Micelio
31829(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31829. Casación WALTER DE JESÚS CHICANGANA LERMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31829. Casación WALTER DE JESÚS CHICANGANA LERMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WALTER DE JESÚS CHICANGANA LERMA, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ El particular ALDEMAR denunció el 6 de febrero del 2006 que en un puesto de control a la altura del sitio denominado Oxígeno, en el Municipio de Aguazul, Casanare, le tenían inmovilizado su vehículo particular de placas BRY-679, habiéndole hecho un policial de apellido CANGANA o TANGANA una exigencia de dinero a cambio de no ponerle un comparendo por estar realizando un servicio no autorizado.

La Seccional de Policía Judicial, SIJIN, montó el operativo marcando previamente los billetes y acompañando al ciudadano al lugar, en el cual se filmó la entrega de los billetes y posteriormente requisó al personal, encontrando algunos de los billetes a los Patrulleros CHICANGANA LERMA WALTER DE JESÚS, MUÑOZ MUÑOZ WILLIAM JAVIER y JIMÉNEZ ZAPATA ANDRÉS GIRALDO, integrantes del Grupo UNIR que, al mando del SI.

TORRES MOJICVA WILLIAM, realizó durante la mañana el operativo de tránsito – puesto de control, en el que había sido inmovilizada la camioneta Chevrolet blanca, del particular MORALES; procediendo a capturarlos y dejarlos a disposición del Juzgado 152 de Instrucción Penal Militar. ” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia, a través de decisión del 5 de marzo de 2008, acusó al Patrullero de la Policía Nacional WALTER DE JESÚS CHICANGANA LERMA por la conducta punible de concusión (artículo 404 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), a título de autor, al tiempo que cesó procedimiento a favor de los patrulleros William Javier Muñoz Muñoz y Andrés Gildardo Jiménez Zapata.

La decisión acusatoria no fue recurrida y cobró ejecutoria el 28 de abril de 2008. 2. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez de Primera Instancia adscrito a la Dirección General de la Policía Nacional, el cual, en decisión de primer grado del 26 de agosto de 2008, condenó al PT WALTER DE JESÚS CHICANGANA LERMA a las penas principales de 8 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8 años y separación absoluta de la Fuerza Pública, como autor del comportamiento punible por el cual fue acusado, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

La defensa del procesado CHICANGANA LERMA apeló la decisión de condena, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, a través de fallo de segundo grado del 9 de diciembre de 2008. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea un cargo único por nulidad, en razón a la falta de competencia de la Justicia Penal Militar.

Su contenido se sintetiza así: El recurrente acusa al sentenciador de “ haber violado directamente la ley sustancial, artículo 306 numeral 1 (…) por haber incurrido parcialmente en la causal tercera de casación, del artículo 207, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal” (Ley 600 de 2000). En apoyo de su reproche, el casacionista precisa que la conducta punible de concusión ‘ se desprende ’ cuando el sujeto activo cualificado abusa de su cargo o de sus funciones, motivo por el cual no basta que el agente sea funcionario público, sino que se requiere que aquél se exceda en el ejercicio de sus actividades oficiales, es decir, que “ el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares ”, aserto que apoya en decisiones de la Sala y de la Corte Constitucional.

Agrega que la jurisprudencia ha determinado que las conductas punibles de lesa humanidad no pueden ser de competencia de la Justicia Penal Militar, como también que “ deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta a favor de la justicia ordinaria ”.

Concluye el censor que los hechos nada tienen que ver con el fuero militar, pues si bien es cierto aquellos “ se desprenden de una actividad operativa de la fuerza pública, como es el control en las carreteras colombianas ”, en todo caso “ las circunstancias de conexidad no se avizoran ”. Con fundamento en lo anterior, el impugnante solicita a la Corte casar la sentencia “ para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar se disponga que el juez natural es la justicia ordinaria ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.

Ahora bien, la vía de ataque que selecciona el libelista, le permite a la Corte recordar que las exigencias de debida y suficiente fundamentación son al razonamiento que pretende denunciar un vicio de nulidad, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el recurrente desarrolla el cargo de nulidad no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida y suficiente argumentación, precisión, claridad y autonomía de las causales, motivo por el cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Recuérdese que el demandante plantea que el fallador, como consecuencia de la violación directa del artículo 306-1 de la Ley 600 de 2000, incurrió en un motivo de nulidad, como fue el de incompetencia para adelantar el proceso y emitir la sentencia. La censura así presentada adolece de una grave falencia que atenta contra el principio de autonomía de las causales de casación, pues el recurrente refunde en el mismo reproche dos causales distintas como son la violación de la ley sustancial y la nulidad.

Y si bien es cierto que algunas irregularidades que generan nulidad se plantean al amparo de la causal 3ª de casación, pero se desarrollan conforme la lógica de la causal 1ª, en todo caso el censor no hace el menor esfuerzo de elaborar un argumento que, al margen de dichas exigencias, sea idóneo para demostrar ilegalidad alguna. Así, aún cuando la demanda menciona la incompetencia de la Justicia Penal Militar como motivo de nulidad, la Corte observa que tal enunciado carece por completo de sustento argumentativo.

En efecto, a través de la petición que formula a la Sala, el recurrente deja ver que su inconformidad radica en la supuesta falta de competencia de la Justicia Penal Militar que adelantó el proceso hasta su culminación. No obstante, el casacionista, aparte de enunciar los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para determinar cuándo la jurisdicción penal militar desplaza a la ordinaria, y de señalar que no encuentra la conexidad entre la función oficial y la conducta punible, deja huérfano de todo argumento o razonamiento su denuncia. El recurrente omite del todo, como era su deber, analizar los hechos del caso así como las razones en que sirvieron de fundamento al fallo y, con apoyo en ellos, elaborar los argumentos jurídicos encaminados a convencer a la Sala de que el fallador incurrió en una ilegalidad, al no advertir que las circunstancias fácticas no son de aquellas que, según los criterios que ha fijado la jurisprudencia, permiten el desplazamiento de la jurisdicción penal ordinaria por la militar.

El impugnante –insiste la Corte- se limita a citar el contenido de algunas decisiones que precisan los criterios para dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar y a denunciar, sin mayor sustento, la incompetencia del juzgador. Más aún: de los pobres y escasos planteamientos que ofrece el libelista surge una contradicción más que evidente, pues en el único párrafo donde, con esfuerzo, se observa algún argumento distinto a las citas jurisprudenciales afirma, por una parte, que “ las circunstancias de conexidad [entre las funciones del cargo y la conducta punible] no se avizoran ”, pero al mismo tiempo admite que “ los hechos se desprenden de una actividad operativa de la fuerza pública, como es el control de carreteras ” (pág. 14, demanda), aserto que en últimas reconoce –como acertadamente lo concluyó el sentenciador- que el comportamiento punible que aquí se investigó se produjo como consecuencia de la función policiva encomendada al procesado.

En últimas, el libelo, aparte de citas jurisprudenciales que refuerzan los razonamientos de cargo del juzgador, no contiene un argumento o razonamiento que la Corporación pueda contrastar con el contenido de la sentencia, a efecto de detectar una ilegalidad que afecte el debido proceso. Tal como a simple vista puede apreciarse, el desarrollo del cargo (Pág. 10-14, demanda) no es más una copia literal de los argumentos presentados en el escrito de apelación contra el fallo de primer grado (fl. 525-530, cuaderno original No. 2), los cuales fueron respondidos -de manera atinada, en lo que respecta a la supuesta incompetencia- por el Tribunal Superior Militar, al desatar la impugnación. Por lo tanto, el recurrente, al reiterar en esta sede los mismos alegatos presentados ante las instancias, desnaturaliza el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual no logra demostrar que la sentencia padece de una ilegalidad evidente con incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa. 4.

Por todo lo anterior, el cargo único formulado en la demanda no cumple los requisitos necesarios para acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual la Sala lo inadmitirá. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado WALTER DE JESÚS CHICANGANA LERMA.

En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 404, Ley 599 de 2000.

CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 PAGE 13