CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31837 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31837 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por FENICIA DEL SOCORRO MANOTAS TORRES.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada universidad para que se le condene a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba con igual condición de salario y de trabajo que tenía al momento de su despido o en su defecto a otro de igual o superior categoría. A pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada, teniendo en cuenta los incrementos legales y convencionales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculada a la demandada desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 6 de octubre de 2000, cuando fue despedida sin agotar el procedimiento convencional. Al momento de la terminación del contrato tenía la categoría de Profesora Asistente y era docente de la Facultad de Ciencias, Departamento de Filología e Idiomas, como Profesora de tiempo completo, nunca perteneció al programa de Química y Biología. Considera que su despido fue sin justa causa e ilegal y con fundamento en la estabilidad consagrada en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria, tiene derecho al reintegro.
La demandada manifestó no constarle la mayoría de los hechos y solicitó su prueba. Manifestó que no se le aplicó el procedimiento convencional, toda vez que el establecido lo es para los despidos con justa causa y a la demandante se le despidió sin justa causa. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad de la acción de reintegro, legalidad del despido sin justa causa, y toda otra que se probare dentro del curso del proceso.
Mediante sentencia del 5 de julio del 2005 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de tiempo completo de la Facultad de Ciencias o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y/o convencionales entre la fecha del despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.
Autorizó a la demandada para que descuente de los salarios a pagar la suma que pagó por concepto de indemnización por despido injusto. El Tribunal, para revocar el fallo absolutorio del juzgado y en su lugar condenar al reintegro de la demandante, manifestó que probado el despido (folio 67) le correspondía a la demandada acreditar la justa causa para esa decisión. Luego, con apoyo en el interrogatorio de parte de la demandante y en las certificaciones expedidas por la demandada (folios 64 y 65), certificado expedido por la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (folio 68), certificación de la Jefatura de Personal de la Universidad Libre (folio 69), liquidación final de prestaciones sociales (folio 74), convención colectiva de trabajo 2000 – 2001 (folios 76 a 130), certificación de la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social (folios 58 a 60) y el recibo de pago de sueldo, prima de escalafón y prima de antigüedad (folio 66), concluyó que no hay justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Además, no se allegó al proceso la resolución No. 51 de 29 de septiembre de 2000 que se adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo. En consecuencia ordenó el reintegro con fundamento en los artículos 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.
“CAPITULO CUARTO Alcance de la Impugnación. Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar condenó a la Universidad a reintegrar a la actora al cargo de Profesora de tiempo completo de la Facultad de Ciencias o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y/o convencionales, entre la fecha del despido y aquella en se produzca el reintegro.
Así mismo, en cuanto autorizó a la demandada para que descontara de los salarios a pagar la suma de $6.391327.oo, entregados a la actora por concepto de indemnización por despido injusto y le impuso las costas de la primera instancia y sin ellas en la alzada. En cuanto a las costas de primer grado se provea como es de rigor. CAPITULO QUINTO Motivos de Casación. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el Artículo 87 del C.P.T. y modificado por los Artículos 60 del Decreto 526 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969.
UNICO CARGO. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la normatividad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Este cargo se formula por la vía indirecta por cuanto se respalda en la convención colectiva vigente para la época en que finalizó la relación laboral entre la demandante y la Universidad y en desarrollo de la interpretación jurisprudencial de esa H. Corporación que se está frente a un medio de carácter probatorio. Por otra parte, la trasgresión de las normas legales y convencionales antes relacionadas se debió a que el Tribunal revocó el fallo del a-quo, cuando si las hubiera aplicado debidamente habría confirmado la decisión absolutoria de primera instancia, por cuanto si el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la Universidad demandada, con el pago de la indemnización de perjuicios legal o convencional, no existe La obligación previa de adelantar un procedimiento interno que solo se da cuando se alega justa causa para su terminación. La violación de los textos atrás anotados fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad-quem, que fueron los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad al terminar el contrato en forma unilateral, y al no existir justa causa procedió de acuerdo con la Ley a cancelar la indemnización por despido establecido en la convención colectiva vigente para esa época. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que debía adelantarse un procedimiento convencional previo a la ruptura del contrato de trabajo por parte de la Universidad por cuanto ese trámite solo se da cuando se alega justa causa para su finalización. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la circunstancia de haber cancelado la suma de $6.393.327.oo por concepto de indemnización por despido injusto, era procedente el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios durante el tiempo que dure cesante el actor cuando el rubro de los salarios dejados de percibir no está contemplado expresamente en la ameritada convención. 4) No dar por demostrado, estándolo que el pago de $6.393.327.oo por concepto de indemnización por despido injusto, elimina la posibilidad de adelantar un procedimiento convencional para demostrar una justa causa que no se dio en el presente caso.
A los protuberantes yerros fácticos llegó el sentenciador, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 31, 34 a 36). 2) Comunicación del 4 de octubre de 2000 dirigida a la demandante por la Universidad demandada para terminar el contrato de trabajo (folio 67). 3) Liquidación final de prestaciones sociales de la actora (folio 74) 4) Convención colectiva de trabajo Titulo II con vigencia del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, cláusulas 23 y 25 (folio 101 a 120).
Demostración del Cargo. Para el Tribunal no existe duda alguna de la existencia de la relación laboral entre las partes, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1990 hasta el 6 de octubre de 2000 desempeñando la actora el cargo de profesora de tiempo completo de la Facultad de Ciencias con un salario promedio mensual a de $1.159.612.00.
Así mismo, señala el sentenciador que el hecho del despido se encuentra demostrado con la carta dirigida por la Universidad a la demandada el 4 de octubre de 2000 por lo que correspondía a la Universidad acreditar la causa justa para tomar esa decisión unilateral. Pero al examinar la convención colectiva aplicable a la demandante se encuentra el articulo 23 de la convención colectiva 2000-2001 vigente para la época de la ruptura del contrato que establece: “ESTABILIDAD’ A partir de la firma de la presente convención, todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se de alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 7 y 9 del Decreto Ley 2351 de 1965)” adicionadas con las dos que allí relaciona, con la advertencia que la norma legal citada en la convención es el artículo 8 de ese Decreto y no el 9 que en forma desafortunada se señala.
Según el ad quem una vez que transcribe en forma parcial los artículos 23 y 25 de la convención colectiva antes aludida y al no haberse allegado al proceso la resolución No. 51 del 29 de septiembre de 2000 que se menciona aduce en la carta de despido, con la cual se hubiera podido establecer el motivo de la terminación de la relación laboral, pero con el pago de la indemnización que se incluye dentro de la liquidación de prestaciones sociales de la actora (folio 74), es procedente sin ningún análisis probatorio el reintegro por lo que se le ordena a la Universidad demandada ubicarla en el cargo que ocupaba y pagarle de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que dure cesante.
Pero encontrará esa ilustre Corporación que en ningún momento el Tribunal hizo un examen de las situaciones contempladas en las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva mencionada, en especial la última, donde se establece un procedimiento convencional previo a la aplicación de una sanción disciplinaria o aún de la terminación del contrato por decisión unilateral de la Universidad cuando se alega justa causa pero si ésta última no existe podía válida y legalmente finalizar a relación laboral mediante el pago de la indemnización, tal como aparece en la liquidación final de prestaciones sociales, que también se ha mencionado.
Por eso con mucha razón, en el salvamento de Voto del Magistrado Dr. Diego Roberto Montoya se refirió en forma expresa a la imposibilidad del reintegro por no darse los supuestos señaladas en la cláusula 23 convencional, cuando señala: “.. Lo cierto es que el citado fundamento de derecho no consagra expresamente la opción de reintegro, haciéndose innecesario por otra parte, el trámite previo al retiro, pues tal como se anotó fue clara la Universidad Libre en su comunicación de despido, en cuanto este se produjo sin justa causa, no imponiendo el art. Convencional la obligación de respetar o acogerse al trámite especial, en consecuencia, tampoco aplica el reintegro consagrado en el parágrafo 1 del art. 25 convencional folios 279, por cuanto el procedimiento establecido en esta última disposición, se repite, no aplica para la cancelación del contrato cuando obedece a una decisión en la cual no se alega justa causa, tal corno sucedió en los autos” Además, la circunstancia que el ad quem no hiciera ningún análisis en relación con las secuelas que se pudieran derivar de las cláusulas 23 y 25 de la convención 2000-2001 establecen en forma contundente las falencias en que incurrió el sentenciador por cuanto no es suficiente con transcribir total o parcialmente las normas convencionales sin hacer el análisis debido para su aplicación, en forma casi automática, lo que conduce a que las apreció erróneamente y cometió los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado.
Además, a la demandante se le canceló la suma de $6.393.327.oo por concepto de indemnización por despido injusto según la liquidación final de prestaciones sociales (folio 74), reconocido con la confesión expresada en el interrogatorio de parte absuelto por la actora (folio 36), lo que respalda la equivocación flagrante en que incurrió el sentenciador porque al no existir justa causa para adelantar el procedimiento convencional, la terminación del contrato fue legal y acorde con la realidad de la controversia.
Por tanto, es equivocada la apreciación que el Tribunal le da a la cláusula 25 de la convención colectiva vigente que establece un procedimiento para imponer una sanción disciplinaria o para la cancelación del contrato, porque es incuestionable que en el último evento solamente se presenta cuando alega justa causa, pero es un imposible jurídico y fáctico adelantar un trámite que no tiene razón de ser porque no existe la motivación alguna que respalde esa decisión y como consecuencia de ello, se indemniza al trabajador de acuerdo con la ley o con la norma convencional si le es más favorable.
Es importante reiterar, que ante la falencia del Tribunal de aplicar automáticamente el reintegro convencional sin explicación alguna, no puede entenderse como una razonable deducción de las normas convencionales y acreditan a la vez las ostensibles equivocaciones en que incurrió y mucho menos que disponga como secuela el pago de salarios por el tiempo que dure cesante que no está contemplado en la convención aludida.
Es la oportunidad para mencionar la sentencia dictada por esa H Sala el 21 de noviembre de 2006, radicación No. 30.015 que en un caso similar señaló: “Para el ad quem la cláusula de la convención colectiva de trabajo que establece el procedimiento para el despido o las sanciones disciplinarias, no es aplicable en aquellos casos en que el patrono se circunscribe hacer uso de la facultad de que está dotado legalmente para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin invocar motivo alguno y procede a indemnizar al trabajador afectado con dicha decisión” por lo que debe concluirse que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 25 de la convención colectiva, cuando sin razonamiento alguno ordenó el reintegro de la accionante y además sin respaldo legal ni convencional condenó a la Universidad al pago de salarios por el tiempo comprendido entre su desvinculación y la pretendida fecha de pago.
Así las cosas, están plenamente comprobados los errores fácticos que se le anotan al fallo cuestionado, con la consecuencial violación de las normas sustanciales a que se ha hecho mención lo que conduce a la prosperidad del cargo como respetuosamente se solicita. En cuanto a las consideraciones de instancia, debe tenerse en cuenta lo solicitado en el alcance de la impugnación.” Por su parte el opositor sostiene que en el alcance de la impugnación no se indica que debe hacer la Corte en sede de instancia y de oficio no se puede llenar esta deficiencia. El Tribunal lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo, cuyo sentido, al no ser norma jurídica, no puede ser fijado por la Corte, como lo ha sostenido de vieja data esta Corporación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en el alcance de la impugnación no se dice nada en relación con la sentencia de primera instancia, pero de la demostración del cargo se deduce que lo que se pretende es la confirmación de dicha providencia, que le fue totalmente favorable a la demandada. El Tribunal, para revocar el fallo absolutorio del juzgado y en su lugar condenar a la demandada, se apoyó básicamente en la carta de despido, de la que dedujo que el mismo había sido con justa causa y en consecuencia la demandada estaba obligada a demostrarla dentro del proceso, lo que no ocurrió, pues no se allegó al proceso la resolución No. 51 de 29 de septiembre de 2000 que se adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Además, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandante y las certificaciones expedidas por la demandada (folios 64 y 65), el certificado expedido por la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (folio 68), la certificación de la Jefatura de Personal de la Universidad Libre (folio 69), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 74), convención colectiva de trabajo 2000 – 2001 (folios 76 a 130), la certificación de la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social (folios 58 a 60) y el recibo de pago de sueldo, prima de escalafón y prima de antigüedad (folio 66).
Por su parte, el recurrente, hace derivar los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-. Interrogatorio de parte (folios 31, 34 a 36). El Tribunal dedujo de esta prueba una serie de hechos, entre ellos los términos de la relación laboral, la terminación del contrato en forma unilateral sin justa causa y sin el agotamiento del procedimiento convencional y que la demandada pagó la suma de $6´393.327 pesos por concepto de indemnización por despido injusto.
Todo lo cual se ajusta a lo dicho por la demandante en dicha diligencia. 2-. Comunicación del 4 de octubre de 2000 para terminar el contrato de trabajo. (Folio 67). El juez ad quem transcribió en su providencia todo el contenido de dicho oficio, en el que se dice que “la Universidad ha resuelto dar por terminado por justas causas su contrato de trabajo, a partir del 06 de octubre de los corrientes.” Por lo tanto no incurrió en error al afirmar, que probado el despido, le correspondía a la universidad acreditar el hecho justo para la terminación del contrato. 3-.
Liquidación final de prestaciones sociales de la actora (folio 74). El juez plural se limitó a incluir en la relación de las pruebas aportadas, la liquidación final de prestaciones sociales de la actora, sin ningún comentario al respecto. 4-. La convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2000 y 2001, en especial las cláusulas 23 y 25 (folios 101 a 120).
Es cierto que el Tribunal para ordenar el reintegro de la demandante recurrió a esas dos cláusulas de la convención colectiva de trabajo, pues en la primera titulada estabilidad, se consagra el derecho de los docentes a permanecer en su cargo hasta tanto se de algunas de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo o las adicionadas en ese artículo.
Y en la segunda se regula el procedimiento para imponer una sanción o la cancelación del contrato, y se agrega en el parágrafo I, que en caso de pretermitirse ese trámite, la sanción o la cancelación del contrato se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones. Es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación dentro de un proceso contra la misma demandada y con situaciones similares: Al respecto, es importante anotar, que en la cláusula 23 del acuerdo colectivo cuando se consagra la estabilidad, se dijo “A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes:”(folio 109).
Es decir, que los contratos de trabajo, por regla general, solo pueden terminar mediante una justa causa, con excepción de los casos vistos anteriormente y que no encajan en el sub lite. Como en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo se ordena que para imponer una sanción o la cancelación del contrato se debe agotar el procedimiento ahí regulado, lo que no se probó en el proceso, le asiste razón al Tribunal al condenar al reintegro, como lo dispone el parágrafo 1 de dicha cláusula.
Además, se trata de la interpretación de una norma convencional, lo que de por si no constituye un error de hecho y mucho menos con las características de manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. Al respecto se debe recordar: “De manera uniforme e insistente ha dicho esta Sala que para efectos de la demostración de un error de hecho evidente originado en una hipotética estimación errónea de un medio de convicción “…cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.
(Rad. 11711)” (Rad.13493). Lo anterior por cuanto, si el cargo está enderezado por la vía indirecta, no alcanzará su propósito de anular el fallo demostrando cualquier desacierto fáctico, sino única y exclusivamente uno que tenga la connotación de “manifiesto” porque así lo exige como condición “sine qua non” el legislador (art. 90 del C.P.L.).
De suerte que en el sub examine si el tribunal fundó su decisión en una razonable valoración probatoria, así haya otra apreciación posible, no habrá incurrido en un yerro ostensible.”(Rad. 15161 – 11 de diciembre de 2000). A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es una de las que se pueden desprender del texto convencional.” (Radicación 26202 – 8 de agosto de 2005).
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por FENICIA DEL SOCORRO MANOTAS TORRES contra la sociedad UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria