que declaró en el juicio señaló un periodo de incubación que oscilaba entre 2 y 10 días.
Así, concluye, la agresión no pudo ocurrir el 25 de noviembre. La inferencia defensiva parte de un supuesto equivocado, en tanto tiene por demostrado que fue el 9 de diciembre de 2006 cuando en el menor surgieron los síntomas de la enfermedad. El recurrente se equivoca, pues parte de tal fecha, que parece haber tomado del momento en que se instauró la denuncia, acto que en efecto, a voces de la acusación, sucedió el 9 de diciembre de 2006 (folio 26).
El yerro del señor defensor se origina en una lectura descontextualizada, en tanto queda claro que ese día, 9 de diciembre, fue cuando la madre del menor se percató de lo que sucedía, pero nunca se dice que fue en ese momento cuando se presentaron los síntomas del contagio. Para establecer cuándo se presentaron tales síntomas debe acudirse al informe médico-legal sexológico, debidamente introducido en el juicio, que fue rendido el 9 de diciembre de 2006.
Allí, el galeno oficial dejó sentado en la anamnesia que el menor informó que “ Desde hace 1 semana viene con secreción uretral y desde ayer con fuerte ardor para orinar ” (folio 113). Cabe precisar que esta prueba fue estipulada por las partes, según se dejó constancia en audiencia del 27 de julio de 2007 (folio 74). Así, a voces del artículo 356 procesal, la defensa admitió como probadas las conclusiones de ese concepto.
Si se tiene que, por calendario, una semana anterior al 9 de diciembre perfectamente coincide con la fecha de los hechos, el argumento defensivo queda sin fundamento. Ahora, en el interrogatorio rendido por el menor el 8 de febrero de 2007, que en términos generales coincide con su testimonio en audiencia, igual refiere que luego del suceso -25 de noviembre- “ Como a los quince días me comenzó a doler mi pene y me tocó comentarle a mi mamá que me dolía ” (folio 124).
Por manera que se desprende que se está ante dos momentos diversos: (i) cuando la progenitora se enteró del hecho (9 de diciembre), y, (ii) cuando la agresión tuvo lugar (unos 15 días anteriores al 9 de diciembre). De nuevo, entonces, se tiene que las pruebas apuntan a que la agresión sexual y el consecuente contagio venéreo sí tuvieron lugar el 25 de noviembre.
Lo que no puede hacerse, como sucede con el recurrente, es confundir las dos situaciones, para pretender que cuando la mamá se enteró del asunto, fue porque en ese momento, y sólo en ese, se presentaron los síntomas, pues queda claro que ellos surgieron con antelación, pero el infante, por miedo, no los puso previamente en conocimiento de su madre y decidió hacerlo exclusivamente cuando el dolor se tornó insoportable. 2.
Por lo demás, la conclusión científica respecto del periodo de incubación de la blenorragia y la presencia de síntomas no es axiomática como pretende la defensa. Nótese cómo ni siquiera los dos autores citados por el demandante concuerdan, en tanto señalan periodos de incubación diferentes, en demostración clara de que el asunto no es exacto, como se anuncia. Por el contrario, la literatura científica especializada, si bien apunta a que la sintomatología se presenta en un lapso que puede oscilar entre 2 y 10 días, también es unánime en describir que en muchos casos ese periodo se extiende hasta unos 20 ó 30 días.
En esas condiciones, de asistirle razón al demandante, que no la tiene, igual coincidiría con los estudios científicos que en la víctima se hubiesen presentado los síntomas de la enfermedad luego de los 10 días a que se apega el recurrente. 3. El señor defensor, para descartar el contagio y, por ende, la agresión sexual, acude a cuestionar a la Fiscalía por no haber dispuesto un examen clínico al acusado en aras de determinar si padecía o no blenorragia.
Agrega que las historias clínicas aportadas del sindicado y de su compañero sentimental acreditan que no estaban infectados para la época de los hechos. De allí concluye de nuevo que su cliente no padecía gonorrea, luego no pudo contagiarla a la víctima, esto es, no lo accedió sexualmente. A ese razonamiento debe oponerse que conforme con la bacterióloga Blanca Nubia Gaviria Correa, en cuyo testimonio se apoya el recurrente, la infección es de fácil erradicación, pues con los medicamentos apropiados se cura en unos dos o tres días, de tal forma que si los hechos sucedieron el 25 de noviembre, para cuando el menor los refirió y permitió la intervención de las autoridades (9 de diciembre), el agente transmisor pudo contar con el tiempo y ocasión de aplicarse las drogas necesarias para eliminar la enfermedad.
La testigo experta no es la única que acude a referir la fácil y pronta cura de la blenorragia, pues la literatura científica especializada refiere otro tanto e, incluso, pone de presente que potentes medicamentos permiten que en una sola aplicación se erradique la enfermedad. Por lo demás, las historias clínicas aportadas (folios 134 y siguientes) describen asistencia clínica en mayo y junio de 2006 y marzo, abril y mayo de 2007, esto es, prestada varios meses previos o posteriores a los hechos, desde donde la conclusión admisible es que se probó que para esos específicos momentos no había registros de blenorragia, pero de allí no deriva que para la época del delito (noviembre del 2006) no se padeciera, pues, repítase, el contagio era de fácil y pronta curación. 4.
El demandante censura que el Tribunal infringió el principio lógico de razón suficiente, pero muchos de sus reiterados argumentos se sustentan en la carencia de prueba sobre el contagio de la enfermedad venérea, de tal forma que si, según se demostró en el apartado anterior, el último supuesto quedó sin base, el nuevo postulado corre la misma suerte, en tanto que, desde la ciencia, el dictamen médico que encontró gonorrea en el menor y el dicho creíble de este, se demuestra que sí hubo transmisión de la enfermedad.
Por modo que si en ello el menor no faltó a la verdad, los argumentos del Tribunal que se negaron a restarle eficacia a la versión de la víctima surgen suficientemente razonados. 5. El juzgador de segunda instancia, en contra de la queja defensiva, sí ofreció fundamentos para creer en las palabras de la víctima. Incluso, el recurrente niega su cargo, como que relaciona que el Tribunal hizo mención a estudios científicos, cuyas bases aplicó al caso concreto, que concluyen que tratándose de delitos sexuales, la víctima, por lo general testigo único de lo acaecido, tiene una tendencia natural a relatar la verdad.
Respecto de la confiabilidad que merece el testimonio de la víctima de un delito sexual, la Corte se ha pronunciado en términos similares a los referidos por el Tribunal. Por ejemplo, en sentencia del 23 de junio de 2010 (radicado 33.010): explicó: “Ahora bien, es cierto que el Tribunal razonó en el sentido de que una menor de la edad de la ofendida no tiene la capacidad de describir una relación sexual, a menos de haber tenido la vivencia en forma personal.
Sin embargo, este raciocinio no constituye un falso dilema, como lo aduce el libelista, sino que se basa en las investigaciones de carácter científico efectuadas en casos de menores víctimas de atropellos sexuales. Sobre esos estudios especializados se ha referido la Sala en pretéritas decisiones, haciéndose la siguiente cita: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.
Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.
Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.
Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.
También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej., el uso de preguntas dirigidas, puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros.
Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias” (Las subrayas son de la Sala).
Precisamente, porque los relatos de los niños frente a acontecimientos que tienen importancia para sus vidas, por haberlos presenciado o experimentado, suelen ser bastante precisos y bien estructurados, esas investigaciones científicas han concluido que los testimonios de los menores revisten una especial confiabilidad cuando se trata de conductas que atentan contra su libertad y formación sexuales.
Como se observa, en el análisis integral del acervo probatorio emprendido, el ad quem tuvo en consideración también los referidos estudios especializados, con sustento en todo lo cual estimó digno de crédito el testimonio ofrecido por la menor afectada, en tanto carente de eficacia suasoria las exculpaciones esgrimidas por el acusado, sin que en dicha ponderación probatoria haya incurrido en los yerros atribuidos por el actor”.
Desde esa perspectiva, en análisis que la Corte prohíja, en cuanto discurre a partir de lo objetivamente narrado, el Tribunal se detuvo en la cantidad de incidentes descritos por el menor y la forma en que lo hizo, no obstante el intenso y duro cuestionamiento a que fue sometido y, a partir de su capacidad intelectual, la ausencia de alteraciones físicas, lo espontáneo y expresivo de su relato, le confirió eficacia en cuanto a la descripción del suceso y el señalamiento del responsable.
El argumento defensivo de que los padres del menor y éste mismo se refieran en buenos términos al comportamiento pasado del acusado, a quien tenían en buena estima, en contra de las pretensiones de la demanda, lo que hace es acudir en apoyo de la tesis de que el infante relata la verdad, como que, precisamente, estando ausente su ánimo y el de sus parientes de deseos vindicativos, se infiere que solamente se relata lo realmente percibido.
Aspectos como inconsistencias menores sobre la hora de llegada al lugar del suceso, el momento del retorno al hogar y el tiempo que duró el acto, antes que apuntar a la mendacidad el menor, lo que permiten es ratificar que se narra la verdad, en tanto ello obedece a que un niño no tiene fijación puntual sobre aspectos no trascendentes, mientras que en relación con el asunto central, que marcó su vida, sí existe tal fijación y por ello la reiteración al respecto es total.
La buena conducta anterior del sindicado no puede pretenderse como indicador de ausencia de responsabilidad, por cuanto admitir tal tesis descartaría el comportamiento del delincuente único, ocasional o primario, toda vez que en tales supuestos es evidente que existe “una primera vez”. Similar razonamiento cabe respecto de la hipótesis de que la ubicación del sitio en donde se desarrolló el delito, que permitía el fácil acceso de personas ajenas, hubiera llevado al sindicado a desistir de su conducta, en el entendido de que no se expondría a ser descubierto.
Dígase que, por norma general, cuando se realiza una conducta indebida, ninguna persona anhela ser descubierta y sancionada, no obstante lo cual, las más de las veces, se opta por la vía irregular, en la esperanza fallida de que no habrá consecuencias funestas. 6. La credibilidad que merece el señalamiento del menor aparece corroborada por la demostración plena de que fue infectado con blenorragia, circunstancia objetiva que descarta la mendacidad, en tanto, no existiendo prueba en contrario, se tiene como inobjetable que la víctima fue contagiada y que ello solamente pudo ser producto de una relación sexual.
Por tanto, si los elementos de juicio señalan que el único que accedió en esa forma a la víctima fue el procesado, de necesidad se infiere que éste fue el agresor. En ese contexto, la Corte comparte los razonamientos de los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, con quienes concluye que el recurrente no demostró los errores que denunció, ni el Tribunal los cometió. Pero, por la misma vía, no puede accederse al pedimento subsidiario del último sujeto procesal, respecto de que se elimine la agravante deducida, en el entendido de no haberse demostrado la contaminación venérea.
La propuesta no resulta de buen recibo, en tanto, admitirla, comportaría concluir que la víctima mintió, y ya se vio que ello no sucedió. En consecuencia, si su señalamiento coincide con la verdad y médico-legalmente se demostró que fue contagiado con gonorrea, no admite discusión la acreditación de que se transmitió la enfermedad venérea y que su fuente fue el procesado.
Por lo demás, no existe la especie de tarifa probatoria a la que tácitamente aluden la defensa y el Ministerio Público, cuando pretenden que solamente un dictamen médico al acusado hubiese demostrado si este padecía la blenorragia. Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de la labor pedagógica que le corresponde como máximo tribunal de la jurisdicción común y de su deber de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte haga un respetuoso llamado de atención a la Fiscalía, que por mandato constitucional y legal tiene la carga de la prueba y el deber de probar su teoría del caso.
Si ello es así, no parece tener justificación que en asuntos como el analizado se mantuviese una actitud pasiva, cuando de lo sucedido, sin mayores elucubraciones, surgían evidentes actividades probatorias. En efecto, una vez el menor puso en conocimiento de la autoridad los hechos, se detectó que había sido contagiado con blenorragia. En tal circunstancia y dado que el niño señaló al responsable y se tuvo conocimiento que este contaba con un compañero sentimental permanente, una investigación lógica imponía el deber de lograr que los dos últimos, bien con su consentimiento, bien con el respaldo de un juez de control de garantías, fueran sometidos a los exámenes médicos pertinentes, en aras de establecer si padecían la enfermedad y/o si en el torrente sanguíneo o en cualesquiera otra parte del organismo podían detectarse rastros o residuos que indicasen si se había sufrido ese contagio o ingerido algunas de las sustancias que usualmente se emplean para su cura.
Ello, por cuanto la Fiscalía, además de lo dicho, cuenta con suficientes potestades para ejercer sus funciones y los avances de la ciencia son tan frecuentes que bien pueden existir los instrumentos y/o procedimientos que detecten esos aspectos, o, en todo caso, técnicamente pudo concluirse en la imposibilidad de lograr tales resultados. Pero lo que no puede admitirse es que el dueño de la investigación y la acusación, el que tiene la carga de la prueba, muestre total pasividad en temas que eran manifiestos, máxime cuando se trata de delitos como el investigado, en donde las más de las veces el asunto se limita a la confrontación de las versiones víctima-acusado.
En esas condiciones, se considera prudente oficiar a la señora Fiscal General de la Nación para que instruya a sus delegados respecto del deber que los asiste de realizar una verdadera investigación. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No casar la sentencia demandada. 2. Oficiar a la señora Fiscal General de la Nación en los términos señalados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Confrontar: � HYPERLINK "http://www.proyectosalutia.com/ets/blenorragia.html" ��http://www.proyectosalutia.com/ets/blenorragia.html� � HYPERLINK "http://www.delhospital.com/tipos-de-enfermedades/gonorrea" ��http://www.delhospital.com/tipos-de-enfermedades/gonorrea� � HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Gonorrea" ��http://es.wikipedia.org/wiki/Gonorrea� � HYPERLINK "http://salud-para-todos.com.ar/contenido/gonorrea-blenorragia" ��http://salud-para-todos.com.ar/contenido/gonorrea-blenorragia� � Confrontar: ht� HYPERLINK "tp://salud-mu" ��tp://saludmu�jer.idoneos.com/index.php/Infecciones_Ginecol%C3%B3gicas/Enfermedades_de_Transmisi%C3%B3n_Sexual/Gonorrea_(Blenorragia) � HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Gonorrea" ��http://es.wikipedia.org/wiki/Gonorrea� � HYPERLINK "http://www.plmfarmacias.com/ecuador/DEF/PLM/productos/25519.htm" ��http://www.plmfarmacias.com/ecuador/DEF/PLM/productos/25519.htm� � HYPERLINK "http://www.tusalud.com.mx/site/viewa.asp?ida=245" ��http://www.tusalud.com.mx/site/viewa.asp?ida=245� � HYPERLINK "http://www.dromayor.com.co/diccionario/PLM/productos/18557_14.htm" ��http://www.dromayor.com.co/diccionario/PLM/productos/18557_14.htm� � Ver por ejemplo, sentencias del 26 de enero de 2006, radicación 23706 y del 30 de marzo del mismo año, radicación 24468. � “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”.
Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. PAGE 6