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31838(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 31838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.838 Acta No. 017 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. - E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron NOHEMY VANEGAS DE BERTRAND, EUDORO VIGOYA AMAYA y ARISTOBULO MOYANO LEAL.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por los demandantes para que, una vez se declarara que la pensión que les reconoció “no es compartible” (folio 66) con la de vejez que les otorgó el I.S.S., fuera condenada a pagarles la de jubilación “en forma plena, íntegra, completa, tal y como les fue reconocida desde el comienzo” (ibídem), y a reembolsarles los valores que les hubiere ilegalmente deducido, junto con el retroactivo que les giró el I.S.S., intereses de mora o, en subsidio, indexación, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. les otorgó la pensión de vejez porque “fueron inscritos voluntariamente por esta(sic)” (folio65) –24 de abril de 1989, 6 de marzo de 1992 y 18 de diciembre de 1987, respectivamente--, unilateralmente y sin justificación alguna, les dedujo del valor de la pensión convencional de jubilación que les había reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985 –27 de diciembre de 1982, 27 de diciembre de 1982 y 30 de diciembre de 1982, respectivamente-- por razón de los servicios que les prestó, el valor de aquella, por considerar “que la misma reviste el carácter de pensión compartida con la pensión que a favor del trabajador demandante concedió el Seguro Social” (ibídem), y sin que por acto jurídico alguno se hubiera previsto la alegada ‘compartibilidad’.

La EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes pero “con apoyo en la Ley 4ª de 1966, en la Ley 90 de 1946 Artículo 72, Acuerdo 224 de 1966 Artículo(sic) 60y 61” (folio 94), y que el I.S.S. les otorgó la de vejez, en su defensa adujo que como mientras fueron sus trabajadores estuvieron afiliados al I.S.S. para adquirir la pensión de vejez, a partir de cuando les fue reconocida por esa entidad de seguridad social se produjo la subrogación del riesgo, conforme a jurisprudencia de la Corte.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho alegado, carencia de obligación, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (folio 98). Por fallo de 10 de febrero de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, declaró probada oficiosamente la excepción de “incompatibilidad de las pensiones de orden legal” (folio 298) y les impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los actores y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juzgado de primera instancia para, en su lugar, “declarar la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella que le(sic) ha venido reconociendo el Instituto de Seguros Sociales” (folio 325) y, en consecuencia, ordenar que ésta debería “continuar cancelando a los actores en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderles el pago” (ibídem).

Dispuso, además, que la demandada les reembolsara las sumas descontadas y pagara las costas de primer grado, absteniéndose de imponerlas para la alzada. Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que encontró procedente la compatibilidad pensional reclamada por los actores entre las pensiones reconocidas por la demandada y el I.S.S., por las siguientes razones: 1º) porque “su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normatividades –El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año--, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado decreto” (folio 320); 2º) por cuanto “es la convención colectiva de trabajo la que fija los parámetros exigidos para acceder al beneficio pensional allí previsto” --cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, vigente del 1º de julio de 1981 al 30 de junio de 1983, folios 129 a 180—“ y dentro de cuyos requisitos se encuentra que los servicios hayan sido prestados en entidades oficiales o a la Empresa de Energía de Bogotá” (folio 321); y 3º) porque “el reconocimiento pensional se hizo a los 50 años de edad y no a los 55 años como lo establecía la legislación vigente de la época, cuyo beneficio adicional de habilitar su edad le imprime esa naturaleza extralegal” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, interpuso el recurso extraordinario (folios 22 a 42 cuaderno 2), que fue replicado (folios 47 a 51 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la compartibilidad de las mismas y la confirme en lo demás. Con ese objetivo le formula cuatro cargos, en el primero de los cuales le atribuye la infracción directa de unos preceptos, entre los cuales debe destacarse el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que es el que debió ser esencial al fallo, como más adelante se verá. La demostración del cargo es posible contraerla a las afirmaciones de la recurrente de que habiendo sido los trabajadores demandantes afiliados obligatorios al Instituto de Seguros Sociales; que ostentaron durante su relación laboral la calidad de trabajadores oficiales por ser ella para esa época un establecimiento público del orden distrital; y que aquellos para cuando entró a regir el Acuerdo 224 del I.S.S. contaban con menos de 15 años a su servicio, el Tribunal infringió las normas que indica en la proposición jurídica del cargo, dado que la pensión que les reconoció es la misma legal que “en tratándose de los trabajadores de las empresas descentralizadas del orden distrital, literal b) ibídem, debe entenderse que se refiere al artículo 17 de la ley 6ª de 1945” (folio 26 cuaderno 2).

Para apoyar su aserto transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte de 7 de noviembre de 2006 (Radicación 28.895). Por su parte, los replicantes cuestionan a la demanda el alcance de la impugnación en cuanto a que no señala lo que debe hacerse con el fallo del juzgado una vez casado el del Tribunal y no haberse planteado los cargos por interpretación errónea por fundarse el fallo en sentencias de la Corte; y ante este ataque aducen en su extenso escrito que no es cierto que se trate de una pensión legal la que les fue reconocida por la demandada, pues aparece en la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos; que con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, no era posible la invocada compartibilidad pensional; y que no es posible desconocer los derechos convencionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar cabe decir que no asiste razón alguna al reproche de los opositores al alcance de la impugnación, por cuanto, como se dijo en los antecedentes, la recurrente persiguió que casada totalmente la sentencia del Tribunal se revocara la decisión del juez de primer grado que declaró oficiosamente que las pensiones en discusión eran compatibles, para que, en su lugar, se les declarara compartibles y se confirmará el fallo en lo demás, esto es, en lo que le fue absolutorio.

Luego, en ninguna precariedad se incurrió en este capítulo de la demanda del recurso extraordinario. Tampoco estaba obligada la demandada a enderezar su ataque exclusivamente por la modalidad de interpretación errónea de la ley, habida consideración de que los razonamientos de la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 14 de septiembre de 2004 (Radicación 22.614), aluden al criterio de esta Sala de Casación de que la compartibilidad pensional sólo opera respecto de pensiones de naturaleza extralegal consagradas en convención colectiva de trabajo, pacto o laudo arbitral, a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; en tanto que, el ad quem concluyó que la pensión era convencional anterior al mentado acuerdo y la discusión que plantea la recurrente reposa sobre la tesis de que dicha pensión no es de origen convencional sino legal, por tanto, para dichos efectos, la sentencia invocada por el juez de segundo grado no viene a constituir base esencial del fallo.

Superados los escollos técnicos propuestos por los replicantes, es del caso señalar, en segundo lugar, que la controversia del proceso estriba es en verdad en la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada a los actores a partir del 18 de abril de 1993, 12 de enero de 1983 y 23 de marzo de 1983, respectivamente, como lo dio por probado el Tribunal --folios 318 a 319--, pues, en tanto para el juzgador, como para éstos, son de carácter extralegal, por aparecer en una cláusula convencional, haberse reconocido con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año y reducir la exigencia legal de edad de la época; para la demandada son de carácter legal por estar dicha prestación prevista en el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945.

Así las cosas, para la recurrente, el juez de alzada infringió las normas que preveían la pensión legal de los actores para llegar a concluir que era de carácter convencional. Pues bien, quedando claro y no siendo discutido que la pensión de jubilación la reconoció la demandada a los actores con fundamento en el Artículo Trigésimo Noveno, literales a), b) y c) de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1981 al 30 de junio de 1983 –folios 129 a 180--, el primero de los cuales señala que ‘la empresa reconocerá pensión de jubilación en la cuantía determinada por la ley, a los trabajadores que hayan adquirido este derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad …” (folio 270), y los restantes aumentan el monto de su valor por haberse prestado servicios superiores a los 20 años, es decir, de 21 a 25 años; que las de vejez se las otorgó el Instituto de Seguros Sociales por afiliarlos la demandada y haberles cotizado a esa entidad de seguridad social --folios 24, 29 y 35 --; y, además, que la pensión de jubilación les fue reconocida a éstos a partir del 27 de diciembre (folios 22 y 36) y 30 de diciembre de 1982 (folio 51), esto es, bajo la vigencia del artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, aplicable a los demandantes por ostentar la calidad de trabajadores oficiales al servicio de una entidad del orden territorial, se impone concluir, como lo ha asentado mayoritariamente la Corte en casos similares, que por coincidir plenamente en sus supuestos fácticos con la disposición legal, ésta ostenta dicho carácter, con independencia de que en la disposición convencional se hubiere contemplado un mayor valor al de la prestación que posteriormente otorgara el Instituto de Seguros Sociales, como en los casos de VIGOYA AMAYA y MOYANO LEAL ocurrió (folios 36 y 51).

Al respecto, en sentencia de marzo 18 de 2004 (Radicación 21.597), al resolver un asunto similar en contra de la hoy recurrente, así dijo la Corte: “Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.

Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. “Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.

“Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. ( ) “Lo expuesto patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate.

Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social. Y en fallo de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067), en cuanto al tema de la discutida subrogación o compartibilidad pensional, precisó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.

“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto”.

Y en cuanto a la diferencia en el monto de la prestación como no susceptible de afectar la naturaleza legal de la prestación, en sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), asentó que: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.

“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Quiere decir todo lo anterior que el Tribunal, por estar considerando la existencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, a pesar de dar por probado que las pensiones de jubilación de los actores se causaron con anterioridad a la vigencia de esa normatividad, esto es, en el año de 1982; y dar unos efectos que no le corresponden a las normas legales que contemplan los derechos convencionales, dejó de aplicar al caso las disposiciones que lo gobernaban, específicamente, el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que permitía inferir que la dicha prestación, no por indicar un mayor porcentaje o valor al establecido legalmente, pero sí por adecuarse a los requisitos contemplados en la normatividad para la constitución del derecho en cuanto al tiempo de servicio y la edad del trabajador, 20 y 50 años, respectivamente, tenía el carácter de legal.

Por lo anotado, se casará el fallo sin que en sede de instancia haya lugar a mayores consideraciones, dado que, no siendo tema de discusión que la pensión de jubilación les fue concedida a los actores por prestar 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad, a partir del 27 y 30 de diciembre de 1982 en el orden en que ya se ha indicado; así como que la de vejez les fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por haberlos afiliado su empleadora y cotizar lo ordenado en la ley, se impone concluir que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas al resolver el cargo, dicha prestación es de naturaleza legal.

De suerte que, a la recurrente corresponde asumir, apenas, el mayor valor que resultare entre dichas prestaciones, y de no existir, exonerarse totalmente del pago de la prestación, razón para que, conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación, se revoque la decisión de primer grado que declaró incompatibles las prestaciones para, en su lugar, declarar respecto de éstas la mentada compartibilidad pensional; y se confirme en lo demás. Por las resultas del cargo no hay lugar al estudio de los restantes ataques.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por NOHEMY VANEGAS DE BERTRAND, EUDORO VIGOYA AMAYA y ARISTOBULO MOYANO LEAL contra LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-.

En sede de instancia, REVOCA el fallo dictado el 10 de febrero de 2006 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en el mismo proceso en cuanto dio por probada oficiosamente la excepción de ‘incompatibilidad de las pensiones de orden legal’ para, en su lugar, declarar su compartibilidad. la CONFIRMA en lo demás. Sin costas en el recurso.

Las de las instancias a cargo de los demandantes. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31838 M. P. ISAURA VARGAS DÍAZ.

Referencia: NOHEMY VANEGAS DE BERTRAND Y OTROS VS. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos manifestar nuestra discrepancia, en torno a la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y por ende no compatible con la de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.

Contrario al criterio mayoritario, consideramos que las jubilaciones otorgadas por la empresa accionada son de naturaleza extralegal y, en consecuencia, compatible con las posteriormente concedidas por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que aquellas fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, más concretamente: a NOHEMY VANEGAS DE BERTRAND, por Resolución 293 de 18 de abril de 1983 (folios 21 a 23), a EUDORO VIGOYA AMAYA por Resolución 029 de 12 de enero de 1983 (folios 35 a 37) y a ARISTOBULO MOYANO LEAL por Resolución 218 de 23 de marzo de 1983 (folios 50 a 52), pruebas estas de las que clara y palmariamente se deduce, que las jubilaciones fueron concedidas de acuerdo no sólo con la ley sino con los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.

Es que la sola variación del porcentaje de la pensión del 100%, y el 94% para los dos últimos relacionados respectivamente, como se lee en las mencionadas resoluciones, conduce a concluir que su origen es extralegal, aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Estimamos que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

En los anteriores términos dejamos consignada nuestra posición sobre el tema controvertido. Cordialmente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia