Micelio
31828(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.828 –Concepto- FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0302 del 5 de febrero de 2009, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la cual se le formulan dos cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos. 2.

Con resolución del 16 de febrero de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OROZCO GARCÍA para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 27 de febrero del mismo año por miembros de la Policía Nacional de Colombia, Dirección Antinarcóticos. 3. Con la nota verbal No. 0920 del 27 de abril de 2009, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, reiterando que en su contra pesa la acusación sustitutiva No. S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y en la cual se le hacen los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y (h) del Código de los Estados Unidos”. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el defensor. 6.

Con auto del 17 de junio de 2009, la Corte negó por inconducente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. El defensor del requerido presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 22 de julio siguiente. 7.

Surtido el traslado para alegar, lo hicieron en forma oportuna la defensa y el delegado del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas entre los años 2005 y hasta 2008, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal de los comportamientos Señala, asimismo, que en este particular evento, al solicitado se le imputan cargos relacionados con el concierto para importar a los Estados Unidos desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína y concierto para lavar instrumentos monetarios dentro del Distrito Sur de Nueva York.

En relación con las exigencias para la viabilidad de la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, conocido como “Black”, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía N° 8.676.697, datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la resolución por medio de la cual la Fiscalía colombiana ordenó su captura, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida.

Igualmente, en el poder otorgado al abogado defensor para este trámite, se identificó con ese nombre y número de cédula, aspectos sobre los cuales no se ha formulado reparo alguno, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que las conductas allí descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los artículos 376 –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- y 323 –lavado de activos- del Código Penal, cuyos marcos punitivos satisfacen el límite de la pena de prisión exigido, razón por la cual considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, contentivos de los cargos aprobados por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.

Por tales razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del requerido FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado por cuanto los hechos soporte de la solicitud no han sido comprobados, además de que las evidencias probatorias de la acusación señalan que tales hechos sólo ocurrieron en territorio colombiano y no en el de los Estados Unidos.

En orden a fundamentar su tesis, transcribe los hechos relacionados en la nota diplomática No. 032 del 5 de febrero de 2009, así como los contenidos en la acusación extranjera, de donde concluye que los mismos tuvieron ocurrencia en el territorio colombiano, pues allí se afirma que el solicitado y otros acusados, importaron a los Estados Unidos “ desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína…”.

Agrega que ni la petición de extradición ni la acusación adjunta, incorporaron pruebas que evidencien que su representado realizó los hechos imputados. Se queja de que la Corte le haya negado las pruebas que en su oportunidad solicitó, pues las mismas tenían como fin verificar la legalidad de las interceptaciones telefónicas que se mencionan en la acusación, la correspondencia de las voces con las de su defendido, la autenticidad de la cadena de custodia, la ocurrencia efectiva de los hechos y la realización de los mismos por su representado, y sobre todo, el lugar donde ocurrieron tales hechos.

Señala que para que proceda la extradición es necesario e imprescindible verificar o comprobar que: a) las interceptaciones telefónicas se realizaron legalmente; b) que las conversaciones telefónicas son auténticas, es decir, que no fueron alteradas, mediante la garantía de la cadena de custodia: c) que las conversaciones interceptadas corresponden a FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA; que por lo menos se hubiese establecido dónde, cuándo, en qué lugar y qué cantidad de estupefaciente compró su representado, según la conversación interceptada en agosto de 2007; d) fecha de salida y llegada de OROZCO a los Estados Unidos; e) preexistencia de los 27 kilogramos de cocaína y prueba de su entrega a Pereira Celemin.

Dice que ante la falta de comprobación de esos hechos, no puede inferirse con certeza que el cargamento incautado tenía como destino los Estados Unidos y menos su relación con el solicitado OROZCO GARCÍA. En relación con el segundo cargo, para que proceda la extradición es necesario que la Corte haya acreditado la preexistencia de las llamadas, la legalidad de las interceptaciones; el registro de las Interceptaciones; la cadena de custodia de las llamadas; el cotejo de voces; la entrega de utilidades provenientes del narcotráfico; el monto de las utilidades; las personas a quienes se entregaron las utilidades; el medio a través del cual se transfirieron; la fecha y el lugar de entrega de las utilidades; la cantidad de transferencias y las personas de la DTO beneficiadas en Panamá, Estados Unidos y otros lugares.

Insiste en que la extradición no puede operar automáticamente con base en la solicitud e identificación del solicitado, pues se requiere un mínimo de pruebas, mínimo que la Corte se negó a practicar por considerarlas improcedentes. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición. 1. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la imputación que se le formuló a FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA corresponde a delitos federales relacionados con actividades de narcotráfico, que involucran territorio de los Estados Unidos, ocurridas entre los años 2005 y hasta febrero de 2008, como se afirma en el siguiente apartado de los hechos de la acusación: “CARGO UNO “ “El Gran Jurado expide la siguiente acusación “1.

Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”, ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias “Títi”, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black” y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar las leyes sobre narcóticos establecidas por los Estados Unidos.

“2. Como parte y objeto del concierto para delinquir, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”, ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias “Títi”, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black” y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían y efectivamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, a saber, Colombia, mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 952, 960 (a) )1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos “(…).

“CARGO DOS “ “El Gran Jurado expide la siguiente acusación “4. Desde por lo menos 2005 o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2008, inclusive, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”, ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias “Títi”, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black” y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y se pusieron de acuerdo juntos y entre cada uno de ellos, para violar la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“5. Como parte y objeto del concierto para delinquir, JUAN ALBERTO PEREIRA CELEMÍN, MIGUEL ANTONIO PEREIRA CELEMÍN, HAIDER FARITH GONZÁLEZ LARRADA, alias “El Indio”, ALCIBÍADES ENRIQUE CERVANTES CUJIA, WILLIAM ARDILA, alias “Títi”, FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black” y ADRIÁN LENY HERRERA DELGANS, alias “El Chino”, acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito relacionado con el comercio interestatal y exterior y con efectos para el mismo, a sabiendas de que los bienes que formaban partes de ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de centenares de miles de dólares en efectivo, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizarían y efectivamente realizaron y trataron de realizar esas transacciones financieras que, de hecho, tuvieron que ver con las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones tenían por fin en su conjunto y en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada…” Agregando, sobre los “actos manifiestos ” que involucran al solicitado en esta última conducta, el siguiente: “e. El 24 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, FREDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, alias “Black”, habló con un hombre desconocido (“UM-2”) que se encontraba en Panamá con respecto a la entrega de las ganancias del narcotráfico”.

De tal manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con el pliego acusatorio No. S1-08 CR. 165 de 2008, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Aquí, vale reiterar que como uno de los cargos formulados contra OROZCO GARCÍA es por el delito de concierto con fines de narcotráfico, específicamente para importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo, mezclas y sustancias que contenían cocaína, resulta evidente, que en tal especie de actividades ilícitas intervienen varias personas que se han concertado con anterioridad, produciéndose la manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales como el de origen, el de tránsito y el de destino, por manera que atribuyéndosele al requerido su concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína, que tenía como destino final los Estados Unidos, se observa evidente que el comportamiento, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las fronteras nacionales y afectar el ámbito territorial de esa nación. Y en relación con el concierto para lavar los dineros provenientes de ese tráfico ilícito de narcóticos, obsérvese, que las ganancias se generaron en los Estados Unidos y que para la ejecución de la ilicitud, el aquí solicitado tuvo contacto con un sujeto que se encontraba en Panamá, de donde esta conducta también trasciende el ámbito territorial de otras naciones.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 343, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la r0úbrica de Eric H. Holder, JR., Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar, y Phil Cousin, agente especial de la Hacienda Pública de los Estados Unidos (IRS).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 28 de abril de 2009, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 55 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 147 a 156, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos 0302 y 0920, OROZCO GARCÍA, también conocido como “Black”, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1957 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.676.697.

Al momento de ser aprehendido, OROZCO GARCÍA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado titulado para que lo representara en el presente; además, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de su tarjeta decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.

Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No. 0920 de los cargos efectuados en la acusación S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al solicitado se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde Colombia mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y (h) del Código de los Estados Unidos”.

La sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “Importación de sustancias controladas ( a) Sustancias controladas en las listas I o II y narcóticos de las listas III, IV o V, excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar del exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de las listas I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier narcótico de las listas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…” A su vez, la Sección 960 del mismo título establece que: “Actos prohibidos.

A “(a) Actos ilícitos Cualquier persona que (1) en contravención de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, … “Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. “(b) Penas “(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique … “(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … “(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … “(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); … “La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua y si ocurre una muerte o una lesión física grave por el uso de dicha sustancia, será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más de cadena perpetua, una multa que exceda del monto autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o de $4.000.000, la suma que sea mayor, si el acusado es una persona natural, o de $10.000.000 si el acusado no es una persona natural, o ambas cosas…” Por su parte, la Sección 963 del Título 21 del mismo Código, establece: “ Intento y concierto para delinquir “Cualquier persona que intente cometer, o actúe en concierto para cometer, algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penalidades que las indicadas para el delito, cuya comisión era la finalidad del intento o del concierto” Finalmente, la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implica las ganancias de una actividad ilícita específica.

(A) (i) Con la intención de de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (ii) con la intención de participar en una conducta que constituya una infracción de la sección 7201 ó 7206 del Código de Rentas Internas de 1986; o bien (B) a sabiendas de que la transacción se destina en parte o totalmente… (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) a evitar el cumplimiento de un requisito de notificación de transacciones según las leyes estatales o federales, Será sentenciado a pagar una multa por un máximo de $500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que se mayor, o a encarcelamiento por un máximo de veinte años, o ambas cosas.

(h) Cualquier persona que actúe en concierto para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las indicadas para el delito, cuya comisión era la finalidad del concierto para delinquir.” Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (traficar cantidades perceptibles de cocaína y lavar activos provenientes de esa actividad), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y el lavado de activos provenientes de esas actividades. 6.

Finalmente, la Sala encuentra carente de razón las alegaciones del defensor en el sentido de que en el presente caso debió verificarse la validez de la prueba incriminatoria aducida en la acusación del país requirente, pues como se le contestó en el auto por medio del cual se rechazaron las pruebas solicitadas en su oportunidad, la legalidad de la misma es aspecto que debe cuestionarse ante el tribunal extranjero en donde se prosigue el juicio contra OROZCO GARCÍA, toda vez que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de los elementos de juicio que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso.

Se insiste, pues, en que las alegaciones respecto de la suficiencia o insuficiencia probatoria de la acusación, es un aspecto propio de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante. 7. Habiéndose verificado, entonces, el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, conforme con la nota verbal N° 0920 del 27 de abril de 2009, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la acusación N° S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la Corte procederá de conformidad.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que OROZCO GARCÍA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a OROZCO GARCÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de extradición del ciudadano colombiano FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los dos (2) cargos contenidos en la acusación N° S1-08 CR. 165, dictada el 15 de julio de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FREDDY RAFAEL OROZCO GARCÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria