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31827(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

gggfgfgg República de Colombia Extradición 31827 LEANDRO CANTILLO GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Leandro Cantillo Gutiérrez.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3546 del 6 de enero del año 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Leandro Cantillo Gutiérrez, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación No. 08-Cr. -1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de febrero decretó la captura de Leandro Cantillo Gutiérrez con ese fin, siéndole notificada la medida en la Cárcel La Modelo de Bogotá en donde se encontraba recluido. El 30 de abril de 2009, a través de Nota Verbal No. 0979, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Cantillo Gutiérrez, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E. 911 del 30 de abril de 2009, clarificó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI09-13384-DIJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.

Recibido el expediente, el solicitado en extradición procedió a nombrar una defensora que lo asistiera, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, elevándose pedido en dicho sentido por la profesional del derecho que fue resuelto por la Corte negativamente mediante auto del 14 de octubre anterior y ratificado -previo trámite de reposición- el 3 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES 1. Sujeto a los parámetros en dicho orden sentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los hechos a que se contrae el pedido del ciudadano colombiano en extradición son posteriores al año 2005. 2.

De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Corrido traslado a efecto alegar, se aportaron los respectivos escritos por parte de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora del ciudadano pedido en extradición. 3.1. Al emitir concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Leandro Cantillo Guitérrez, la Procuradora Delegada pondera la plena confluencia de los requisitos legalmente señalados para el efecto, comenzando por advertir en relación con el atinente a ser los hechos imputados constitutivos de delito en nuestro país y ya haberse dictado acusación en contra del reclamado en extradición, que se trata sin duda de punibles de concierto y tráfico de estupefacientes el objeto de la acusación por parte de una Corte de los Estados Unidos -cuya copia auténtica se anexó con la documentación aportada, cuya validez también realza-, entre la que se destaca, además, copia de las disposiciones penales aplicables, sin que medie duda alguna respecto de la fecha del acaecimiento de las conductas ilícitas y la información sobre la plena identidad del ciudadano reclamado.

Específicamente al valorar el principio de doble incriminación, precisa que no sólo se estaría frente a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificados en nuestro Código Penal por los artículos 340 y 376, señalando además que si bien por la misma delincuencia el ciudadano fue juzgado en nuestro país, acorde con doctrina de la Sala sobre el particular decantada que cita, es claro que para el momento en que se hizo el pedido de extradición -6 de enero de 2009-, no se había emitido sentencia en su contra -que data del 2 de septiembre-, en forma tal que no media vulneración alguna al principio non bis in ídem esbozado por su defensora.

Inquieta, por último la Procuradora, sobre la necesidad de inquirir al país requirente respecto del pleno reconocimiento de los derechos y garantías del ciudadano que deberá consecuentemente tenerse. 3.2 Al retomar la alegación defensiva el tema relacionado con ya haber sido juzgado en nuestro país el ciudadano Leandro Cantillo Gutiérrez por los mismos hechos sustento del pedido de extradición, alude a citas jurisprudenciales en los radicados 12547/97 y 14765/99, de acuerdo con los cuales entiende se haría nugatoria la extradición por razón de ya haberse sometido a las leyes colombianas el ciudadano requerido y dentro de tal actuación impartido en su contra sentencia condenatoria. 4.

De la validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, al igual que copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.

El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Leandro Cantillo Gutiérrez se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo sobre el particular que a partir de 2006 y en actividades concertadas hasta por lo menos octubre de 2008, un grupo de individuos entre los que se encontraba el ciudadano reclamado, se asociaron para traficar desde Colombia, vía República Dominicana y Venezuela, para ser distribuida en los Estados Unidos, heroína, decomisándose a dicha organización por parte de autoridades de los diversos países más de 300 kilogramos de tal estupefaciente.

El pedido de extradición de Leandro Cantillo Gutiérrez se fundó en la acusación No. 08-Cr.-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Natalie Lamarque como Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y los cargos y leyes aplicables, así como de Edward Maher en su condición de Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.

La validez formal de la referida documentación está certificada por el señor David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente David Warner desempeña el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Bajo estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 5.

Identidad de la persona solicitada A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.3546 del 6 de enero de 2009 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Leandro Cantillo Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía No.17.689.132, también conocido como “Leo”, nacido el 3 de noviembre de 1984, datos característicos que en forma global y precisa pertenecen a la persona que se halla privada de la libertad en nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos, en forma tal que ningún resquicio de duda emerge en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada. 6.

Principio de doble incriminación Como bien se sabe, este elemento está destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran previstas como delito en la ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004).

Así y de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir -referido a actividades de narcotráfico- y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. En orden a este requisito y dado que los alegatos defensivos propugnan por introducir de nuevo el argumento relacionado con la anunciada vulneración del principio non bis in ídem. que se deriva de ya haber sido juzgado en nuestro país el ciudadano pedido en extradición, la Corte se remite a la respuesta en dicho sentido dada al detenerse en su estudio cuando negó las pruebas reclamadas en este trámite y la reposición intentada sin éxito con igual cometido, debiendo exclusivamente con ese mismo cometido reiterar cómo para que la extradición no proceda en aquellos casos en los cuales por los mismos hechos que es requerida una persona se adelante una investigación en Colombia, es imperioso que previamente al pedido extranjero el solicitado haya sido juzgado y proferido en su contra sentencia condenatoria –o, en todo caso, cuando el procesado ha solicitado sentencia anticipada también antes de dicha solicitud y el fallo se emite previamente al concepto (Rad. 31036 del 16 de septiembre de 2009)-, no simplemente que una vez se ha producido la solicitud se allane el camino en procura de obtener una pronta declaración de responsabilidad, en forma tal que sólo cuando el pedido de extradición es posterior al proferimiento de la condena ejecutoriada es que la misma debe asumirse como improcedente.

En el caso de Leandro Cantillo Gutiérrez, dado que la sentencia anticipada se solicitó con posterioridad al pedido de extradición, nada obsta para entender en dicha circunstancia concurrente motivo enervante y sustentador de un concepto negativo. 7. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Este aspecto se aborda bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 08-Cr.-1111. 8.

Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia, según la referencia que tanto el apoderado del ciudadano solicitado en extradición como la señora Procuradora Delegada hacen y acorde con principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; informando al país solicitante si Leandro Cantillo Gutiérrez ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite con miras a que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTESUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Leandro Cantillo Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 17.689.132 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese esta determinación al requerido Leandro Cantillo Gutiérrez, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1