kjkjk República de Colombia Extradición 31827 LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 31827 LEANDRO CANTILLO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N°. 374 Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la reposición incoada por la defensora de Leandro Cantillo Gutiérrez requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto calendado el 14 de octubre anterior, mediante el cual le fueron denegadas las pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de Nota Verbal No. 3546 del 6 de enero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Leandro Cantillo Gutiérrez, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación No. 08-Cr. -1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Instado el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de febrero decretó la captura de Leandro Cantillo Gutiérrez con ese fin, siéndole notificada la medida en la Cárcel Modelo de Bogotá en donde se encontraba privado de su libertad. 3. El 30 de abril, a través de Nota Verbal No. 0979, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Cantillo Gutiérrez, aportando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. 4.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores en Oficio No. OAJ.E. 911 del 30 de abril anterior, clarificó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI09-13384-DIJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso. 5.
Recibido el expediente, el solicitado en extradición procedió a nombrar una defensora que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la solicitud de pruebas, elevándose pedido en dicho sentido por la profesional del derecho, relacionadas todas ellas con el hecho de haberse emitido en su contra sentencia condenatoria en nuestro país el pasado mes de septiembre por hechos sustancialmente idénticos a los que sustentan el pedido de extradición. Observado por la Corte que los elementos aportados procuran evidenciar la existencia de condena en contra del reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, cuya fecha es posterior a la solicitud correspondiente de extradición, declarando que en tales condiciones ninguna viabilidad poseen, razón que encontró suficiente para rechazarlos. 6.
Mediante el recurso de reposición la apoderada de Cantillo Gutiérrez se opone a la decisión de la Corte observando cómo ha relativizado los efectos de la cosa juzgada que configura causal de improcedibilidad de la extradición relacionada con haber sido juzgado el ciudadano pedido en nuestro país por los mismos hechos. A este respecto recuerda que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 que contemplaba la prohibición -y cuya declaración de inexequibilidad también evoca-, se refería a que la persona solicitada haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, en forma tal que no comparte la tesis restringida de la Sala que establece un marco temporal para su reconocimiento -máxime cuando la misma disposición no fue reproducida en la Ley 906 de 2004-, en forma tal que peticiona se decreten las pruebas aportadas y de cuyo estudio espera se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. 7.
Cotejando los principios de la cosa juzgada y de prohibición de la doble incriminación, advertida la Corte de la necesidad de verificar en cada caso si los supuestos en que se han cimentado los mismos - tanto en la normatividad interna como en la supranacional- no resultan socavados en aquellos eventos en que la persona pedida en extradición ha sido o es sujeto de investigación por los mismos hechos en que se basa la solicitud y en razón a que podría configurar causal de improcedencia de la extradición, entre otras decisiones, hubo la Corte de precisar en torno a tal posibilidad cuando se ha provocado mediante la aceptación de cargos la anticipación de la condena, en concepto 31036/09, que: ”Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”.
Dos son, pues, los elementos temporales concurrentes que posibilitan a la Corte absolver y configurar como eventual motivo de improcedibilidad de la extradición en situaciones análogas a las que en la hipótesis reseñada alude la jurisprudencia: que antes del pedido de extradición -con mayor precisión de la solicitud de captura con los destacados fines se apunta en otro aparte del mismo proveído-, haya existido acogimiento a alguno de los supuestos inherentes a la anticipación de la sentencia y estén recogidos en el acta correspondiente y que, en segundo término, que dicho acto conduzca al proferimiento de sentencia condenatoria en sus exactos términos, siempre y cuando la decisión falladora cobre ejecutoria antes de la Corte emita concepto. 8.
La consideración de estos casos la ha encontrado la Corte forzosa en atención a los principios destacados, estableciendo cierto marco tempo-espacial que posibilite precaver cierta manipulación en los supuestos enervantes de la extradición por parte de la persona requerida. De ahí que también la Sala hubiera llamado la atención en orden a evitar el abuso a que podría dar lugar el motivo de improcedibilidad de la extradición, cuando el mismo se emplea estratégicamente para enervar un trámite ya instado por el país requirente, cuando no ha sido esa la motivación de la causal condicionante.
En esa misma oportunidad la Corte precisó: “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)”. 9.
Nada obsta, por tanto, que una vez declarada la inexequibilidad del precepto 527 de la Ley 600 de 2000 -por vicio de forma- y sin que la Ley 906 de 2004 reprodujera un precepto similar, entrara la Corte a modular en los términos señalados -para el caso de solución anticipada del proceso- el carácter restrictivo y condicionado que el hecho de adelantarse una investigación por los mismos motivos que se pide la extradición debe tener, pues esto se acompasa con el imperativo de considerar la incidencia del mismo frente a la figura de colaboración internacional de lucha contra la criminalidad. 10.
Dado que la diligencia y consiguiente acta de formulación de cargos con miras a sentencia anticipada que a iniciativa de Leandro Cantillo Gutiérrez se adelantó, se cumplió el 13 de mayo de 2009 y la solicitud de detención preventiva con fines de extradición contenida en Nota Verbal No.3546 se produjo el 6 de enero de esta misma anualidad, es un hecho que las pruebas dirigidas a respaldar dicho antecedente con miras a incidir negativamente en el concepto de la Corte emergen inconducentes, sirviendo estas breves consideraciones de fundamento para mantener el auto impugnado.
En firme esta decisión córrase traslado para que sean presentados los alegatos de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto calendado el pasado 14 de octubre que denegó las pruebas solicitadas por la apoderada de Leandro Cantillo Gutiérrez. 2. Por secretaría devuélvase a la apoderada de Leandro Cantillo Gutiérrez los documentos señalados en dicho proveído. 3.
En firme esta decisión súrtase el traslado correspondiente para la presentación de los alegatos de fondo. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6