21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31842 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación vs. Marina Pérez Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31842 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió MARINA PÉREZ CORTÉS.
ANTECEDENTES MARINA PÉREZ CORTÉS llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle, el reintegro de los valores compartidos con el ISS, por concepto de pensión de jubilación; los intereses por no haber pagado la pensión de jubilación completa. En subsidio de los intereses, la indexación de lo adeudado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución GG 2757 del 9 de marzo de 1982; el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 5334 de 2001; la demandada de manera unilateral expidió la Resolución 3041 de 2004, por medio de la cual ordenó compartir la pensión y exigir el reintegro de los valores pagados desde abril 2001, en cuantía de $13.202.800.00; la convención colectiva no establece que dicha pensión sea compartida; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 30), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó haberle reconocido la pensión de jubilación convencional al actor, mediante la Resolución GG 2757 de 1982. Lo demás dijo que no era cierto y adujo que había afiliado al actor al ISS con la posibilidad de compartir la pensión de jubilación, conforme a los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y compensación, además de la previa de prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2005 (ver aclaración fl. 103) (fls. 94 – 100), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión de jubilación convencional, desde que se le suspendió el pago, esto es, sin compartirla con la de vejez a cargo del ISS y a reintegrar los dineros compartidos a partir de abril de 2001.
Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que estaba demostrado: que la demandada reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1981; que el ISS, a su vez, reconoció la de vejez, a partir del 22 de noviembre de 1996 y giró el retroactivo al empleador; y que la demandada, mediante Resolución 03041 de 2004, compartió la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS, a partir de abril de 2001.
Con base en lo anterior, estimó, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que no procedía la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS, porque ello sólo era posible a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, respecto a las pensiones convencionales, como la reconocida al actor, en donde no se pactó en la convención ninguna condición para su duración, por lo que no le cabía hacerlo unilateralmente al empleador en la resolución de reconocimiento.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 50, 51 y 145 del C. P. T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a la actora por parte de la caja demandada por sus características especiales debía compartirse con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. “2.
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la caja demandada era compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, quedando sólo a cargo de la primera la diferencia si a ello hubiere lugar.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las Resoluciones Nros. GG 1757 de 1982, 005334 de 2001 y GP 03041 de 2004 y la Convención Colectiva de Trabajo.
En la demostración sostiene el censor que en el artículo tercero de la Resolución GG 2757 de 1982, se dispuso que el valor de la pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión por parte del ISS, y en el siguiente que era obligación de la actual demandante de afiliarse al ISS para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios; que al cumplir los requisitos, el ISS reconoció la pensión a la demandante, mediante Resolución 005334 de 2001; que en la Resolución 03041 del 23 de marzo de 2004, la Caja ordenó compartir ambas pensiones, con base en que “(…) Así quedó expresamente plasmado por la Caja y aceptado por la señora MARINA PÉREZ CORTÉS en el acto administrativo No. GG2757 del 9 de marzo de 1982, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado por cuanto nunca fue objeto de recurso alguno.” Señala, igualmente, la censura que está plenamente establecido que si bien la pensión de jubilación fue concedida con anterioridad a la vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, podía darse el caso, como lo consideró el a quo, que la resolución por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora limitó su permanencia en el tiempo y en su cuantía a que el ISS reconociera la de vejez; que, del análisis de las resoluciones mencionadas, puede deducirse que la demandante, después del reconocimiento de la pensión de jubilación, siguió cotizando al ISS hasta que éste le reconociera la de vejez y quedó a cargo de la empleadora la diferencia, si existiere; que no se desconoce la jurisprudencia de la Sala respecto a la compartibilidad de pensiones, pero que la situación fáctica a que se ha hecho mención, obligan a su cuestionamiento por la vía de los hechos.
LA RÉPLICA Señala que la pensión reconocida a la demandante lo fue con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo y dicho acuerdo no condicionó el disfrute de la pensión a ningún reconocimiento posterior de la pensión de vejez, por lo que carece de importancia que en la resolución 2757 de 1982, se hubiere estipulado lo contrario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que los dos errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, no son tales sino apenas un disentimiento con la decisión recurrida, en tanto que no cuestionan sus fundamentos fácticos, sino el sentido en que ella fue proferida, esto es, que la pensión de jubilación reconocida por la Empresa a la demandante es compatible con la de vejez a cargo del ISS, según se desprende de la demostración del cargo, lo que en realidad le critica el censor al sentenciador de segundo grado, es que no hubiere tenido en cuenta que en el artículo tercero de la Resolución GG 2757 de 1982, se dispuso que el valor de la pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión por parte del ISS, acto administrativo que se encuentra en firme, pues no fue objeto de recurso alguno. Pero tal situación no fue desconocida por el ad quem, sino que, a pesar de encontrarla acreditada, estimó que ella no era de recibo, porque apenas constituía una decisión unilateral del empleador, tal como se desprende de sus propias palabras, cuando dijo: “(…) el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por la empleadora demandada de haberse definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento, no es de recibo como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado, diferente a lo consagrado en la norma convencional que es la que desarrolla, pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo su otorgamiento, siendo ello así, no puede aceptarse que el contenido de la Resolución de reconocimiento, desvíe el verdadero sentido de la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS (…) máxime que es una pensión reconocida antes del 17 de octubre de 1985.” Ahora bien, el punto referente a la validez o no de la estipulación del artículo tercero de la Resolución GG 2757 de 1982, es jurídico y no debatible por la vía indirecta por la cual se propuso la acusación. De todas maneras, la posición asumida por el Tribunal, respecto a lo estipulado en el artículo tercero de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora, no aparece equivocada, pues es la misma que comparte la esta Sala, tal como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones, frente situaciones fácticas similares a la ahora debatida, como la sentencia del 21 de noviembre de 2007 (rad. 31998), en donde se dijo: “Analizado objetivamente del único documento indicado por la censura como erróneamente apreciado, valga decir el que contiene la Resolución 1633 del 25 de mayo de 1982, obrante a folios 80 a 86 del cuaderno del juzgado, encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado, no dedujo de él nada distinto de lo que realmente muestra, es decir el reconocimiento por parte de la entidad accionada de la pensión convencional de jubilación, y en lo que interesa, su manifestación unilateral de que la misma sería compartida con la que le pudiese otorgar el I.S.S. al demandante.
Ahora bien, el hecho de que el actor no hubiese presentado ningún recurso contra la citada resolución, en manera alguna puede interpretarse como su consentimiento, o un acuerdo entre las partes, acerca de la compartibilidad de la pensión con la de vejez que a futuro le pudiese otorgar el I.S.S., pues era necesario que la misma estuviese consignada de manera inequívoca en la convención colectiva.
En un proceso en el que se discutía una situación similar, esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, expresó: “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.
Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARINA PÉREZ CORTÉS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6