Micelio
31845(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31845 Jesús Antonio Niño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.31845 P/.Jesús Antonio Niño Corte Suprema de Justicia Proceso No 31845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jesús Antonio Niño contra la sentencia de diciembre 18 de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, revocando la absolución proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 30 de 2004, condenó a dicho acusado a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES: “El 5 de febrero del año 2003 - resumió el Tribunal- la señora Aurora González Moscoso, acudió ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, para formular denuncia en contra de Jesús Antonio Niño por la conducta punible de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años. “Sostuvo en aquella oportunidad la quejosa, que un mes antes, empezó a sospechar que algo raro sucedía entre su nieta, la menor Y.M.L.R. y su excompañero permanente Jesús Antonio Niño, habida cuenta que éste insistía mucho en que la niña lo acompañara a la calle y el 5 de enero de 2003, llegaron aruñados y todos serios argumentando que habían sido asaltados, pero ella averiguó y constató que era mentira.

“Con este precedente, empezó a indagar con su nieta lo que realmente acontecía y ésta le confesó, que Jesús Antonio Niño, aproximadamente desde el año 2000, le acariciaba su cuerpo, manoseaba sus senos y la vagina, lo que en un comienzo le pareció algo normal pues pensaba que eso era un trato cariñoso de un padre para con su hija, porque para ella, a pesar de que aquél no era su papá biológico sí se había portado como tal durante su crianza y así lo sentía. “Sin embargo ocurrió, que Jesús Antonio Niño en una ocasión la encerró en una habitación que ocupaba en casa de su progenitora y la desnudó totalmente, situación que nunca había sucedido, le untó su vagina de aceite de oliva y él hizo lo mismo con su miembro viril y procedió a accederla, sin comprender si lo hizo o no. “Como la mamá de Niño se percató de que algo irregular se presentaba con ellos, le reclamó al encausado y éste entonces cambió de estrategia, en adelante la empezó a sacar con alguna disculpa de su casa, la llevaba a sitios solitarios o lotes abandonados, la acostaba sobre su camisa y empezaba a introducirle el pene, ella trataba de oponerse a esa situación pero aquél la amenazaba con una navaja y le decía además, que si contaba algo la asesinaba a ella y a su abuela, esa acción se presentó en varias ocasiones”.

Por los anteriores acontecimientos se abrió en principio una investigación preliminar de modo que tras recaudarse algunas pruebas -como dictámenes de medicina legal sobre la menor, la declaración de ésta y la ampliación de denuncia- se inició sumario en abril 10 de 2003 siendo a él vinculado mediante indagatoria Jesús Antonio Niño a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de acceso carnal violento agravado.

En esas condiciones se calificó en enero 13 de 2004 el mérito del sumario acusándose a Jesús Antonio Niño por el delito materia de detención. Apelada dicha decisión por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través de la que profiriera en febrero 16 de 2004. Seguidamente se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad la etapa de la causa dictándose en junio 30 del mismo año sentencia de primera instancia por medio de la cual se absolvió al acusado.

Recurrida tal decisión por el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó integralmente a través de la dictada en la fecha ya indicada, para en su defecto condenar al acusado por el citado delito a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, negándole además la concesión de subrogados o sustitutos penales, interponiéndose contra ésta por el defensor el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación y propuesto un primer cargo como principal acusa el demandante el fallo recurrido de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por infracción al debido proceso en tanto en aquél se omitió dar cabal y plena aplicación al numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal porque no se hizo ninguna precisión sobre los hechos materia de juzgamiento en torno a sus diversas circunstancias.

La omisión del resumen de los hechos investigados infringe el debido proceso ya que es imperativo “por simple aplicación de la lógica formal y de los derechos fundamentales del procesado, quien quiera que sea y cualquiera que sea la acusación que se le haga, señalársele de manera precisa cuáles son los hechos por los que le formula reproche penal y se le condena”.

Tal exigencia -agrega el demandante- no es simplemente un requisito formal, se trata de uno de índole sustancial que condiciona la validez jurídica de la sentencia y que no puede entenderse subsanado por la transcripción de la denuncia, por ello solicita se case la impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo teniéndose en cuenta los fundamentos con los cuales el a quo profirió la absolución. En una segunda censura, formulada como subsidiaria, denuncia con sustento en la causal primera de casación, parte primera, la infracción indirecta de la ley sustancial, específicamente de los artículos 205 y 211 del Código Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, “por error de derecho de hecho de falso juicio de raciocinio”, pues si se hubieran apreciado las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica se habría confirmado la absolución decretada en primera instancia. En esa medida -sostiene- las afirmaciones de la denunciante bien pueden ser actos de venganza en contra del procesado y en ejecución de ésta pudo haber determinado a la menor para que declarara en la forma en que lo hizo, por manera que si a dichas versiones se les aplican las reglas de la sana crítica y especialmente las máximas de experiencia, es fácil concluir que por razón del modo de vida de la primera al ejercer la prostitución y perder los valores morales, se utilizó la administración de justicia para consumar la retaliación contra el acusado.

Además -añade- esas mismas reglas de la sana crítica expresada en postulados científicos deben conducir a reconocer con el médico legista y los hallazgos en el cuerpo de la menor la imposibilidad de descartar o corroborar su versión, lo que significa que con las pruebas allegadas no se pudo acreditar que real y objetivamente la menor hubiera sido accedida sexualmente por el procesado.

CONSIDERACIONES: Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

Así, entratándose de la causal tercera de casación y sus presupuestos de lógica y debida fundamentación si bien la Sala entiende que su acreditación resulta de menor exigencia que las demás causales, es lo cierto que ella de todas maneras impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación deprecada, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, evidenciar que la anomalía incidió perjudicial y decisivamente en la declaración contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Y aunque el censor ha identificado el vicio, lo ha sustentado y señalado los límites entre los cuales se afectaría el proceso, nada expone con la suficiente fortaleza jurídica en el propósito de demostrar la trascendencia de la irregularidad que denuncia y por ende no acredita de qué manera realmente se habrían conculcado las garantías del acusado y específicamente la del debido proceso que invoca, mucho menos cuando de la transcripción que de los hechos hizo la Sala y el propio censor en su demanda se colige cuán sesgado e infundado resulta el reproche pues la sentencia contiene en efecto un presupuesto fáctico sobre el cual se desarrolla el análisis del juzgador y él se aprecia suficientemente circunstanciado como para que no exista duda de cuál es la imputación fáctica que se hace al procesado.

Que los hechos probados en el proceso coincidan con los relatados en la denuncia y que a través del resumen de ésta se haya delimitado el supuesto fáctico de la sentencia no entraña irregularidad que trascienda en sede de casación, pues ello no refleja de qué manera se incidió en la prerrogativa fundamental del debido proceso. Más ostensible se hace la indemostración de trascendencia del cargo cuando inconexamente con el vicio aducido el defensor termina solicitando se tengan en cuenta los fundamentos a través de los cuales el a quo llegó a conclusión absolutoria.

Ahora, si el juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en como evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, ni los de las fuentes de éstas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta trasgresión. Mas en la censura que por esa senda formula el demandante, quien ni siquiera tiene claridad acerca de si se trata de un error de hecho o de derecho, lo evidente es que su específica postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó camuflando en dicha clase de falencia su propio punto de vista sobre el mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional.

Ostensible es que el libelista plantea el reproche no sobre bases demostrativas ciertas sino en especulaciones y prejuicios que pretende argumentar como reglas de experiencia, por eso sus expresiones de que la versión de la denunciante pudo ser producto de la venganza o que por lo mismo pudo haber determinado a la menor, o peor aún que por el ejercicio de la prostitución la quejosa carecía de valores morales.

Ninguna regla de experiencia entraña semejante forma de argumentación que relega la versión de la menor sin análisis ninguno, que en lo más mínimo cuestiona ni desvirtúa las razones del juzgador para darle credibilidad. Tampoco se revela transgresión alguna a un postulado científico no precisado por el demandante por el hecho de que no se haya admitido el juicio -que además al médico legista no le correspondía hacer- según el cual no era posible descartar o corroborar la versión de la menor con base en los hallazgos en su cuerpo y que no fueron otros que aquellos que demostraban una desfloración antigua.

No acredita el censor que la exclusión que en ese sentido hizo el juzgador evidencie la infracción de un postulado científico, mucho menos precisa cuál fue el que se vulneró, ni en aras de la trascendencia de la supuesta falencia acreditó cómo la sentencia impugnada no podría sostenerse con las demás pruebas obrantes en el proceso, como la versión de la propia menor y los dictámenes psicológicos que en torno a su personalidad y a los traumas que en ese ámbito le produjeron los hechos padecidos.

Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan abordables en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Jesús Antonio Niño. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 17