CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31834 Nulidad e Inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No. 31834 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, si no fuera porque la Sala advierte que la parte recurrente carece de interés económico para recurrir, toda vez que el gravamen impuesto en la sentencia del Tribunal no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, aun cuando la sentencia de primera instancia fue absolutoria de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto, dispuso revocarla, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: $3.621.779,oo por cesantías; $869.226,96 por intereses a las cesantías; $472.920,oo por vacaciones; $236.460,oo por prima de servicios; y $7.882,oo diarios a partir del 30 de agosto de 1998, hasta cuando se realice el pago efectivo de las demás condenas.
En lo demás se absolvió. Conforme a lo anterior, la carga económica o perjuicio que le causó la sentencia a la parte demandada, está representada en las condenas que individualmente consideradas le impuso el Tribunal, consolidadas hasta la fecha de la respectiva providencia, pues como lo ha precisado la Corte en reiteradas oportunidades, tratándose de pluralidad de demandantes el interés económico debe determinarse en forma individual para cada uno y no globalizado, como equivocadamente lo dedujo el ad quem.
En el contexto anterior, al realizar las operaciones pertinentes a las condenas fulminadas para cada de los demandantes, concluye la Sala que las mismas ascienden a $27.790.197,90, calculadas a la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que puede duplicarse esa suma por el hecho de tratarse de un sujeto activo plural. Así las cosas, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en el ordenamiento procesal laboral son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía sea superior a ciento (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; suma que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada es de $48’960.000.00, puesto que el salario mínimo fijado para ese año era de $408.000.oo (Decreto 4686/2005).
En las anteriores condiciones, no había lugar a admitir el recurso extraordinario de casación impetrado. En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto del 17 de abril de 2007, y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, cuando en providencias del 28 de julio de 1997, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, en cuanto se dijo: “…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 17 de abril de 2007, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada. En su lugar, se declara inadmisible dicho recurso.
SEGUNDO: En firme éste proveído, se dispone DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 6