Micelio
31844(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31844 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Humberto Alejandro Rodríguez Guzmán demandó a Federacafé para obtener su reintegro y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses y la sanción por mora, y al pago del dinero retenido sin autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro ni expedirle certificado de salud, la reliquidación de la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal de su contrato de trabajo con la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación y los daños morales subjetivos.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre 1 de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1992, con salario de $467.937,50 y promedio de $924.426,16 mensuales, como Jefe Seccional de Anolaima; que la empleadora le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del doctor Rubén Darío Molano Piñeros, el 27 de enero de 1993 compareció al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa y nunca se le mostró; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo recibió una suma conciliatoria de $28’726.460,oo pero le correspondían $50’165.526,oo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.

La demandada se opuso, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem adujo que el a quo absolvió al estimar que el acta de conciliación que suscribieron las partes cumplió con todos los requisitos formales y de fondo requeridos para su aprobación, y que el demandante expuso en su demanda la inconformidad al señalar que aquélla se realizó por su estado de confusión sicológica debido a las presiones que sobre sí ejerció la accionada, por lo que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil las partes deberán probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Arguyó que al advertir que la referida conciliación carece de error, fuerza o dolo que propendieren por la falta de justicia o equidad en perjuicio del trabajador, halló atinado el proceder del Juzgado, por lo que el reintegro pretendido no encuentra soporte legal ni convencional. Explicó que lo pagado al actor como indemnización por despido sin justa causa no fue tema del acuerdo conciliatorio y que la empleadora le canceló la totalidad de las prestaciones sociales surgidas de la relación laboral (folios 356 a 358), por lo que al haber solicitado la reliquidación de modo general, sin indicar los períodos o sumas que no fueron incorporadas en la liquidación, la pretensión es improcedente.

Aseveró que la ruptura del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo de las partes, por lo que no fue injusta, y que la indemnización por perjuicios morales y materiales deberá probarse, como lo asentó la Corte en la sentencia de diciembre de 1996, radicación 8533, de la que reprodujo un breve fragmento. Enfatizó que sobre la pensión especial de jubilación, de que trata el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el único requisito cumplido por el demandante es el de tiempo de servicios, pero que el despido sin justa causa y la omisión de la empleadora de afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones no están acreditados en el plenario, y que la indemnización moratoria tampoco tiene cabida porque la demandada le canceló todas las prestaciones sociales adeudadas a la terminación de su contrato de trabajo, por lo que no hay lugar a imponerla.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 15 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados…” Asimismo pretende: “De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “ 4.-PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL ”.

“(La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y DE PRESTAMOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO). “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de enero de 1993, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 108, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.” Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 7-c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado.

Para la demostración, que se resume, dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada sobre premisas falsas que implican que el acto jurídico registrado es nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos. Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 6 de julio de 1992, radicación 4626, citar los artículos 1502, 1740 y 1741, ibídem, que establecen como nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, y después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que suscribieron las partes es nula de nulidad absoluta, “porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”, con evidente “quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional.” (Folio 20, cuaderno de la Corte).

Reproduce unos pasajes de la sentencia de la Corte de 10 de octubre de 2002, radicación 18844, comenta el contenido del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, porque se lo impone el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, por violar el derecho público de la Nación, y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho.

LA RÉPLICA Pone de presente que el recurrente no incluyó las normas que contemplan la conciliación, lo cual implica la aceptación de esa figura por el ad quem y, por ende, la sentencia resulta indestructible pues gira en torno de la validez y eficacia de esa figura jurídica, y pese a plantear la acusación por la vía directa, centra su ataque en el contenido del acta, lo que es impropio porque obliga a la Corte a sumergirse en el contenido del expediente, aunado a que hay error en la escogencia del concepto de violación que debió ser el de interpretación errónea, por apoyarse la decisión cuestionada en expresiones jurisprudenciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cobro de intereses y descuentos de su monto por nómina ha sido examinado por esta Sala de modo reiterado, como se ve en la sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 20151, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Ese tema de los descuentos de 5% del salario mensual, con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, rebasa el campo de lo estrictamente jurídico pues el único fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que el demandante aceptó una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal y, si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que la Federación tomó del salario el 5 por ciento para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley.

Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señala como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de enero de 1993, suscrita ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos tres años de servicios la demandada, efectuó al señor HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente HUMBERTO ALEJANDRO RODRIGUEZ GUZMAN, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “7) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

“8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” “10) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S.del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

“11) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Dice que fue mal estimada la conciliación (folios 356 a 358), y dejados de apreciar la demanda (folios 9 a 39), la contestación (folios 51 a 56), los acuerdos 3 de 1941, 3A de 1943 y 1 de 1948 (folios 190 a 201), la circular GG-776 (folio 259), la comunicación GA-0773 (folio 390), los comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 282 a 356), el reglamento interno de trabajo (folios 391 a 430), el certificado de existencia de Federacafé (folio 57), la liquidación de prestaciones (folios 273 a 277), el contrato de trabajo (folio 281), el temario de los puntos de inspección judicial del demandante (folios 171 a 179) y las actas de audiencias públicas que evacuaron esos puntos de la inspección judicial (folios 385, 386, 388, 389, 431 y 432).

Para la demostración repite los argumentos jurídicos expresados en el cargo anterior y luego dice: Que el Tribunal no apreció el acta de conciliación (folios 356 a 358), en la que se consignaron cláusulas ineficaces que declararon a la empleadora en paz y salvo cuando en verdad aquélla le quedó adeudando al trabajador salarios que ilícitamente le descontó por cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario e intereses sobre préstamos de prestaciones sociales, como la bonificación por retiro, en contravención del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que el acto sea nulo de nulidad absoluta.

Que el ad quem no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 273 a 277), que incluyó rubros y conceptos por préstamos o anticipos de salario o préstamos de prestaciones sociales. Que el Acuerdo 3 de 1941 en su artículo 44 (folios 197 a 198), consagra que la bonificación por retiro es un pago salarial en dinero, denominado gratificaciones, en contraprestación al tiempo de servicios, y que el Acuerdo 3A de 17 de diciembre de 1943, en su artículo 6 (folio 201), demuestra que la Caja de Ahorros y Recompensas debe atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados de la Federación. Que el Acuerdo No. 1 de 1948, en sus artículos 27 y 34 (folios 205 a 207), consagra que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son pagos salariales en dinero denominados gratificaciones y/o sueldo, y que su artículo 43 (folio 208), establece que la caja de ahorros y el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones deben atender el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Que la circular GG-776 de 29 de noviembre de 1991 de la Federación (folio 259), informa que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica, y que su cambio de nombre de caja de ahorros por Fondo 5 Bienestar Social obedeció a la violación sistemática de las normas legales por parte de la empresa, contenidas en la ley de bancos y en el estatuto orgánico del sistema financiero.

Que los comprobantes de pago (folios 282 a 355) registran los descuentos del salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, que se identifican con numeración codificada, códigos 3011, 3111, 3053, 3151, 5031 y 3041. Que en esa misma documental (folios 282 a 355) se registran deducciones con el código 2300 denominada ahorros libres 5x100 destinados a una caja de ahorros legalmente no autorizada.

Que al verificar el punto 24 del temario de la inspección judicial (folio 173) se constata que la demandada le descontó al trabajador el 5% del salario con destino a una caja de ahorros, como 2300 ahorros libres 5x100, lo que implica que no fue voluntario. Que la demandada no acreditó la autorización del trabajador para descontar los préstamos ni los intereses de los salarios, las primas sementales y las prestaciones sociales, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni los estatutos de la Federación que no tiene permitido a la empresa prestar dinero con intereses a sus trabajadores, por ser entidad sin ánimo de lucro, como lo demuestra la documental de folio 57.

E insiste en que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación por imponérselo el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. LA RÉPLICA Sostiene que existe confusión en el planteamiento del cargo y que lo que ventila el recurrente es una divergencia sobre la valoración del acta de conciliación, de que no hubo vicio del consentimiento que pudiera afectarla y que el cargo no desarrolla, por lo que es ineficaz.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene el carácter de error de hecho el que mediante el número uno formula el recurrente. La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.

Los otros errores plantean, en esencia: 1.-Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la sociedad demandada le hizo descuentos de su salario mensual al demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.

Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal sólo consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le entregó al demandante una suma conciliatoria, aparte de sus prestaciones sociales, y que el trabajador imputó esa suma “declarando a paz y salvo a la empleadora”, como textualmente lo expresó ese juzgador.

El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar que para los intereses que se cobraron no medió autorización del demandante que justificara legalmente los descuentos de ese dinero. Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que éste viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae el censor, pues el soporte de la sentencia es que el demandante recibió una suma conciliatoria para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.

Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento presentando el asunto como el fruto de una orden de la empleadora que se le impuso a todos los trabajadores de la Federación a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando suscribieron el acta de la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic), 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 12, 12 (sic) 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración utiliza argumentos similares a los del cargo primero, que por economía no se transcriben. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no aplicó gran parte de los preceptos enlistados, porque no son pertinentes, por lo cual no pudo incurrir en su aplicación indebida VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen aquí la misma finalidad.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HUMBERTO ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18