CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31829 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Referencia: Expediente No.31829 Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGDALENA SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien se retiró de la entidad después de haber laborado a su servicio por más de 20 años y obtuvo luego la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de mayo de 1999, demandó a la Caja Agraria con el fin de “ Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”.”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 dela ley 100 de 1993 …” La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de, prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa, y compensación. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las súplicas en cuestión y probada la excepción de inexistencia de la obligación. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer referencia a la postura de la Magistrado ponente en controversias similares y citar en extenso la argumentación planteada en diversos procesos, concluye:”Al no existir fundamentos de hecho o de derecho, que hicieran cambiar el criterio de la ponente, y por el contrario reforzarse el mismo al estar las partes en litigio de acuerdo que la pensión que se le reconoció a la demandante fue una pensión de origen convencional, esta supo desde el momento de su desvinculación la forma como se liquidaría esta prestación de origen extralegal, de forma que no puede pretender válidamente que sobre el monto de la pensión convencional que se reconoció con efectividad a 1999 cuando cumplió el requisito de la edad, se pueda aplicar la indexación en la forma que pretende en el presente proceso, mas aún que laq(sic) pensión correspondía a un valor inferior al salario mínimo legal y la entidad lo ajusto (sic) a este en acatamiento al precepto legal.” En forma posterior agrega el Tribunal: “ Y es que con lo consagrado en el art 36 de la ley 100 de 1993,…, sirve para ilustrar como su régimen transitorio conservó intacto el derecho pensional de las personas que al entrar en vigencia esa normatividad tuvieran cumplidos los requisitos…, sin modificar su cuantía ni otros requisitos respetando el derecho a la igualdad, por lo cual la sentencia apelada debe ser confirmada…”(resaltado del texto) Luego, para finalizar expresa: “ Por todos y cada uno de los argumentos expuestos en esta providencia, es imperativo para la Sala el manifestar que respetamos pero nos apartamos de lo expuesto por la H Corte Constitucional en sentencia SU120/03 …y demás decisiones de esa H Corporación que han continuado con el criterio allí expresado, el cual esta Sala estima que no se puede aplicar al asunto en controversia” III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia: a- Revoque íntegramente el fallo del A quo y en su lugar Condene a la demandada a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por éste el día 14 de octubre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 29 de mayo de 1999, fecha del reconocimiento de la pensión; b-Condene a la demandada a que una vez cumplida la indexación de la primera mesada pensional se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993., con los respectivos ajustes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre; c- Condena en costas a la demandada.
Con tal propósito presenta un único cargo que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 DEL C. C. A., 831 del c. c. 145 del C. P. T. 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, a mas de la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.
Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del Ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., olvidando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social.
Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria.
Copia algunos pasajes de este fallo. Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 336 de la C. P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.
Finalmente anota que todo lo expuesto, significa que la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional; refiriéndose a la sentencia S.U. 120 de 2003 en la cual, dice el censor la Corte Constitucional deja sin valor las decisiones proferidas sobre los criterios en los que se había fundamentado esta Sala.
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor encontrarse en desacuerdo con la tesis de esta Sala que soporta el Cargo Único, toda vez que comparte la, para él, actual jurisprudencia unificada que “ entiende que el Sistema Integral de Seguridad Social Colombiano esta fundado en los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión como curre en este caso particular en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios pero a partir del momento en que el actor cumplió 47 años de edad, y después, ha tenido los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto dijo la Corte:: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”. ….
En consecuencia, el cargo prospera. Siguiendo el derrotero de la mayoría de la Sala se ha de indicar que, al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de ese año, la actora se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 29 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual la demandada le otorgó la pensión, por haber reunido los requisitos previstos en la convención. Corresponde ahora definir, la forma como se debe actualizar su pensión, teniendo en cuenta que prestó servicios hasta el 14 de octubre de 1991.
Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente. De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar pensiones convencionales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. En la sentencia radicación 29022, del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “ al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “ refleja criterios justos equitativos …” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.
Aplicando las anteriores reflexiones, habida cuenta que a MAGDALENA SUÁREZ, se le reconoció la pensión en cuantía de $236.460,00 desde el 29 de mayo de 1999, mediante la Resolución No. 0278 de enero 4 de 2000 (folios 80 a 83), el monto de tal prestación queda así: Ultimo salario 254.910,12 $ Fecha de retiro 14-oct-91 Fecha de pension 29-may-99 IPC VAR.% Año Anualizado IPC RETIRO 14-oct-91 26,6384 26,82% 254.910,12 $ 1992 33,3336 25,13% 323.277,01 $ 1993 40,8696 22,60% 404.516,53 $ 1994 50,1045 22,59% 495.937,26 $ 1995 59,8586 19,46% 607.969,49 $ 1996 72,8114 21,63% 726.280,35 $ 1997 85,6876 17,68% 883.374,79 $ 1998 100,0000 16,70% 1.039.555,46 $ PENSION 29-may-99 109,2300 9,23% 1.213.161,22 $ Pension = 75% Pension = 909.870,91 $ RETROACTIVO PENSION PENSION VALOR Nº DE VALOR DESDE HASTA REAL RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS TOTAL 29-may-99 31-dic-99 909.870,91 $ 236.460,00 $ 673.410,91 $ 9,07 6.105.592,29 $ 1-ene-00 31-dic-00 993.852,00 $ 260.100,00 $ 733.752,00 $ 14 10.272.528,00 $ 1-ene-01 31-dic-01 1.080.814,05 $ 286.000,00 $ 794.814,05 $ 14 11.127.396,70 $ 1-ene-02 31-dic-02 1.163.496,32 $ 309.000,00 $ 854.496,32 $ 14 11.962.948,55 $ 1-ene-03 31-dic-03 1.244.824,72 $ 332.000,00 $ 912.824,72 $ 14 12.779.546,05 $ 1-ene-04 31-dic-04 1.325.613,84 $ 358.000,00 $ 967.613,84 $ 14 13.546.593,79 $ 1-ene-05 31-dic-05 1.398.522,60 $ 381.500,00 $ 1.017.022,60 $ 14 14.238.316,45 $ 1-ene-06 31-dic-06 1.466.350,95 $ 408.000,00 $ 1.058.350,95 $ 14 14.816.913,30 $ 1-ene-07 30-nov-07 1.532.043,47 $ 433.700,00 $ 1.098.343,47 $ 12 13.180.121,67 $ 119,07 108.029.956,79 $ FECHAS Salario Actualizado Anualmente TOTAL Acorde con lo anterior, esto es, establecido el valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 29 de mayo de 1999, las diferencias adeudadas desde ésta última fecha hasta el 30 de noviembre de 2007, ascienden a la suma de $108.029.956,79, En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 1º de diciembre de 2007, es de $1.532.043,47, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MAGDALENA SUÁREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación;
En sede de instancia, REVOCA la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y DISPONE: 1-Reajustar el valor de la primera mesada pensional a $909.870,91 a partir del 29 de mayo de 1999;2-Condenar a la demandada a modificar y pagar el valor de la pensión de jubilación del actor, en la suma de $1.532.043,47, a partir del 1º de diciembre de 2007.
Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $108.029.956,79 por concepto de las diferencias en las mesadas pensiónales, del 29 de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2007, Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Radicación N° 31829 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31829 Magistrados Ponentes: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: MAGDALENA SUAREZ vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31829 Demandado: Caja Agraria La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia