CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31830 Carlos Anibal Rincón Angarita. PAGE Casación Inadmite N° 31830 Carlos Aníbal Rincón Angarita. Proceso No 31830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 153. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Aníbal Rincón Angarita, quien fue condenado como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Málaga y el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Historian los autos que siendo … alumna del Colegio Nacional Custodio García Rovira de Málaga y cuando contaba con menos de catorce años de edad, fue accedida carnalmente por Carlos Aníbal Rincón Angarita, quien se desempeñaba como profesional del plantel, persona que no sólo tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, sino de igual manera voluntariedad de su actuar. 2.
Por los anteriores episodios, el 17 de junio de 2003 la Fiscalía Seccional de Málaga profirió resolución de acusación contra Carlos Aníbal Rincón Angarita como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de julio siguiente. 3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de julio de 2004 condenó al acusado a las penas de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de imputación. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado y el 5 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem por auto del 9 de febrero de 2009, el proceso fue remitido a esta Corporación el 6 de mayo a donde arribó el 8 del mismo mes y año, e ingresó al despacho el 11 de los mismos.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia la cual acusa de interpretación errónea de los artículos 11, 32-2 y 208 de la ley 599 de 2000. En materia de la polémica jurídica que existe alrededor de la figura del consentimiento del sujeto pasivo en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, los jueces de instancia acogieron la tesis de la presunción de derecho en la incapacidad sexual de los menores de la edad antes indicada, por cuya razón concluyeron que el procesado es responsable de la conducta punible materia de la acusación, porque en efecto está demostrado que para el momento del acceso la menor contaba con menos de catorce años, aún aceptando una relación amorosa o de “noviazgo” que permitió la interactuación de los dos protagonistas de los sucesos investigados.
No obstante lo anterior, es cierto y admitido que en la relación sexual intermedió el consentimiento de la menor, pese al argumento del Tribunal sobre la ausencia de capacidad para decidir libremente de la víctima, en atención precisamente a su edad de menos de catorce años. Esta forma de razonar desconoce el contenido de la categoría de la antijuridicidad (art. 11 cp), el alcance del consentimiento emitido por el titular del bien jurídico como causal de ausencia de responsabilidad (art. 32-2 ibídem), y en general, el entendimiento jurídico de la conducta punible prevista en el artículo 208, todo ello porque en situaciones tales donde se ofrece el consentimiento espontáneo por parte de una menor de catorce años para sostener relaciones sexuales con un adulto, el actuar del sujeto agente debe estimarse justificado carente de antijuridicidad material, y por lo mismo, eximido de responsabilidad penal, entendido el consentimiento del sujeto pasivo como causal de ausencia de compromiso punitivo.
En el presente caso, de haberse interpretado el precepto del artículo 208 del cp con criterio amplio, y no en forma errónea como sucedió en los fallos de instancia, el reconocimiento del consentimiento de la víctima convendría en la aceptación de la ausencia de responsabilidad penal del acusado. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Carlos Aníbal Rincón Angarita que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo formulado, a saber: 2.1. Si se trataba de postular una violación directa de la ley sustancial, causal primera, cuerpo primero del artículo 217 de la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que en esta clase de desaciertos el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.2.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista en el cargo único- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.3.
Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el defensor de Carlos Aníbal Rincón Angarita no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que en la conducta imputada a su defendido brillaba por su ausencia la antijuridicidad material o que se acreditaba la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 32 del cp ante el consentimiento del sujeto pasivo y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó. 2.4.
Contrario a la pretensión del recurrente, los jueces de instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujeron certeza sobre el delito investigado y la responsabilidad del acusado en la medida que siendo un hombre casado, de 40 años de edad, docente del Colegio Custodio García Rovira del municipio de Málaga, y encargado del área de informática, accedió carnalmente a una de sus alumnas, menor de catorce años, sin que en tales comportamientos se acreditara la ausencia de responsabilidad por el consentimiento de la víctima en la relación sexual como lo reitera en esta sede el casacionista, toda vez que Se sabe que la edad de 14 años que el legislador consagra como elemento del tipo penal de actos sexuales, es un referente que marca el límite en el que se supone la inmadurez del menor en materia sexual, su incapacidad para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, “pues se ha valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estado de inmadurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva”, presunción que se considera de carácter absoluto, tal como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. En relación con el tipo penal del acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido, sin que el libelista demostrara la incorrección del pensamiento en ese sentido, que en atención a la edad del sujeto pasivo de esa clase de conductas punibles, el legislador presume de derecho que la víctima se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar.
El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad. Un precedente de la Sala es suficiente para ratificar lo anterior.
Se trata de la sentencia del 4 de febrero de 2003 (…, radicado número 17.168). En esta decisión se recordó otro pronunciamiento de la Corte, en el cual se expresó lo que ha venido siendo criterio uniforme y reiterado de esta Corporación frente al tema propuesto por el libelista: Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario.
La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohibe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor Italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea.
Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 años con el propósito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento.
Mucho menos le es permitido desconocer la presunción que la norma establece, a partir de consideraciones de contenido supuestamente político criminal, como se hace en el presente caso con el fin de sostener que la edad que sirve de referente al legislador colombiano para suponer la inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social y cultural del país, y que la ley presume algo que la misma realidad contradice.
Este tipo de argumentaciones escapan del ejercicio de la función judicial de declaración del derecho. El juzgador no puede dejar de aplicar la norma, pretextando que las razones que llevaron al legislador a incriminar penalmente la conducta son equivocadas, y que no las comparte. Su obligación, por mandato constitucional, es someterse al imperio de la ley, y darle aplicación cuando corresponde hacerlo, no entrar en consideraciones de lege ferenda para justificar el apartamiento de ella, en cuanto entraña la subversión del sistema por vía de dar cabida a la derogatoria judicial de la ley.
Dígase, finalmente, que toda conducta, para que sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y que las argumentaciones que el Tribunal de Montería adicionalmente introduce para inaplicar el artículo 303 del Código Penal, consistentes en que la tesis del carácter absoluto de la presunción de incapacidad del menor de 14 años para decidir libremente sobre su sexualidad, es groseramente consagratoria de una responsabilidad objetiva, resulta igualmente desafortunado.
Nada tiene que ver la presunción de incapacidad que la norma contiene, con la culpabilidad del sujeto agente. La ley presume la inmadurez del sujeto pasivo para decidir en materia sexual, en modo alguno el conocimiento de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta por parte del sujeto activo, ni la voluntad de su realización. Estos aspectos, propios de la culpabilidad, deben ser objeto de prueba en el proceso, al igual que las otras categorías del delito.” Bajo este contexto, deviene insuficiente a los propósitos de admitir el cargo propuesto, la alegación de la defensa al pretender que se valore el consentimiento de la víctima como una causal de ausencia de responsabilidad, cuando los jueces de instancia en forma razonada y apoyados por la jurisprudencia y la doctrina, consideraron que en situaciones como la presente al funcionario judicial no le está dado entrar a discutir la presunción de consentimiento de la menor ofendida, porque se está frente a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, pues el menor de catorce años es considerado incapaz para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, máxime cuando en el presente asunto se comprobó que el procesado accedió carnalmente a la víctima en forma abusiva, atentó contra su liberad, su dignidad, su integridad y formación sexuales, y contrarió el ordenamiento jurídico que prohíbe este tipo de comportamientos, sin consideración alguna.
Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Aníbal Rincón Angarita. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia septiembre 26 de 2000, rad. 13.466.
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