Micelio
31842(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 31.842 Iván Ernesto Cancino Jaramillo. PAGE Casación Inadmisión N° 31.842 Iván Ernesto Cancino Jaramillo. Proceso No 31842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Ernesto Cancino Jaramillo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 25 de diciembre de 2002, concretamente en un sector de la carrera 14 con calle 12 del barrio San Bosco de la localidad, cuando el obitado Óscar Norberto Noguera Rengifo, recibió una certera puñalada sobre su corazón que le produjo su casi inmediato deceso.

Como autor del gravoso lesionamiento que culminó con la existencia de Óscar Norberto Rengifo (desde el mismo inicio de las diligencias realizadas por la fiscalía que practicó inspección judicial al lugar de los episodios) se señaló por presenciales de la acción criminal al señor Iván Ernesto Cancino Jaramillo, el cual huye de la justicia, siendo capturado años después de sucedidos los episodios. 2.- Abierta la investigación se emplazó, declaró persona ausente a Iván Ernesto Cancino Jaramillo, y la Fiscalía 12 Delegada Seccional mediante resolución del 18 de abril de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio agravado. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 21 de julio siguiente profirió resolución de acusación en su contra, por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 17 de agosto de ese año, pues las partes no interpusieron recurso alguno. 4.- Correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 27 de septiembre de 2006 condenó a Cancino Jaramillo a las penas de veintiséis (26) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al pago de perjuicios morales en suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito de homicidio agravado. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Cali el 15 de agosto de 2008 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por la defensa del procesado.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló un cargo único, así: 1.- Acusó que la sentencia impugnada se halla viciada por menoscabo del derecho de defensa por haber carecido de abogado de oficio durante la etapa de instrucción e inicios de la de juzgamiento, lo cual impidió controvertir las declaraciones de Jhon Fabio Barahona Valencia, Carlos Andrés Murillo y Yeison Díaz Burbano las cuales fueron el fundamento para proferir la decisión de condena.

Adujo que a partir de la resolución del 22 de julio de 2004 mediante la cual se declaró persona ausente a Cancino Jaramillo, se designó a la doctora Leida Nefer Rojas Asprilla quien no compareció. Luego, el 13 de diciembre de 2004, esto es, seis meses después se designó a Humberto Santander Peláez quien tan pronto fue enterado decidió “renunciar al mandato oficioso” con el argumento de que estaba al frente de más de 32 procesos.

No obstante, el 18 de abril de 2005 le notificaron la providencia mediante la cual se le definió situación jurídica, y volvió a manifestar que tenía a su cargo más de 45 actuaciones razones por las que no podía atender ese proceso pero sin allegar las constancias respectivas y a pesar de ello se le citó para los alegatos previos a la calificación del sumario y guardó silencio, y una vez proferida la resolución de acusación se nombró al doctor Alfonso Palacios Mosquera quien no hizo ninguna solicitud de pruebas.

En lo que corresponde a las actividades defensivas que pudieron realizarse y no se hicieron, expresó que los medios de convicción recaudados se dividían en dos grupos: el primero, conformado por Yeison Alberto Díaz Burbano, Carlos Andrés Murillo y Jorge Luis Castro quienes observaron las lesiones sufridas por Gabriela Giraldo Trujillo y Óscar Norberto Noguera Rengifo, y, el segundo, integrado por Jhon Fabio Valencia Barona, Hermes Hernán Hincapié Rosas, Jhon Jairo Altamirano Valencia, Jhoan Croiff Valencia y Jhon Harvi Cancino Jaramillo, todos ellos primos del occiso y el último hermano del acusado, quienes se encontraban tomando licor a la vuelta de donde ocurrieron los hechos.

Transcribió apartes de lo declarado por Jhon Fabio Valencia Barona, y argumentó que si en forma inicial Gabriela Giraldo Trujillo apareció herida ante la vista del grupo donde aquél estaba y les manifestó que “era Iván quien le había roto la cabeza”, y luego de alejarse media cuadra, hizo presencia Cancino Jaramillo armado con un cuchillo, y posteriormente llegaron unas personas con el occiso entre los brazos, se puede concluir que aquella no estuvo cuando el procesado le ocasionó las heridas mortales a Noguera Rengifo, por lo que concluye que los “abogados de oficio” debieron solicitar la ampliación de testimonio de Gabriela Giraldo Trujillo para controvertir la tesis de la fiscalía plasmada en la providencia que resolvió situación jurídica.

Hizo mención de lo declarado por Yeison Alberto Díaz Burbano y Carlos Andrés Murillo quienes manifestaron que las lesiones recibidas por Noguera Rengifo se dieron cuando Cancino Jaramillo intervino “en forma conciliatoria” para que aquél no le siguiera pegando a Gabriela Giraldo Trujillo, de donde infiere que se debió escucharlos nuevamente para que aclararan unas “contradicciones ilógicas de Gabriela”.

De otra parte, adujo que se hacía necesario la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos para ubicar los grupos de personas mencionados, pues la defensa estaba llamada a discutir la legitima defensa a favor del procesado. De igual manera, hizo mención a lo expresado por Jhon Harvi Cancino Jaramillo quien relató que en la madrugada de los hechos vio a Gabriela Giraldo Trujillo quien le dijo que “el mono Iván la había cascado”, y luego él le preguntó si se dio cuenta de la muerte de Óscar Norberto Noguera Rengifo y le preguntó si había sucedido por defenderla a ella, frente a lo cual ella contestó que “no porque ya había pasado mucho rato después de que Iván la agredió”, de donde infiere que aquella no se dio cuenta de los hechos.

De otra parte hizo referencia a lo declarado por Gloria Rengifo, madre del occiso, quien puso de presente que su hijo en dos ocasiones disparó contra Cancino Jaramillo, de lo cual infiere el casacionista que el móvil de los acontecimientos estuvo dado cuando Noguera Rengifo le propinó “una puñalada a Iván Cancino” quien reaccionó en defensa de su vida.

Afirmó que en la actuación se desconoció el principio de investigación integral y no se tuvo en cuenta lo narrado por el procesado en la audiencia de juzgamiento, quien relató que su comportamiento fue una respuesta ante la agresión de que fue objeto por parte de Noguera Rengifo quien esa madrugada le hirió con una navaja. Por lo anterior, solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones al derecho de defensa y principio de investigación integral, aspectos que de manera general pero nada concreta se enunciaron en la demanda.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de las generalidades como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Cancino Jaramillo. 3.1.- El demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha establecido que la formulación de las falencias de nulidad entre las que se incluyen los menoscabos al derecho de defensa en la sede extraordinaria, no están exentos del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico, jurídico y sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos espacios de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.

Con lo anterior se significa que en la formulación de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en general, sino del instituto mismo que las concibe, de lo que se infiere que en tratándose de la causal tercera el impugnante no está relevado de esas exigencias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación. Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y de manera correspondiente distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que el vicio sustancial acusado únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 3.2.- El derecho de defensa es una garantía fundamental que debe traducirse en realidades al interior de la investigación y el juzgamiento, y en sus dinámicas esenciales comporta ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria orientados a hacer real ese postulado y en el objetivo de equilibrar u oponerse a los cargos que se deriven como actos de acusación por parte del Estado. 3.3.- Como principio rector en su dialéctica presupone una doble proyección aparejada en la que se destaca la defensa material que versa sobre la actividad desplegada por el procesado y la técnica que se identifica como los desarrollos que son exteriorizados por un profesional y ello contrae la colocación en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la actuación procesal en singular de que se trate, sin que pueda llegar a concebirse que aquel se puede limitar exclusivamente a efectuar gestos de mera presencia, nominales o de simples miradas de contemplación o supervisión a través de controles oculares dados en las notificaciones que firme.

Se subraya desde luego, que las omisiones, las inactividades como las pasividades silenciosas no lo realizan. Por el contrario, lo niegan y lo hacen invisible. 3.4.- En un Estado constitucional, social y democrático de derecho como pretende ser el nuestro, se comprende que aquel postulado implica contenidos que por sobre todo deben ser de carácter material, pues los derechos no cumplen su cometido en abstracto ni en el vacío, de donde se infiere que deben sobrepasar lo simplemente formal, y ello se evidencia en que sus ejercicios conllevan al tratamiento de categorías penales, procesales, probatorias, constitucionales. 3.5.- Para el evento es claro que el 3 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada 12 Seccional ordenó vincular a la investigación a Iván Ernesto Cancino Jaramillo y libró en su contra orden de captura lo que fue infructuoso.

En igual sentido, se tiene que diez (10) meses después, es decir, el 22 de julio de 2004 se lo declaró persona ausente y en la misma fecha se le designó como defensora de oficio a la abogada Leyda Nefer Rojas Asprilla quien no concurrió a asumir el cargo, razón por la cual el 13 de diciembre de ese año se dispuso que el doctor Humberto Santander Peláez lo asistiera en ese encargo, profesional que el 3 de febrero de 2005 dirigió un oficio a la Fiscalía 21 en el cual manifestó que “renunciaba a esa labor” toda vez que, tenía a su cargo treinta y dos (32) procesos como tal en el Municipio de Candelaria.

No obstante, el 18 de abril siguiente se definió situación jurídica a Cancino Jaramillo, providencia de la cual se notificó a Santander Peláez por estado, y éste profesional el 12 de mayo de 2005 reiteró que no le era posible actuar como defensor porque los asuntos encomendados a él ya eran cuarenta y cinco (45). A pesar de ello, se declaró el cierre de la investigación y se le corrió traslado para alegatos, habiendo guardado silencio, y el 21 de julio de 2005 cuando se calificó el sumario con resolución de acusación se designó al doctor Alfonso Palacios Mosquera, quien se notificó y no interpuso ningún recurso.

El 17 de abril de 2006 se capturó al procesado y al día siguiente otorgó poder al aquí casacionista para que asumiera la defensa de sus intereses, profesional que asistió a la audiencia preparatoria y no pudo solicitar la práctica de pruebas pues la oportunidad de hacerlo estaba vencida en los términos del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y su actuación se materializó en la audiencia de juzgamiento.

Se observa que los abogados en cita, en efecto, durante la etapa de instrucción e inicios de la de la causa no desarrollaron actos de impugnación ni de contradicción probatoria. No obstante lo anterior, debe decirse que el menoscabo de una garantía como la aquí tratada, no se demuestra con la mera objetivación del quebranto formal de la ausencia de ejercicios de impugnación o de contradicción probatoria como en el asunto en examen en efecto ocurrió, sino que corresponde evaluar la estrecha relación frente al desconocimiento de derechos o principios sustanciales derivados en las sentencias.

Con relación al tema la Corte ha dicho: Cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con éstos parámetros: 1.- Que señale de manera específica los medios de convicción que se reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión defensiva. 2.- Que precise las razones de conducencia y pertinencia y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente. 3.- Que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía fundamental del procesado. 4.- Que, como conclusión de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicar podían incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta En esa medida, tratándose de nulidad por violación al derecho de defensa por omisión de aquellos actos que lo caracterizan corresponde al casacionista detenerse en los siguientes aspectos: (i).- Si el detrimento ha consistido por la inactividad de los abogados por el hecho de no haber formulado ni sustentado recursos ordinarios contra providencias como pueden ser la que definió situación jurídica y la de resolución de acusación, se hace necesario que lo acusado no se quede en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En dichos eventos se hace importante e insalvable además, que el demandante en la sede extraordinaria se ocupe de plantear cuáles eran los aspectos contenidos en el acto interlocutorio que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia de controversia que ameritaban un debate desde luego sustancial de fondo o riguroso en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del procesado.

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de defensa técnica por omisión de ejercicios de contradicción probatoria, de igual manera se hace necesario no dejar la censura en la enunciación de lo así omitido de manera abstracta y genérica. En esa medida y para que ello tenga concreción, se deben identificar los medios de convicción que a su juicio y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema objeto de prueba, es decir los que eran puntuales y con potencialidad o al menos posibilidad de haber sacado avante de manera integral o parcial una sustancialidad defensiva mas favorable.

(iii).- En el objetivo del anterior ejercicio, debe afirmarse que los instrumentos de prueba a relacionarse deberán ser desde luego factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el entendido que los funcionarios judiciales no se ligan en sus deberes funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos. (iv).- A su vez, dentro de lo posible y lo probable, dialécticas de argumentación que en todo evento son razonablemente hipotéticas, le corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba que podrían haberse derivado de los medios de convicción no practicados, argumentando con persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos otros efectos sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, incluida la construcción objetiva de una hipótesis de in dubio pro reo, de morigeración de la pena, etc., como posibilidad abstracta podrían haberse derivado a favor del procesado, aspectos de los que en la presente demanda no se ocupó el demandante, pues de manera simple sugirió una eventual legítima defensa, la que se advierte sin soportes materiales.

En efecto, plantear en vía del discurso libre que era necesario solicitar la ampliación del testimonio de Jhon Fabio Valencia Barona, para esclarecer que Gabriela Giraldo Trujillo no fue testigo presencial de los hechos y “para controvertir la tesis de la fiscalía plasmada en la providencia que resolvió situación jurídica”, no dejan de ser unos abstractos en un todo irrelevantes en procura de una posible mutación de la sentencia en términos más favorables al procesado, pues Valencia Barona, no estuvo presente cuando se materializaron los acontecimientos, de manera que muy poco podía ser útil para esos fines.

De otra parte, se torna difuso lo argumentado por el casacionista en sentido de que era necesario escuchar de nuevo a Yeison Alberto Díaz Burbano y Carlos Andrés Murillo para que aclararan una “ilógica contradicción de Gabriela”, pues allí estaba la labor, es decir, la de discutir jurídicamente la defensa justa a favor de Cancino Jaramillo, palabras sueltas y sin trascendencia alguna.

Revisada la actuación se observa que la ofendida Gabriela Giraldo Trujillo no se halla en ninguna situación ambivalente frente a la manera como sucedieron los hechos, y por el contrario, aquellos para nada dan cuenta de ninguna agresión actual o inminente de la que hubiese sido víctima Cancino Jaramillo que lo hubiese puesto en necesidad justa de defenderse, ni dieron referencias a la investigación ninguna herida sufrida por el aquí procesado de manos del hoy occiso.

En efecto: Yeison Alberto Díaz Burbano, dijo: Todo empezó por una pelea entre el mono Iván Cancino y Gabriela, entonces el mono Iván le pegó un varillazo en la cabeza y entonces ahí se arrimó Óscar Norberto a defenderla y le decía a Iván que por qué le pegaba entonces el mono Iván sacó un cuchillo y le dijo que no se metiera, entonces ahí le mandó un lance el mono Iván a Oscar y se lo mandó cerquitica por la cabeza, se lo pegó por la cien, entonces ahí Óscar pues no reaccionó y ahí el mono Iván le hizo otro lance con un cuchillo, un cuchillisimo y se lo mandó en el corazón y entonces ahí Óscar se fue así y fun (sic) se cayó por un lado izquierdo y ahí yo junto con otros amigos lo ayudamos a levantar mientras otros le iban a avisar a Jhon Fabio.

Carlos Andrés Murillo, expresó: Estábamos sentados en unas escaleras con unos amigos, éramos cuatro, uno que le dicen chacha Yeison y mi persona el 24 de diciembre de 2002 y entonces Óscar estaba con nosotros dándonos consejos de que lleváramos la vida suave que no nos metiéramos en problemas y luego se fue y caminó, y entonces el mono Iván Cancino estaba pegándole a la señora Gabriela.

Gabriela era una señora de pelo cortico de mas o menos gordita y entonces llegó y le tiró un varillazo Iván a Gabriela y entonces llegó Óscar y se le arrimó y yo creo que le dijo por qué le pega porque yo no escuché porque estábamos dos casas de ese hotel, porque enseguida del hotel estaba Gabriela y llegó Óscar y fue a defender a la señora y fue a hablar con él y le tiró a la cara y después él se retrocedió y le tiró otra en el pecho y entonces el cayó hacia atrás por el lado izquierdo. 3.6.- Al interior del mismo cargo demandó que el principio de investigación integral sufrió menoscabo, censura que está llamada a la no prosperidad.

Al respecto dígase que: El principio en cita de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal.

En la búsqueda de dicho estado de saber, esto es, en su trayectoria de ignorancia hacia la duda y en especial hacia los resultados de certeza se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de que trata el artículo 331 ejusdem.

Como es de la esencia de la normativa en cita, los aspectos de investigación respecto de una conducta punible específica, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.

Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se vincula al postulado heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral, el que se halla ligado en forma estrecha al derecho defensa y contradicción probatoria, sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado como hipótesis verificadas y como probabilidades de alguna manera habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de la sentencia. En forma reiterada la Corte ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral y por ende, para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate.

Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria.

De los anteriores aspectos, los que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral y menoscabo al derecho de defensa y contradicción probatoria se trate, no se ocupó el demandante. En efecto, el casacionista se limitó a transcribir lo declarado por la madre del occiso Óscar Norberto Noguera Rengifo quien relató que entre él y Cancino Jaramillo existían problemas anteriores, de lo cual infirió la causa de la agresión “que a su juicio inició Óscar Norberto en contra del procesado”, planteamiento fragmentado sin incidencias en la demostración del menoscabo del principio de investigación integral y que no encuentra respaldo entre el grupo de declarantes que presenciaron los hechos aquí juzgados.

El demandante apenas planteó que para el caso era obligación investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, predicado que escribió en forma ligera sin haberse ocupado en especificar y demostrar cuáles eran los aspectos de interés sustancial y probatorio omitidos con repercusiones en lo favorable y cuál su trascendencia de mutación total o parcial en los fallos de instancia. Debe recordarse que para que el citado principio se afecte generando violación al debido proceso en lo relativo al esclarecimiento de aspectos que mejorarían la situación jurídica del procesado, se requiere de la presencia de manifiestas omisiones investigativas en las que se ponga de presente una desestabilización del extremo de defensa y contradicción probatoria dadas al interior de la respectiva actuación penal.

En esa medida, no se trata de cualquier negligencia instructiva como puede derivarse el menoscabo a dicho principio. Por el contrario, deberá ser trascendente en lo favorable y ello como juicio sustancial se determina planteando y demostrando en lo concreto a través de un nuevo ejercicio de revaloración probatoria en la que se incluyan las pruebas dejadas de practicar integradas a los restantes medios de convicción, que de no haberse dado esas omisiones y por resultado de su incorporación y mérito persuasivo la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades de autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los que no se ocupó el demandante.

De otra parte, téngase en cuenta que Cancino Jaramillo, una vez ocurrida la muerte de Óscar Norberto Noguera Rengifo, optó por ocultarse y evadir la acción de la justicia, habiendo renunciado de esa manera a los ejercicios de defensa material. Si su comportamiento se hubiese dado en una eventual legítima defensa derivada de una agresión actual e inminente materializada en una lesión, lo de correspondencia era que así lo hubiera dado a conocer con inmediatez a las autoridades, evidenciando a través de medicina legal la realidad de la misma y a partir de ello construir su estrategia defensiva, más no haber dejado que transcurriera el tiempo, es decir, más de tres (3) años, hasta cuando fue capturado para conjeturar con una supuesta eximente de responsabilidad penal que no encuentra soportes fácticos y no se halla ni siquiera insinuada a manera dubitativa por parte de quienes presenciaron los hechos.

Por las anteriores razones más que suficientes, se concluye que el cargo de nulidad por violación al derecho de defensa y menoscabo al principio de investigación integral está llamado a la no prosperidad. 3.7.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento de invalidación de lo actuado a favor de Iván Ernesto Cancino Jaramillo.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Iván Ernesto Cancino Jaramillo. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación No 24.377; Sentencia del 31 de octubre de 2002. Rad. 16.437. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de noviembre de 2002. Radicación No 15.640 y Auto del 12 de marzo de 2001. Radicación No 16.463. � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” PAGE 16 _1097413356.doc