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31839(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31839 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31839 Acta No. 17 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARWIZ MUÑOZ DUQUE, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento en que fue despedido o a uno de igual o superior categoría y, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Se declare que el contrato no ha sufrido solución de continuidad para todos los efectos legales. Como peticiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la convención colectiva de trabajo, con corrección monetaria (indexación). Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 2 de febrero de 1996, cuando se le comunicó la determinación de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, por unos hechos inexistentes y sin darle cumplimiento a la norma convencional que establece la estabilidad (reintegro o indemnización), de la cual era beneficiario por ser socio activo de la organización sindical “Sintraicollantas”.

Desempeñó el cargo de operario llanta camión categoría VII, con un último promedio mensual de $250.000,00. La demandada manifestó atenerse a lo que resulte demostrado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de carencia de causa para pedir, falta de causa, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas e incompatibilidad laboral.

Mediante sentencia del 6 de febrero del 2004 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $7´705.830,00 por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa. La absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de julio del 2005, confirmó el fallo del juzgado, declaró no probadas las tachas que formuló la parte actora a los testimonios de los señores Hermes Arturo Ariza Díaz, José Anatolio Suárez González, Ariel Martínez Malpica y Jesús Antonio Trujillo Claros.

La absolvió de las demás pretensiones elevadas en su contra. El Tribunal, con fundamento en la carta de despido (folio 51), en las declaraciones de los señores Hermes Arturo Ariza Díaz (folios 32 a 41), José Anatolio Suárez González (folios 53 a 58), Ariel Martínez Malpica (folios 60 a 64) y Jesús Antonio Trujillo Claros (folios 65 a 70), y en los documentos en los que constan los informes presentados por los supervisores (folios 43 a 50), consideró acreditada la verdadera ocurrencia de los hechos imputados al actor y constituir justas causas para fenecer la relación laboral.

Pero, luego con apoyo en el artículo 3º literal D) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, de la cual era beneficiario el actor, señaló que existía la obligación de la empleadora antes de notificarle al trabajador su decisión de despido, de citarlo con dos representantes del sindicato para oírlo en descargos, lo que se omitió en el presente caso.

Por lo tanto, se genera la ilegalidad del despido y en consecuencia acarrea las mismas sanciones derivadas de un despido sin justa causa. A pesar, de que el actor tendría derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba por llevar más de siete años de servicio en la empresa, consideró que no es aconsejable la reincorporación pretendida, pues el trabajador sí incurrió en las conductas a él atribuidas, lo cual refleja un resquebrajamiento de las relaciones laborales, que se acentúa con la actitud conflictiva del demandante, como lo advierten los deponentes.

Además, al tenor de la norma convencional, declarado judicialmente el despido sin justa causa, es el empleador quien tiene la opción de reintegrarlo o indemnizarlo y no el juez. En apoyo de su tesis cita apartes de dos providencias de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.

“IV.- Alcance de la Impugnación – Pretendo con esta demanda que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la del A quo que absolvió a la demandada de las peticiones principales de la demanda y, en su lugar se acojan estas pretensiones tal y como se solicito en la demanda inicial.

En subsidio: es decir para el caso que se desestime el petitum que se propone como principal en los términos anteriores, solicito a esa Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - se sirva casar parcialmente la sentencia acusada en cuanto no reconoció la indexación correspondiente a la indemnización convencional por despido y no la case en lo restante, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral segundo de la sentencia del a quo en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante la indexación respecto de la indemnización a que fue condenada, previa petición oficiosa al DANE para que certifique sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre Febrero de 1996 y la fecha de su respuesta, con la provisión correspondientes en materia de costas.

V.- Causal de Casación. El Recurso de apoya en la causal Primera de Casación Laboral que contempla el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 art. 7o. De la Ley 16 de 1959, que modifico el artículo 87 del C. P. L. PRIMER CARGO La violación que se denuncia se produjo por a vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 16, 21, 58 del C. S. del T, Art. 7° literal a) numerales 2, 4, 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965, numeral 5° del Art. 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, (art. 3° de la Ley 48 de 1968), Art. 64, 65 del Código sustantivo del Trabajo, (modificados por los Art. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos: 467, 468, 469, 470 del C. S. del T. (Subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, art. 37), todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las pruebas que más adelante se singularizan.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO. -No dar por demostrado estándolo que el reintegro convencional consagrado en el literal C, inciso final del Artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 75) es potestativo de la empresa demandada y no del Juez. - Dar por demostrado sin estarlo que se hace desaconsejable la reincorporación pretendida por el actor, en la medida en que este incurrió en las conductas a él atribuidas, lo que origina un resquebrajamiento de las relaciones laborales. - No concluir como corresponde a la realidad probatoria, que la norma convencional consagrada en el inciso final del Art. 3°.

(fol. 75) debe ser aplicada tal y como fue pactada entre las partes, esto es sin sujeción a circunstancias de incompatibilidad que desaconsejen el reintegro solicitado. - Haber concluido la incompatibilidad del reintegro del actor, sin fundamento legal ni convencional para hacerlo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante de manera reiterada incumplió las normas y procedimientos impuestos por la empleadora para la elaboración de llantas. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas atribuidas al demandante y descritas en la carta de despido (fol. 51 Y 52) se erigen en un reiterado incumplimiento de su parte, de sus obligaciones legales y convencionales.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS.- A.- Documentales 1.- Convención Colectiva de trabajo (Cláusula Tercera - folios 73 a 75) 2.- Carta de Despido (folio 51 y 52) 3.- Documento de Diciembre 14 de 1995 (folio 43) 4.- Documento de Diciembre 13 de 1995 (folio 44) 5.- Documento de Diciembre 15 de 1995 (folio 45) 6.- Documento de Diciembre 14 de 1995 (folio 46) 7.- Documento de Diciembre 13 de 1995 (folio 47) 8.- Documento de diciembre 12 de 1995 (folio 48) 9.- Documento de Diciembre 14 de 1995(folio 49) 10.- Documento 16685 (folio 50) 11.- Contestación de la Demanda (folios 22 y 23 —27 a 29) B.- Declaraciones de los señores: • Hermes Arturo Ariza Díaz (Folios 32 a 41) • José Anatolio Suárez González (folios 53 a 58) • Ariel Martínez Malpica (folios 60 a 64) • Jesús Antonio Trujillo (folios 65 a 70) • José Antonio Sánchez (folios 175 a 176) C.- interrogatorio de Parte Representante Legal (folios 193-1 94) D.- Inspección Judicial (FOLIOS 197, 200, 210, 211, 2l2 y 2l4)” (Folios 8, 9 y 10).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal tiene en cuenta la norma convencional pertinente, pero se arroga una función o facultad que solo corresponde al empleador, cual es la de optar entre reintegrar al trabajador o pagarle una indemnización. Además, la valoración de circunstancias que aconsejen o no el reintegro de un trabajador están fuera del texto convencional.

Pues, lo que consagra ese artículo 3º es que una vez la justicia laboral considere que el despido no obedeció a justa causa, el empleador decide si reintegra o indemniza, sin necesidad de examinar las circunstancias de no aconsejabilidad.(sic) Agrega, que el Tribunal también se equivoca al apreciar los documentos visibles a folios 43 a 50, pues en ellos no consta que se refieran al demandante.

Y los testigos hacen relación a instrucciones verbales, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron dadas al actor. Señala, que en el presente caso no se puede aplicar el numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, pues este exige que el trabajador tenga más de 10 años de servicios, y el demandante laboró para la demandada menos de 10 años.

Aclara, finalmente, que el reintegro que consagra la norma convencional, es completamente distinto de la acción de reintegro del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, pues en el primer caso es el empleador, ante la decisión judicial de que no hubo justa causa, quien podrá optar entre reintegrarlo o pagarle una indemnización mayor, solamente a su juicio.

En cambio en la segunda sí se permite al juez laboral examinar tales circunstancias de incompatibilidad para decidir entre el reintegro o la indemnización. El opositor, manifiesta que el soporte fáctico de la sentencia acusada, es la falta de descargos, aspecto que permanece incólume, pues el cargo solo ataca el punto del reintegro. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central del debate, ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación, dentro de un proceso contra la misma demanda y con circunstancias muy similares.

En esa ocasión se dijo: “En punto al segundo fundamento del recurrente relacionado con la apreciación y alcance que del artículo 3º., parágrafo 3.2., numeral 2, literal b) de la convención colectiva de trabajo hizo el Tribunal, es pertinente traer a colación el texto de esta cláusula, el cual es el siguiente: “…Si el trabajador tiene más de siete (7) de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así …”. “… Sin embargo, el ad quem soportado también en la cláusula convencional estudiada y, en atención a que el despido sucedió sin justa causa, ordenó el reintegro del actor en las mismas o mejores condiciones de trabajo a las que tenía para la fecha de la terminación injustificada del contrato de trabajo, dejando de lado que según el texto convencional referido, una vez declarado judicialmente que el despido ocurrió sin justa causa, el empleador queda facultado para decidir si reintegra al trabajador o si paga la indemnización por despido injusto, equivocación estimativa que a juicio de la Corte pone de presente que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por el censor.

En efecto, en los precisos términos convencionales y como quiera que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada fue declarado sin justa causa por la justicia laboral, correspondía al empleador, no al juez, decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización por despido injusto. Por consiguiente, el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia recurrida.” (Rad. 22126 – 20 de mayo de 2004).

En el presente caso, el Tribunal llegó a la conclusión que ante el no cumplimiento del trámite convencional, el despido fue ilegal y en consecuencia acarrea las mismas sanciones derivadas de un despido sin justa causa, es decir, que se cumple con la exigencia de la norma de la convención colectiva de trabajo, que el despido sea declarado sin justa causa por la justicia laboral.

Y por ello le corresponde al empleador decidir si reintegra al trabajador o le paga la indemnización fijada en esa misma cláusula. Ciertamente el Tribunal pasó por alto el carácter alternativo, a opción del deudor, de las obligaciones derivadas del despido injusto, por lo que incurrió en los errores primero y tercero que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto prospera.

Como quiera que el segundo cargo, se formula en función del alcance subsidiario de la impugnación, no es necesario su estudio Como consideraciones de instancia basta señalar que ciertamente la convención colectiva de trabajo en su artículo 3º., parágrafo 3.2., numeral 2, literal b), (folio 75) señala que una vez la justicia resuelva declarar que el despido ocurrió sin justa causa, corresponde a la empresa decidir entre el reintegro y la indemnización que trae consigo esa disposición convencional.

En consecuencia, se modificará la sentencia del Juzgado, en el sentido de condenar igualmente al reintegro y con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. En cuanto al reintegro se ha de precisar que se trata de un beneficio de carácter convencional, pues ampara a los trabajadores con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicios.

Y en caso del pago de la indemnización se ha de aplicar la tabla consignada en el artículo 3°, parágrafo 3.2. ordinal C), de la convención colectiva de trabajo (folio 75). Se ha de aclarar, finalmente, que las condenas que se impondrán son de carácter alternativo, a juicio de la empresa, como lo dispone la cláusula convencional citada en el párrafo anterior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, en el proceso seguido por DARWIZ MUÑOZ DUQUE contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. En sede de instancia se MODIFICA el fallo del Juzgado, en el sentido de que su parte resolutiva quedará así;

SE CONDENA a la demandada a que a su elección cumpla con alguna de las dos obligaciones alternativas siguientes: a) el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus aumentos legales y convencionales, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; b) a pagarle al demandante la suma de $7.705.830 por concepto de indemnización convencional por despido sin juta causa.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad.

No.31839 Ref: DARWIZ MUÑOZ DUQUE Vs. ICOLLANTAS S.A. M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. No obstante estar de acuerdo con la casación del fallo, dos razones me llevan a separarme de las consideraciones de instancia: 1º) Ciertamente el Tribunal incurrió en un error de apreciación probatoria, al darle un entendimiento limitado a la cláusula convencional que le confería a ICOLLANTAS, en forma alternativa, dos opciones en caso de “despido injusto” de un trabajador con más de 7 años de servicios, como acertadamente apuntó la Corte en sede de casación. Pero estimo que al motivar el fallo de reemplazo, en sede de instancia, debió advertir que la cláusula convencional no tiene el alcance otorgado por el Tribunal, pues la posibilidad del reintegro, extralegalmente pactado, sólo aplica cuando el empleador ha terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, en los precisos y diáfanos términos en que está redactada la convención colectiva, tal como se lee en la transcripción de la sentencia. La indemnización por despido injusto procede cuando existió una ruptura unilateral no justificada, o cuyo motivo no fue acreditado procesalmente, como también frente a una terminación del contrato por motivos amparados en la ley o en el contrato, pero que no constituyen una de las justas causas, igualmente si el despido ocurrió con violación de algún procedimiento establecido válidamente, esto es, cuando se produce un despido ilegal.

Pero, tratándose de un reintegro extralegalmente pactado, el acuerdo que lo contenga debe interpretarse en forma restrictiva y no extensiva, de suerte que, por su naturaleza sancionatoria, ha de estarse a lo literalmente estipulado, de conformidad con las reglas de interpretación contractual señaladas en los artículos 1623 y 1624 del Código Civil, en tanto no se convino como hecho generador de la reinstalación en el empleo varias causales, entre ellas la allí contemplada, sino una sola: El despido injusto.

Siendo así la situación convencional, habiéndose reclamado, por el demandante, la declaración atinente al incumplimiento del trámite convencional para su despido, y concluido en instancias que sí se acreditaron los hechos aducidos por el empresario para justificar el rompimiento contractual, en instancia debió aludirse sólo a la indemnización legal por despido, por no cumplirse el trámite extralegal acordado, y no la sanción indemnizatoria convencional, reservada para el despido sin justa causa. 2º) Estimo que al haber rechazado, la demandada, la posibilidad de reintegrar al actor, hizo uso de la opción válidamente convenida.

Por tanto, debió limitarse la Corte, actuando como Tribunal de segundo grado, a calificar si el despido fue o no injusto, como se desprende con nitidez del texto del acuerdo colectivo, el cual no fue discutido por las partes. En los anteriores términos dejo aclarada mi posición. Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Fecha ut supra.