CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 31.837 Jhon Fredy Henao Ciro. PAGE Definición de Competencia No 31.837 Jhon Fredy Henao Ciro. Proceso No 31837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Define la Corte la competencia para conocer de la apelación interpuesta por Jhon Fredy Henao Ciro contra la providencia del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES:: 1.- El 5 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, condenó a Jhon Fredy Henao Ciro a las penas de once años (11) y tres (3) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, como autor de los delitos de homicidio simple y homicidio tentado. 2.- El 23 de diciembre de 2008 Jhon Fredy Henao Ciro solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concediera la sustitución de la pena de prisión por la de reclusión en el lugar de residencia de acuerdo con lo normado en el artículo 314 numeral 5º en armonía con el artículo 461 de la ley 906 de 2004, petición que le fue negada. 3.- Inconforme con la decisión emitida por el a quo, el condenado interpuso recurso de apelación, concediéndose éste ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los doctores Rubén Darío Pinilla Cogollo, César Augusto Rengifo Cuello y Luis Enrique Restrepo Méndez, quienes en auto del 4 de mayo de 2009, se declararon incompetentes para resolver la alzada, argumentando lo siguiente: El proceso seguido contra Jhon Fredy Henao Ciro se adelantó integralmente por el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004 que consagra una competencia especial tratándose de las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, pues, con arreglo al artículo 478 de la ley, son apelables ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por lo tanto, conforme a la ley y la jurisprudencia de la Corte, cuyo fin es unificar las decisiones de los jueces y garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley, el competente para desatar la apelación es el juez que profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, tal y como lo prevé el artículo 478 citado y, siendo así se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para efectos de la definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: (i).- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
(ii).- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii).- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.- El evento que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 2º, toda vez que la declaratoria de incompetencia la alega el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien expresa no tener facultades para resolver la apelación interpuesta contra una decisión de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó una solicitud de prisión domiciliaria.
La Corte al respecto ha dicho: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de julio de 2008 proferida dentro del radicado 22453 varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí como se vio una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas por ejemplo al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad) condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrentes han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definición de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. 3.-.
Desde el principio de reserva o de estricta legalidad la prisión domiciliaria es un instituto sustitutivo de la prisión pues así se ha establecido en el enunciado del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. 4.- A su vez en el artículo 478 de la ley 906 de 2004 se consagra: Decisiones.- Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 5.- Desde la teoría general del proceso se comprende que el factor funcional es uno de los tantos que determina la competencia, el cual tratándose de los recursos que operan para una providencia determinada, por lo general se encuentra reglado y que para el caso de la decisión apelada que ahora es objeto de definición no es dable interpretaciones diferentes a la establecida en el artículo 478 de la ley 906 de 2004, razones suficientes por las que se otorga razón a los Magistrados del Tribunal de Medellín. 6.- En consecuencia, sin dificultades se advierte que la competencia para resolver la apelación contra la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó la prisión domiciliaria corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer de la apelación de la providencia que negó la prisión domiciliaria a Jhon Fredy Henao Ciro es el Juez Primero Penal del Circuito de Bello. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 2 de diciembre de 2008. Rad. 30.763 PAGE 8 _1097413356.doc