Micelio
31843(15-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31843 Dixon Eduardo Viñas Reyes PAGE 13 Casación Nº 31843 Dixon Eduardo Viñas Reyes Proceso n.º 31843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 200 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de DIXON EDUARDO VIÑAS REYES contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Tunja (Boyacá), el 9 de julio de 2000, en horas de la madrugada, al salir del establecimiento de diversión denominado “ BRIOS ”, en el parqueadero del mismo, se presentó una discusión entre Marvin Fernando Alvarado Muñoz y el entonces teniente de la Policía Nacional DIXON EDUARDO VIÑAS REYES, quien salía del mismo sitio acompañado de una mujer, tras lo cual el primero fue herido en el cuello por un proyectil de arma de fuego que contra su humanidad accionó el segundo, lesión que oportunamente fue atendida en el Hospital San Rafael de esa localidad sin consecuencias fatales. 2.

Debido a que la víctima no conocía a su agresor, la denuncia fue formulada contra persona indeterminada por el hermano de aquélla (quien la acompañaba en el momento del suceso), pero luego, en razón de información suministrada a través de un anónimo a los hermanos Alvarado Muñoz, se estableció la identidad de aquél y que el episodio había sido comunicado en la misma fecha a las autoridades de control interno de la Policía Nacional por el teniente Orlando Peña Lozada (el cual lo presenció), motivo por el que se abrió formal investigación contra el sindicado el 6 de marzo de 2001. 3.

Obtenida la vinculación legal de VIÑAS REYES mediante indagatoria, una vez le fue resuelta de manera provisional su situación jurídica, al considerar perfeccionada esa etapa el fiscal que la adelantaba la clausuró y el 25 de febrero de 2002 dictó en contra de éste resolución de acusación como autor de la conducta punible de homicidio en modalidad de tentativa (Ley 599 de 2000, artículos 27 y 103), pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria material el 6 de marzo siguiente. 4.

La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular el 14 de mayo de 2003 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida, y en tal virtud le impuso la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, aquélla por el mismo lapso de la privativa de la libertad y estas por un período de tres (3) años, además de la de carácter civil consistente en pagar al ofendido el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes sólo por concepto de perjuicios morales. 5.

De la expresada decisión apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la suya de 9 de diciembre de 2008 la confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA 6.

El censor propone un cargo con base en la causal primera, cuerpo segundo, de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), al considerar que los juzgadores de primero y segundo grado vulneraron por falta de aplicación la norma sustantiva que consagra el principio de in dubio pro reo, lesión que asegura fue determinada por errores de apreciación probatoria. 6.1.

Denuncia, en primer lugar, un error de hecho consistente en falso raciocinio aduciendo que al valorar el dictamen de balística, en el que se concluyó que la vainilla recuperada en el lugar de los hechos no fue percutida con el arma de propiedad del procesado, los juzgadores desconocieron “ los postulados de la sana crítica ” al inferir que tal resultado “ se debía a que no se guardó la cadena de custodia, o bien a que el procesado debió cambiarla, o que seguramente se embolató, en fin cualquier cosa menos que tal examen indicara que quien disparó no fue el procesado ”.

Precisa que como la vainilla en cuestión, calibre nueve milímetros, fue aportada al proceso por el hermano de la víctima, quien adujo que la recogió en el lugar de los hechos, y esta fue analizada con el arma de propiedad de su defendido, del mismo calibre, arrojando la pericia el resultado negativo aludido, la deducción silogística sólo puede ser que fue otra la persona que con un artefacto semejante disparó el día de ciernes contra Marvin Fernando. 6.2.

Vicio de la misma estirpe alega respecto de la apreciación de las diligencias de reconocimiento en fila de personas practicadas con la intervención de los hermanos Marvin Fernando y Danny Miller Alvarado Muñoz, porque, asegura, no obstante que los juzgadores desestimaron el señalamiento de éste último contra su prohijado, por cuanto nunca tuvo oportunidad de verlo, al no desechar igualmente la sindicación de la víctima, trasgredieron la regla de la experiencia según la cual “ una persona que de manera previa ha visto a otra, independientemente del número de veces que la vio en esa primera ocasión, la puede reconocer ”.

Agrega, en relación con tal postulado, que si Marvin Fernando señaló al enjuiciado no fue por ser la persona con la que discutió la fecha de los sucesos y le causó la lesión con arma de fuego, sino porque ambos estaban en el mismo establecimiento de diversión, y pese a que departían en grupos con diferentes contertulios, por haber permanecido en el mismo recinto estuvo en condiciones de reconocerlo con posterioridad, como ocurrió con el teniente Orlando Peña Lozada a quien identificó cuando rendía declaración en el asunto disciplinario seguido al acusado. 6.3.

De acuerdo con lo anterior, en un acápite que denomina el recurrente “ Trascendencia de los yerros ”, señala que si los juzgadores no hubiesen incurrido en las equivocadas apreciaciones probatorias denunciadas, dada la imposibilidad de explicar razonablemente por quién y como resultó herida la víctima, la solución no era conjeturar como lo hicieron los funcionarios para concluir la responsabilidad de su defendido, sino, por el contrario, resolver ese estado de incertidumbre en favor de éste y en consecuencia absolverlo de los cargos, conforme así lo solicita a la Corte en aplicación del axioma que alega como vulnerado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 7. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto en el sentido de no casar el fallo recurrido ante la improsperidad del reproche formulado. 7.1. Acerca del primer error de hecho denunciado, luego de transcribir las consideraciones de las sentencias de instancia, sostiene la Delegada que la razón para no valorarse en los fallos el resultado de la prueba de balística fue la falta de preservación de la cadena de custodia de la vainilla cotejada con el arma de propiedad del acusado, mas no lo esgrimido por el actor en cuanto a que fue por que la conclusión acreditaba que el enjuiciado no era el responsable del disparo.

Destaca la agente del Ministerio Público, con respaldo en cita jurisprudencial, la equivocada postulación del vicio como falso raciocinio, ya que los defectos de la cadena de custodia en sede de casación deben ser presentados como errores de derecho bajo la subespecie de falso juicio de legalidad, y agrega que no obstante ese desacierto, de salir avante la demostración objetiva del reproche, el mismo carecería de trascendencia debido a que el resultado de la prueba en cuestión lo único que acredita es que el arma facilitada para el cotejo por el enjuiciado no es la misma con la que se percutió la respectiva vainilla, y en modo alguno que no haya sido éste el autor del disparo con otra arma de fuego. 7.2.

Respecto del segundo vicio, tras acudir nuevamente a la cita de fragmentos de las consideraciones plasmadas en los fallos acerca de la valoración del testimonio y el reconocimiento en fila de personas efectuado con Marvin Fernando Alvarado Muñoz, la Delegada precisa que ningún quebranto a la sana crítica observa, descartando el postulado propuesto por el recurrente como regla de la experiencia desatendida por los juzgadores, por obedecer la misma a la particular percepción del actor y no a las exigencias decantadas por la jurisprudencia para la construcción de esa clase de enunciados como pautas de valoración probatoria.

Por último refiere la colaboradora de la Procuraduría que aún en el hipotético evento de que los yerros alegados se hubiesen presentado, los mismos serían intrascendentes para variar el sentido del fallo, porque además de los mencionados elementos de persuasión en las sentencias se valoraron otros que no fueron objeto de crítica por el demandante y que confirman la condena del procesado como autor del delito atribuido en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.

Previamente a resolver la pretensión del censor expuesta en la respectiva demanda, como en el trámite del presente recurso el mismo sujeto procesal allegó un escrito en el que pide cesar procedimiento por prescripción de la acción penal, necesario resulta despachar tal solicitud, advirtiendo desde ya que la misma es infundada. En efecto, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos (ahora, Ley 599 de 2000, artículo 83), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20) —en la respectiva norma del actual ordenamiento adjetivo cuando se trata de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, el término máximo es de treinta (30) años—.

Según los artículos 83 y 84 de la misma legislación (ahora Ley 599 de 2000, artículos 84 y 86), la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y empieza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

La conducta punible de homicidio, en modalidad de tentativa, atribuida en la resolución de acusación al procesado y por la que fue condenado, de acuerdo con los artículos 27 y 103 de la ley 599 de 2000 (normatividad que por favorabilidad fue aplicada al prever un marco punitivo inferior al previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 323), tiene prevista una pena máxima de prisión de dieciocho (18) años y nueve (9) meses, lapso que para efecto de determinar la configuración del fenómeno alegado en la fase del juicio, se reduce a la mitad, esto es, a nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.

Luego, ostensible resulta que teniendo en cuenta el día en que cobró ejecutoria el pliego de cargos, esto es, el 6 de marzo de 2002, a la fecha de esta sentencia, aún no se ha cumplido el tiempo necesario para predicar el decaimiento de la potestad punitiva del Estado por prescripción. Aclarado lo anterior, desde ahora anuncia la Sala que el reproche formulado en la demanda, como igualmente lo concluyó la Delegada de la Procuraduría, no tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se expondrán. 9.

Los dos errores de apreciación probatoria presentados en la demanda aluden a la configuración de sendos atentados a la sana crítica. 9.1. Tiene dicho la Sala de manera pacífica y reiterada que la sana crítica no es más que un método de apreciación de los elementos de conocimiento producidos en el proceso, fundado en las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las pautas trazadas por la experiencia. Es, en esencia, el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el operador jurídico, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.

Constituye un estudio que se erige como el norte del juzgador, en la medida que son la ponderación lógica, la observancia de las leyes de la ciencia y la atención de las máximas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o encarecer determinada probanza, no solo en cuanto a sí misma sino en relación con el restante marcial de persuasión obtenido en el devenir procesal.

Lo anterior no es simple afirmación teórica sino exigencia legal concretada en la legislación procesal, para este caso en la Ley 600 de 2000, artículo 238, el cual ordena perentoriamente que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el mérito asignado a cada una de ellas tiene que ser razonadamente expuesto por el funcionario judicial.

En relación con el dictamen pericial el citado ordenamiento penal adjetivo (artículo 257), señala que este debe ser examinado no solo a partir de su autor, ni de su composición intrínseca, ni aisladamente, sino en relación con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Y respecto del testimonio la misma legislación (artículo 277) exige que su análisis se haga teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se ha tenido la percepción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como este ha declarado y a las demás singularidades que se puedan observar en el testimonio.

En conclusión, cuando el fallador resuelve el conflicto de intereses sometido a su consideración valorando la prueba de manera global y libre, pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, se ciñe a la sana crítica y, por lo tanto, sus conclusiones no pueden destruirse con la simple oposición hipotética que el sujeto procesal inconforme con la decisión haga a las conclusiones plasmadas en ésta con sujeción al citado método.

Igualmente ha precisado la Corte que la senda o camino para atacar una sentencia en sede de casación por desconocimiento de la sana crítica, es el concerniente al de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hechos, y entre ellos bajo la subespecie denominada por doctrina y jurisprudencia falso raciocinio, constituyendo carga argumentativa de quien invoca ese desatino con el fin de derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, la de comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, gobiernan o guían una ciencia o una disciplina, además, tiene el insoslayable deber de señalar cuál ha debido ser la razón aplicable, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto.

Acerca de ese desatino conviene recordar las siguientes reflexiones: “ [E]l falso raciocinio, una de las formas que asume el error de hecho como medio de infracción mediata de la ley sustancial, tiene unas características, algunas de las cuales resultan comunes a las otras formas de error de hecho –el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia- y otras que son específicas dada su particular naturaleza. ” Rasgo común a todas las maneras como se manifiestan los errores de hecho, es que aparezcan protuberantes, evidentes, ostensibles.

En concreto, respecto del falso raciocinio, consiste en que las premisas fijadas por los juzgadores a partir de su tarea apreciativa de los elementos de convicción sean abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones. ” El falso raciocinio, además, no comporta alteración de la materialidad de la prueba, en cuanto su contenido no se distorsiona, altera o secciona para ponerla a decir cosa diferente a su genuina expresión, ni se desconoce para omitir un hecho esencial a las conclusiones del fallo, ni se idea para declarar uno sin existencia procesal, como tampoco se practica o aduce con desconocimiento de las correspondientes pautas legales. ” De lo que deja rastro un desaguisado de la comentada índole, es de la aplicación inadecuada o de la falta de aplicación al momento de sopesar el poder persuasivo de los elementos probatorios, de las pautas que permiten una sana crítica, esto es, de una valoración de los mismos guiada por los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia. ” Si estos parámetros acompañan el estudio del juzgador, las conclusiones que sienten serán reflejo de un estudio crítico ponderado, sereno, reflexivo, en suma, sano y, por tanto, aquéllas, así no sean compartidas, son inmunes a cualquier ataque en sede casacional en cuanto el revestimiento de acierto y legalidad no puede ser desalojado.

Si los deja al margen, las inferencias delatarán, al contrario, un razonamiento ilógico, desatinado, sofístico o disparatado, evidentemente contrario a la realidad conformada en el proceso, lo que conforma un yerro que si tiene trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, la torna ilegítima y, por ende, impone su derribamiento. ” 9.2.

Ahora bien, en el presente evento, la crítica hecha acerca de la valoración del dictamen de medicina legal en el que se descartó que la pistola calibre nueve milímetros de propiedad del acusado haya sido la que percutió la vainilla allegada al proceso y que al parecer fue la recogida por el hermano de la víctima después de los sucesos, está con acierto encausada por la senda del falso raciocinio, pues las irregularidades acaecidas en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física (o lo que es lo mismo, en la cadena de custodia —Ley 600 de 2000, artículos 288 y 289—), inciden en el poder suasorio que de los mismos pueda extraer el juzgador de manera directa o indirecta por los resultados obtenidos a través de su análisis técnico, y no en el juicio de legalidad o licitud de estos como lo sostuvo la agente del Ministerio Público en su concepto.

Si bien es cierto, de acuerdo con la cita hecha por la Delegada de la Procuraduría, en algunas autos interlocutorios la Corte había señalado que esa clase de anomalías debían ser denunciadas en sede de casación como constitutivas de falsos juicios de legalidad, igualmente es verdad que tal criterio fue recogido para volver al plasmado en sentencia de 21 de febrero de 2007 (radicación 25920) en la que precisó: “ La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. ” Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. ” En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. ” La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: ”’La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.’ ” Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba.

En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido. ” Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce ”.

Dicha orientación la ratificó la Sala en las sentencias de 28 de noviembre de 2007 (radicación Nº 26207) y 8 de octubre de 2008 (radicación Nº 28195), así como en los autos interlocutorios de 18 de mayo de 2009 (radicación Nº 31417), y 21 de julio y 15 de septiembre de 2010 (radicaciones Nº 34173 y 32361, respectivamente), criterio que ahora nuevamente reitera en el presente fallo como el vigente y predominante de manera unánime y pacífica. 9.3.

Sin embargo, no obstante el acierto formal del primer error de hecho denunciado, en lo sustancial la censura no trasciende de una elemental y anodina oposición a la valoración hecha en los fallos de primero y segundo grado al dictamen de balística, pues el actor, en lugar de especificar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia pretermitida por los sentenciadores, fundo su inconformidad en la trivial afirmación de que el resultado de la referida prueba técnica no fue estimado sólo porque era favorable a su representado.

En verdad y de manera objetiva las consideraciones plasmadas en los fallos, ni tácita ni expresamente, minimizan el poder suasorio de la pericia porque hubiese sido benéfica a la suerte del acusado, sino porque uno de los objetos que fue motivo de estudio, a saber, la vainilla, no ofrecía certeza acerca de su genuinidad o autenticidad, por la forma en que fue recolectado y conservado, lo cual llevó a los juzgadores a dudar del carácter certero de la conclusión expuesta en la peritación. Al respecto esto fue lo puntualizado en la sentencia de segunda instancia para confirmar las consideraciones del a-quo, orientadas en el mismo sentido: “ Para el caso, ninguna convicción nos asiste atinente a que la vainilla que finalmente fue sometida a dictamen sea la misma que recogió Miller Alvarado la madrugada de los hechos, porque no obra ningún registro de su cadena de custodia mientras permaneció en manos de la SIJIN, sin olvidar la vinculación del procesado como miembro de la Policía y su manifiesta intención de encubrir su participación en los hechos, de lo cual dio cuenta el teniente Orlando Peña, ni tampoco aparece acreditación de qué manera llegó a manos de la Fiscalía. ” Múltiples documentos en el proceso desdicen de la preservación de la cadena de custodia, empezando por la propia denuncia, que se supone fue el momento en que la vainilla fue entregada por el denunciante a los agentes de la SIJIN, pues de eso no obra ninguna constancia, como tampoco obra constancia de su entrega a la Fiscalía cuando se remitieron las diligencias con oficio Nº 0294 de junio 12 de 2000 (fl. 7).

Incluso, en una muestra patente de incuria en el manejo de la evidencia, en el oficio Nº 2560 de 11 de octubre de 2000 dirigido por el Jefe de la SIJIN, Capitán Juan Carlos León Montes, al Comandante del Departamento de Policía Boyacá, se le informa que a la vainilla se le practicó prueba de balística, pero que los resultados ‘fueron a un miembro de la Policía que no está laborando en la SIJIN’ (fl. 57 Vto.

Cdno. anexos) ”. Luego, si no hay certeza en cuanto a si esa vainilla efectivamente correspondía al disparo con arma de fuego que le produjo la herida a la víctima, en razón de la forma o procedimiento como fue recolectado el aludido elemento la fecha de los hechos (como así también lo consideró el a-quo), o si en razón de la precaria y dudosa conservación de la genuinidad de la misma por parte de los miembros de la Institución a la que pertenecía el acusado, tampoco existe seguridad de que la vainilla recuperada y entregada por el consanguíneo del ofendido a los efectivos de la SIJIN sea la misma contrastada con el arma de propiedad del acusado para establecer si fue percutida con ésta, el razonamiento de los juzgadores en manera alguna aparece distanciado de la sana crítica al restarle a la conclusión del dictamen cualquier efecto enervante de la responsabilidad atribuida al acusado como autor de la lesión de Marvin Fernando Alvarado Muñoz.

Y así expresamente lo concluyeron los sentenciados al precisar que aún suponiendo que la vainilla sí correspondía con el disparó efectuado el día de los hechos y con la que se empleó para la posterior pericia, “ el dictamen lo único que prueba es que el proyectil no fue disparado con el arma objeto de cotejo, y en modo alguno descarta que VIÑAS REYES haya disparado contra la víctima usando otra arma ”.

Dicha argumentación no fue quebrada por el recurrente, el cual, se reitera, se conformó con apenas afirmar desde su particular interpretación que el resultado del estudio técnico en cuestión exoneraba de responsabilidad a su defendido, con la inaceptable pretensión de sobreponer esa elemental estimación a la circunstanciada y razonada valoración adversa consignada en las sentencias de primero y segundo grado. 9.4.

Respecto del segundo yerro, el mismo se contrae a cuestionar la credibilidad otorgada al reconocimiento del acusado por parte de la víctima en la diligencia reglada en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000, en la que ésta lo señaló como la única persona con la que sostuvo un altercado verbal el día de los sucesos, instantes antes de recibir el impacto con arma de fuego que lo lesionó en el cuello.

Asegura el actor que ese señalamiento vulnera las reglas de experiencia porque, indistintamente de la cantidad y diversidad de personas que empelaran para formar la fila y las veces que se repitiera ese procedimiento, el resultado siempre iba a ser el mismo debido a que Marvin Fernando estaba en condiciones de reconocer a su prohijado, no por el incidente que se presentó entre ellos, sino porque ambos se hallaban en el mismo establecimiento de diversión y habían tenido oportunidad de verse durante el tiempo que estuvieron departiendo con sus respectivos grupos de contertulios.

Por eso sostiene que los juzgadores vulneraron la máxima de la experiencia de acuerdo con la cual “ una persona que de manera previa ha visto a otra, independientemente del número de veces que la vio en esa primera ocasión, la puede reconocer ”. Dicho postulado puede aceptarse en términos generales con una regla de experiencia válida, empero, la afirmación en el sentido de que los juzgadores la desconocieron al otorgar mérito persuasivo al reconocimiento en fila de personas censurado es equivocada, ya que la dinámica de los hechos debatidos pone de presente, por el contrario, la observancia de esa máxima en el juicio analítico de aquéllos.

En efecto, el demandante omite explicar por qué el reconocimiento de VIÑAS REYES por parte de Marvin Fernando obedece al hecho de haber permanecido en el mismo establecimiento nocturno por varias horas, y no al especial suceso del enfrentamiento verbal que luego acaeció entre aquéllos, suponiendo de manera velada en el respectivo razonamiento que el último quiso gratuitamente y sin razón inculpar al primero en unos hechos en los que ninguna participación habría tenido.

De ahí que resulte acertado y por lo tanto acoja la Sala lo adverado por la agente del Ministerio Público, en el sentido de que el ofendido no señaló al procesado por su confluencia en el sitio de diversión en el que se hallaban previamente, pues en ese lugar “ los sentidos están más dispersos y no cuentan con el grado de concentración necesaria [por las condiciones de luz, el ruido de la música, la ingesta de bebidas embriagantes, el diálogo con los contertulios, etc.] para ayudar a la retensión de la imagen en la memoria ”, contrario a lo ocurrido luego, cuando se presentó el enfrentamiento directo entre VIÑAS REYES y Marvin Fernando, en el que hubo un cruce de improperios a muy corta distancia y un conato de enfrentamiento físico, ocurriendo a continuación, cuando el segundo daba la vuelta para alejarse de su antagonista, el disparo de arma de fuego que lo lesionó en el cuello sin consecuencias fatales.

Es apenas lógico y armónico con el corriente devenir en el que se desarrollan eventos como el relatado, que las circunstancias propicias para un posterior reconocimiento por parte del ofendido fueron las de este último acontecimiento, conforme a la propia regla de experiencia propuesta por el demandante, la cual sí resultaría desconocida con un análisis conclusivo como el propugnado, ya que carece de explicación razonable que la víctima pueda señalar como interlocutor de una discusión a alguien con quien no la sostuvo, encubriendo de esa manera al verdadero autor de tal suceso y del posterior atentado a su vida. 9.5.

Además de la ausencia de demostración objetiva y trascendente de los vicios de apreciación probatoria alegados, el actor omitió una carga insoslayable cuando se aspirar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia, cuales la de controvertir de manera integral el material probatorio en el que se sustenta la respectiva decisión. En este caso, ninguna crítica en términos del presente recurso hizo el demandante del testimonio del, en ese entonces, teniente de la Policía Nacional Orlando Peña Lozada, oficial que se encontraba departiendo con el acusado en la fecha de los hechos, y al salir del establecimiento donde ocurrieron presenció el altercado verbal entre éste y la víctima, escuchó luego que la detonación del disparo venía del mismo sitio donde se hallaba VIÑAS REYES, observándolo salir apresuradamente en el vehículo en el que se movilizaba, y al localizarlo horas después en la casa de un conocido mutuo e inquirirlo por el suceso, aquél insistentemente le solicitó no hacer reporte alguno aduciendo que la situación estaba controlada, en clara alusión de que el herido desconocía la identidad del autor del disparo.

Tampoco se ocupó de acreditar un determinado vicio en la valoración de los testimonios de Carlos Alberto Pérez Figueredo y Carlos Julio Rojas Romero, ambos médicos adscritos al servicio de la Clínica de la Policía Nacional en Tunja, quienes también conocieron indirectamente de los hechos, pues el primero llevó al teniente Peña Lozada a la casa del segundo, a donde acudió el procesado a refugiarse luego de la ocurrencia de éstos, y en presencia de los dos, ante los requerimientos del citado oficial, el enjuiciado hizo las manifestaciones atrás aludidas, sólo que los referidos galenos prefirieron asegurar que no estuvieron pendientes del diálogo entre los dos uniformados, aseveraciones que el Tribunal descartó atribuyéndolas a un gesto de solidaridad con VIÑAS REYES, dado que éste era su superior como Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá. Además, no desplegó cuestionamiento de la cadena de indicios deducida en la sentencia para corroborar la responsabilidad del procesado, a saber: los de “ móvil ” y “ oportunidad ” fundados en que el procesado fue la única persona que sostuvo el fuerte altercado verbal con la víctima antes del disparo y era el único que estaba en la ubicación de donde provino la detonación; el de “ huida ” por el hecho de que se ausentó presurosamente del lugar sin intentar esclarecer lo ocurrido con su contradictor, pese a su condición de miembro de la Policía Nacional; y el de “ ocultamiento ”, pues en lugar de dirigirse a su residencia, se refugió en la casa de un conocido donde escondió también el vehículo en el que se movilizaba, con la insostenible excusa de que lo hizo para evitar la “ cantaleta ” de su cónyuge, quien, sin embargo, desde tempranas horas llegó al aludido inmueble y en presencia de ella el acusado estuvo averiguando con la Central de la Policía acerca de si se tenía noticia del reporte de un herido con arma de fuego y si la víctima había entregado información del autor. 10.

En conclusión, basta una lectura atenta y desprevenida de las sentencias de primera y segunda instancia para observar que los juzgadores analizaron el recaudo probatorio, confrontaron la vertiente que inculpa con la argüida como respaldo del enjuiciado, y a partir de tal ejercicio, los falladores encontraron que la primera ofrecía mayor credibilidad, fortaleza y coherencia, al punto que los condujeron a la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado; adicionalmente, con base en esa misma corriente, descartaron por improbable y falta de demostración la tesis de la defensa, consistente en que el acusado ningún enfrentamiento tuvo con el herido y que el responsable de la lesión con arma de fuego que sufrió éste habría sido un tercero indeterminado que ninguno de los presentes en la escena de los hechos vio o estuvo en capacidad de reconocer.

Dicho de otra manera, los sentenciadores no sólo abordaron la totalidad del conjunto probatorio obrante dentro del proceso, sino que también se ocuparon de las argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en el recurso extraordinario, sin que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica.

Al contrario, el juicio que forjaron a partir de los diferentes elementos probatorios responde a una sana crítica, toda vez que desplegaron serena y ponderada crítica a cada uno de ellos para fijar conclusiones acompasadas con la verdad que informa la actuación y que no se advierten ilógicas, absurdas o caprichosas. Por lo tanto, ante la falta de razón de la demanda el cargo será desestimado, como así también lo entendió la Procuradora Delegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO ACCEDER a la solicitud de prescripción de la acción penal elevada ante esta sede por el defensor del procesado.

2. NO CASAR la sentencia atacada en razón de la improsperidad del cargo formulado en la demanda presentada en nombre de DIXON EDUARDO VIÑAS REYES, según lo aquí puntualizado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original, folios 1-22. � Ídem, folios 23-45. � Ídem, folios 49, 71, 72, 74-76, 82-95, 140-147, 189-194, 229, 274-292 y 298. � Ídem, folios 541-594. � Cuaderno del Tribunal, folios 56-91 y 108-120. � Cuaderno original, folio 298.

Obra la notificación por anotación en estado del viernes 1 de marzo de 2002, inhábiles sábados 2 y domingo 3, ejecutoria los días 4, 5 y 6 del citado mes y año. � Cfr. Sentencia de 19 de julio de 2006, radicación Nº 23191. � Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2006, radicación Nº 25001. � Cfr. Autos rechazando demandas de casación de mayo 23 de 2006, radicación Nº 25260; 23 de abril de 2008, radicación 29416; sentencia de 3 de marzo y autos de 27 de mayo y 21 de octubre de 2009, radicaciones Nº 28628, 29747 y 32193, respectivamente. � Cuaderno del Tribunal, folios 80 y 81.

En el mismo sentido sentencia de primera instancia, Cuaderno Principal, folios 572 y 573. � Ídem. � Cuaderno principal, folios 130 y 418. � Cuaderno del Tribunal, páginas 73-76 y 81-84.