Micelio
31831(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 31831 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación No. 31831 Corte Suprema de Justicia Proceso No 31831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 144 Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que, de cambio de radicación, formulan los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en relación con el proceso que en ese despacho se prosigue en segunda instancia contra Carlos Eduardo Caicedo Omar por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos acontecidos entre 1999 y 2003 se adelantó investigación en contra de Carlos Eduardo Caicedo Omar, entonces rector de la Universidad del Magdalena, cuyo mérito fue calificado en primera instancia con resolución de agosto 18 de 2006 por medio de la cual aquella se le precluyó respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la vez que se le acusó por el de peculado por apropiación. Recurrida dicha decisión, la Fiscalía de segunda instancia en proveído de febrero 26 de 2007 la confirmó en relación con el delito de peculado y la revocó parcialmente en cuanto al de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para en su lugar proferir acusación también por este punible.

Se verificó seguidamente la etapa de la causa ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el cual dictó en octubre 2 de 2007 sentencia condenando a dicho acusado como autor del delito de peculado por apropiación y absolviéndolo por el otro que había sido objeto de acusación. Frente a tal sentencia el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación, de modo que arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta el 3 de diciembre de 2007 el Magistrado Ponente registró proyecto el 16 de junio de 2008, sin que a la fecha se haya proferido el fallo de segunda instancia. 2.

En las reseñadas circunstancias y habiéndose recibido durante el mes de abril del año en curso en el citado Tribunal un escrito anónimo que denuncia la supuesta corrupción de la Sala Penal de esa Corporación en este proceso en tanto se advierte un ofrecimiento de cuantiosa suma de dinero a cambio de una decisión favorable a los intereses del acusado, sus integrantes han solicitado a la Corte el cambio de radicación del asunto pues además de que diversos sectores de la comunidad vienen presionando con marchas, protestas y comunicados la decisión en uno u otro sentido, tal coerción ha tocado su fuero interno -afirman los petentes- al recibirse el referido anónimo toda vez que con éste se pone en tela de juicio su integridad, rectitud y honestidad con lo cual se ha creado un ambiente impropio para continuar con el juzgamiento como quiera que las condiciones señaladas no son propicias para garantizar un ánimo tranquilo y sereno en la labor de administrar justicia que redunden en la imparcialidad, trasparencia e independencia de la función judicial. 3.

Con ocasión de dicha solicitud el acusado y su defensor plantearon en similares términos la improcedencia del cambio solicitado por cuanto a pesar del legítimo derecho de los Magistrados del Tribunal a proteger su integridad, imparcialidad y objetividad, es lo cierto que el proceso fue tramitado y decidido en primera instancia en la ciudad de Santa Marta, luego eso excluye la existencia de un ambiente en esa sede que impida un pronunciamiento judicial independiente.

Además -sostienen- el proceso lo viene conociendo el Tribunal desde 2007 y su trámite se ha desarrollado sin la mediación de circunstancia alguna que perturbe el ánimo de los Magistrados, tanto así que desde junio de 2008 existe proyecto registrado de sentencia. La existencia del anónimo -agregan- no puede tener la virtud de forzar un cambio de radicación pues eso sentaría un nefasto precedente al dejar en manos de delincuentes la manipulación de los criterios legales de competencia con grave menoscabo para las garantías procesales del acusado.

Finalmente -sostienen- las aludidas manifestaciones y protestas carecen de actualidad como que ellas ocurrieron pacíficamente hace muchos meses y por sí mismas no constituyen un factor de perturbación de la imparcialidad y objetividad del fallador. También la agencia del Ministerio Público destacada en este proceso expresó su oposición al cambio solicitado por cuanto, dadas la noción y características de la figura invocada, lo que acá se advierte es que las marchas aducidas y las opiniones periodísticas fueron realizadas y expresadas por el año 2007 y que para la fecha en que los Magistrados calificaron como inapropiado el ambiente para dictar sentencia ya el proyecto de ésta había sido registrado y todos los miembros de la Sala realizado el análisis correspondiente, luego debe colegirse que ninguna de aquellas manifestaciones fue de tal magnitud que alteraran el orden público, la imparcialidad o la objetividad de la administración de justicia. Por ende el único hecho que haría impropio el ambiente para producir el fallo cuyo proyecto ya fue registrado y estudiado, pero que ahora los magistrados no se atreven a publicar, lo constituye la presencia del cuestionado anónimo “como si la moral de cada uno de ellos no les perteneciera a sí mismos, dejando en manos de un anónimo denunciante la facultad de sancionarla”.

En ese orden -agrega- no existe ningún hecho suficientemente probado que tenga la magnitud de conducir al cambio de radicación pues la denuncia anónima sin prueba ni sustento no puede perturbar la justicia. 4. Cumplidas, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, la condición de legitimidad de quienes formulan la solicitud que motiva esta providencia, así como la de oportunidad en el entendido de que la limitante impuesta en el precepto citado a los sujetos procesales no se hace extensiva al funcionario judicial petente toda vez que el inciso primero no lo comprende, lo que además resulta lógico cuando bien puede suceder que las circunstancias que motiven el cambio de radicación se susciten sólo después de proferida la sentencia de primera instancia o a partir del momento en que el asunto arribe a la sede del ad quem y siendo competente la Corte por virtud del artículo 75 ídem para resolver la solicitud dicha por cuanto la formula el funcionario judicial de segunda instancia, encuentra la Sala evidenciada su procedencia por avenirse a una de las causales que excepcional y legalmente autorizan la aplicación del mecanismo, esto es por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

En efecto, si bien es cierto que por sí solas las manifestaciones de la comunidad en uno u otro sentido, bien para que se condene o se absuelva al acusado, o las expresiones periodísticas en similares circunstancias, no resultan con aptitud suficiente como para entender perturbadas la imparcialidad e independencia de la administración de justicia en la sede del Tribunal de Santa Marta, inclusive porque a juzgar por la fecha de la realización de aquellas y el tiempo en que el asunto ha estado al conocimiento de esa Corporación se permitiría afirmar que se trata de hechos carentes de actualidad, no menos lo es que ante nuevas y presentes situaciones no puede sino concluirse que todas esas expresiones recobran actualidad y se agravan aún más por el hecho de incidirse de forma directa sobre el ánimo de los juzgadores.

Acá no se trata de tomar en forma aislada las protestas de la comunidad, o la información mediática que sobre ellas, la Universidad del Magdalena y el acusado se ha desplegado, ni el anónimo a que se refieren los petentes y quienes se oponen a su solicitud, porque indudablemente ninguna de tales situaciones por sí mismas tendrían la virtud de generar el cambio de radicación solicitado.

Lo que real y lógicamente se impone es el análisis conjunto de todo ello para concluir que efectivamente -como lo expresan los Magistrados que hacen la solicitud- su ánimo, su serenidad se encuentran seriamente afectadas como para garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Las protestas de sectores sociales propugnando unos por la condena del acusado y otros por su absolución, que indudablemente se actualizan por las quejas periodísticas de que aún no se haya proferido fallo de segunda instancia -según se advierte de los impresos adjuntados por el procesado- y por la inocultable existencia de un anónimo que anexando alguna documentación y refiriendo algunos hechos concretos da cuenta de la posible comisión de un cohecho que supuestamente involucraría al Magistrado Ponente y por extensión a sus compañeros de Sala, se constituye en un todo que sin duda alguna crea en la ciudad sede del Tribunal un ambiente inapropiado para pretender administrar justicia de una forma imparcial e independiente.

Las vivencias así sentidas por los Magistrados petentes y materializadas en actos concretos como los ya conjuntamente mencionados que rompen el indispensable equilibrio para decidir, se proyectan sin lugar a dudas y de forma nociva sobre la independencia e imparcialidad del aparato judicial, por ello, en aras de preservar tales axiomas se hará uso del mecanismo que, siendo residual, excepciona el factor territorial, disponiéndose, en consecuencia la radicación del juicio en mención en el Distrito Judicial de Bogotá habida consideración que las condiciones de éste neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar fundada la solicitud de cambio de radicación elevada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. En consecuencia, radicar el proceso adelantado en contra de Carlos Eduardo Caicedo Omar en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como primera instancia y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia, efectos para los cuales se le remitirá a éste la actuación que se halla en la Corte y se informará lo pertinente al Tribunal de origen a fin de que haga lo propio en relación con la parte del expediente que allí se encuentra.

No procede contra este auto recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9