CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rev1sió 31.840 MiLTON HUMBERTO ÁVILA NTANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 334 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Milton Humberto Ávila Santana.
HECHOS La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia los resumió así 1: 'EL Tribunal de Tunja se refirió a los hechos, en Los siguientes términos: "E! 22 de febrero de 2000, en la vereda Arrayanes del municipio de Tinjocó, encontraron muertos a Jorge Enrique Cortés, conductor del vehículo de placas BBX - 022 de la casa comercial Luker y su acompañante Gustavo Rojas Ve!andia, ¡os cuales presentaban varios impactos de arma de fuego.
El vehículo estaba cargado con diferentes mercancías como chocolates, aceites y fue encontrada en un paraje denominado Puerto Caldas en carretera que de Chiquinquirá conduce a Pauna. Lo mercancía fue vendida en la Auto del 30 de junio de 2004, radicado 20.967. 1 Revisci 31.840 MILTON HUMBERTO ÁVI ANTANÁ dudad de Tunja y luego en Duitama en un establecimiento de Punta Larga, recuperada en gran parte" Al proceso fueron vinculados MILTON HUMBERTO AVILA SANTANA, WILLIAM YESID AVILA SANTANA, ROSEMBERG SIERRA y ELVER CAÑÓN, después de haberse establecido que comercializaron (a mercancía por diez millones de pesos con Héctor Gabriel Roa, Gabriel Hernán Molina y Víctor Manuel Gil Fonseca.
A estos últimos se Les adelantó separadamente proceso por receptación".
ANTECEDENTES Adelantada la investigación, el. 27 de noviembre de 2000 la Fiscalía acusó a los procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de arma de fuego2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, el Juzgado 1 Penal del. Circuito de Chiquinquirá absolvió a los acusados'. La decisión fue apelada por el delegado de La Fiscalía. El 11 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Tunja Ea revocó. En su lugar, condenó a los sindicados a 33 años y 5 meses de prisión como responsables de das delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego`.
En auto del 30 de junio de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia iriadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados 5. 47 y Ç vieIto 1 o ik, 21 1 I:ø 46. F('Io SS 2 Revisii 31.840 MiLTON HUMBERTO ÁVI1 ANTANA Milton Humberto Ávila Santana designó apoderado, que presentó acción de revisión. LA DEMANDA El defensor invoca la causal 3 del artículo 220 de La Ley 600 del 2000.
Dedica todos los fundamentos de su escrito a oponerse a las razones del Tribunal e insistir en que La valoración probatoria acertada es la del Juzgado que absolvió a su acudido. Dice que la apreciación de La Corporación, a lo sumo daría lugar a imputar receptación, pero no los homicidios, el hurto y el porte de armas, conductas por Las que se impone absolverlo, "máxime que con posterioridad a la sentencia.., surgen declaraciones o pruebas no conocidas dentro de La investigación y que nos refieren que no participó" en esos delitos.
Esas pruebas, agrega, son las declaraciones extra judiciales (que aporta), rendidas por tres mujeres que trabajaban en el "Bar Simpson", en las que se establece La inocencia del acusado, porque afirman que no participó en tos hechos, como igual hacen otros dos testimonios que también anexa, elementos que, en conjunto, generan duda en favor del condenado.
Allega copias de vanos documentos y solicita se deje sin valor el Revisló1.840 MILTON HUMBERTO ÁV1U 1TANA fallo demandado. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Los señores magistrados Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Q.iintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas se declararon impedidos para integrar la Sala de Decisión, toda vez que suscribieron el auto interlocutorio del 30 de junio de 2004, mediante [a cual se inadmitió la demanda de casación presentada.
La postulación debe declararse fundada como que, en efecto, Los funcionarios adoptaron la decisión señalada (radicado 25.751), con la cual, al inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa, la sentencia condenatoria hoy demandada cobró ejecutoria material. Como quiera que [a revisión procede contra "sentencias ejecutoriadas" (artículo 220 de la Ley 600 del 2000), es claro que el proveído de los señores magistrados generó el acto que habilitó la demanda de revisión, de donde surge obvio el impedimento especial del artículo 228 del mismo Estatuto, en virtud del cual "No podrá Intervenir en el trámite y decisión de esta acción el magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma". 4 Revisi 31.840 MILTON HUMBERTO ÁVftAMANTANA No se estima necesario sortear conjueces, en tanto Los restantes integrantes de la Sala conforman mayoría suficiente para adoptar la decisión. De (o demanda.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala (a inadmitirá. Las razones son las siguientes: 1. El apoderado invocó (a causal tercero del artículo 220 de ese Estatuto. La norma permite la revisión de Las decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, "Cuando después de La sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de (os debates, que establezcan la inocencia del condenado".
La jurisprudencia de (a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido. Por su parte, pruebo nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también -y lo más importante- que dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación. 5 Revlsb4 31.840 MILTON HUMBERTO ÁVILA NTANA 2.
De la reseña que se hizo de la demanda, surge que el. anhelo primordial del defensor es cuestionar el análisis judicial, esto es, reabrir el debate ya concluido, pues a pesar de invocar hechos y pruebas nuevos (ya se verá que no tienen tal connotación), Lo esencial de su discurso apunta a insistir que la argumentación del Tribunal es equivocada, pues la que acierta, obviamente, es la del juzgado que absolvió a su acudido.
La razón de ser de la acción invocada es lograr resquebrajar la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, desde donde surge incontrastable que no puede ser utilizada a modo de una tercera instancia, en aras de reabrir el debate probatorio ya superado. El re-examen, en consecuencia, solamente es viable bajo precisos lineamientos decantados por la ley y la jurisprudencia. Desde esa perspectiva, el escrito está llamado al rechazo, como que, en esencia, Lo invocado como pruebas y hechos nuevos es una simple confrontación de los argumentos del juzgador. 3.
Los aspectos traídos por el defensor fueron apreciados por La sentencia demandada, lo que descarta La estructuración del motivo de revisión. En efecto, el Tribunal dedicó espacio a reseñar los elementos de juicio y a valorarlos, para concluir en la intervención del procesado en la negociación de la mercancía, previamente Revlsió1.840 MILTON HUMBERTO ÁVILA TANA hurtada luego de causar la muerte al conductor del carro y a su acompañante.
La responsabilidad fue derivada desde las múltiples inconsistencias en tas explicaciones rendidas, circunstancia a la que se agregó que Milton Ávila siempre ejerció como "señor y dueño" de los bienes ofrecidos en venta (a pesar de que en el proceso negó tal condición), Les puso precio y recibió el importe; la tenencia de la factura original de los productos; su ausencia luego de sucedidos los delitos; y el ofrecimiento de dinero que de parte de Milton fue hecho a la familia de los occisos para que falsearan La verdad, todo lo cual comportaba prueba indiciaria suficiente para generar certeza sobre su participación en ellos. 4.
Los aspectos novedosos esgrimidos, no son tales. En efecto, de los testimonios extra procesales, rendidos ante Notario Público, no surge que los argumentos de la sentencia condenatoria, atrás resumidos, queden desvirtuados, en tanto no dan cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar precisos que ubiquen al acusado en sitio diverso del de los hechos en el momento de su ocurrencia. Obsérvese: Nohemí Triana Suárez dice que desde mediados del año 1999 adquirió el bar y sostuvo una relación afectiva con el sentenciado, quien le colaboraba en las tareas del negocio desde que abría (dos de la tarde), hasta que cerraba (dos o tres de la 7 Revisió3l.84O MILTON HUMBERTO ÁVILA kNTANA madrugada), después de lo cual iban a dormir hasta las 11 ó 12 del día 6.
EL relato, que se observa manifiestamente dirigido, no pone de presente aspectos que evidencien la inocencia del acusado, como que alude a situaciones genéricas y no puede precisar si el día y hora de comisión de los delitos el acusado estaba en sitio diverso, y mal podría hacerlo, pues, según se lee en el fallo, no hay concreción al respecto, pues sólo se sabe del hallazgo de los cadáveres el 22 de febrero de 2000.
Nótese que a pesar de la pretensión de mostrar que La testigo en todo momento estaba acompañando al sentenciado, aclara que éste "también se dedicaba a otras actividades comerciales donde obtenía comisiones", de donde se deduce que para realizar éstas, como es apenas normal, según la ocurrencia común de las cosas, había momentos en que la declarante y el sindicado estaban separados.
(II) Las declaraciones de Sandra Patricia Izquierdo Arango y Linevy Mahecha Arango 7 resultan menos novedosas respecto del tema tratado, pues siendo trabajadoras del bar, mal pueden concretar las actividades del sindicado durante las 24 horas del día, máxime que entre el hecho y el momento de la versión han transcurrido más de 8 años y en tal lapso no puede existir una precisión milimétnca de Los recuerdos en la memoria, menos 'Folio 15. 'Folios 16y 17.
Revisión 1.640 MILTON HUMBERTO ÁVILA S TANA cuando no existió circunstancia especial alguna que permitiera una fijación. Además, ponen de presente que en una ocasión, en medio de Los tragos, Humberto Ortega contó que con otro hombre se habían apoderado de un camión con víveres y que estaban buscando compradores. Se trata de una versión bastante cuestionable en cuanto a su veracidad se refiere, porque no resulta conforme con la lógica del desarrollo normal de las cosas, que un desconocido, así se encuentre bajo efectos del alcohol, ande pregonando a desconocidos la comisión de sus delitos, y, en todo caso, se estaría ante un relato "de oídas" de imposible comprobación porque Ortega habría muerto.
Por otra parte, el hecho resaltado no es nuevo, pues el mismo fue puesto de presente en el juicio y apreciado a espacio por el Tribunal8, que descartó la hipótesis como no creíble y agregó que aún en el supuesto de que esa persona realmente hubiese intervenido en el hecho, ello no descartaba la participación del acusado, en tanto necesariamente el delito fue cometido por vanas personas.
(Iii) La misma situación se presenta con el relato de Néstor Orlando Acosta Castro 9, quien dice que su amigo Ávila Santana estaba injustamente detenido, pues Armando Paz Lasso contactó Folio 67 y siguientes. 'Folio 19. Revis1ó31.840 MILTON HUMBERTO ÁVUA NTANA al testigo para que te llevara un dinero al sindicado, "porque el señor tenía alguna evidencia de que Milton sabía que él era quien había participado en el atraco".
El tema fue debatido en el juicio, valorado y descartado por el Tribunal, en similares términos a los relacionados con el caso Humberto Ortega. Por modo que no se está ante un hecho nuevo, luego por esta vía el re-examen se descarta. (IV) La declaración de Jorge Gerardo Letrado Espitia 1° ni es novedosa ni aporta nada con vías a la posible prosperidad de La revisión, como que sólo sabe que el acusado le ofreció los víveres, pero como se comentaba que eran producto de un atraco, se negó a comprarlos.
Esto es, verifica aspectos ajenos (posteriores) a La comisión de los ilícitos. (V) Finalmente, el testimonio de Luis Hernando Murcia Castellanos" tampoco cumple el cometido exigido sobre el motivo de revisión reclamado, en tanto da cuenta que en su condición de taxista transportó al acusado, pero ello sucedió luego de la comisión de los delitos, exactamente cuando se estaba en el proceso de negociación de los víveres ya sustraídos.
Por tanto, sobre cómo sucedieron los hechos nada aporta. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1iIin 8 rIit) 20. 10 Rev1sój3 1.840 MILTON HUMBERTO ÁVI NTANA RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento formulado por los señores magistrados Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas.
En consecuencia s Los mismos no harán parte de (a Sala de Decisión. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Milton Humberto Ávila Santana. Procede el recurso de reposición. quese y cúmplase. J JOSÉ LEON(Ç BUSTOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11