Micelio
31826(31-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.31826 MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.31826 MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS Proceso No 31826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 233 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas, elevada por el defensor de la requerida en este trámite de extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 3547 del 6 de enero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.727.041, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 16 de febrero de 2009 decretó la captura, medida que fue notificada a la requerida el 4 de marzo del mismo año, en el centro carcelario donde se hallaba previamente recluida. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0980 del 30 de abril de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-CRIM-1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ( folio 129 – 145 carpeta anexa).

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para (a) importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína y (b) distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Se explica que MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS es miembro de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, desde Colombia hasta los Estados Unidos, principalmente heroína y cocaína, utilizando rutas por Venezuela y Centroamérica; así mismo, la implicada, además de adquirir los narcóticos de distintas fuentes, en el curso del concierto, coordina el transporte de las ganancias de la droga a través de “ mulas” o vehículos con “ caletas ”, actividad que se demuestra con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América y el decomiso de 22 envíos en desarrollo de la investigación. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con relación a la identidad de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, dice que es ciudadana colombiana, conocida con el alias de “La Tía”, nacida el 19 de noviembre de 1960 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 40.727.041. Con la nota diplomática fueron remitidos los documentos a que se refiere el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, debidamente autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia. 5.

La requerida CANTILLO BURGOS designó apoderado de confianza y éste, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Solicitar a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, la remisión “ del expediente No. 75.195 donde se puede constatar que mi cliente ya tiene una investigación penal en Colombia sobre los mismos hechos, y que mi poderdante fuera capturada por estos acontecimientos antes de ser notificada de la solicitud de extradición a los Estados Unidos ”.

Nada dice el apoderado, con relación a la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, o utilidad de la misma ( folio 17 cdno original ). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron alrededor del año 2006, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento son impertinentes. 3.

En el anterior orden de ideas, la pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor de la requerida, MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, deben rechazarse por impertinentes. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.

Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que la prueba solicitada por el apoderado de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS no guarda relación con los elementos del concepto que debe emitir la Sala, anunciados en precedencia. En efecto, las pruebas pedidas por la defensa, ninguna pertinencia o conducencia comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime que el peticionario no expone el fundamento de su pedimento y solo se limita a señalar que su “ cliente ya tiene una investigación penal en Colombia sobre los mismos hechos, y que mi poderdante fue capturada por estos acontecimientos antes de ser notificada de la solicitud de extradición ”; aspecto que no puede ser tenido como argumento válido para la procedencia de una prueba que no tienen relación con la naturaleza del concepto que debe rendir la Corte.

En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida, MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc