Micelio
31826(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31826 MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31826 MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 3547 del 6 de enero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.727.041, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 08 CRIM. 1111 del 13 de noviembre de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 16 de febrero de 2009, decretó la captura con fines de extradición de la requerida, la cual le fue notificada el 4 de marzo siguiente en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluida. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0980 del 30 de abril de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08 CRIM. 1111 del 13 de noviembre de 2008, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde señala que la requerida es miembro de una organización internacional denominada “ Organización Cantillo Burgos”, dedicada al tráfico de narcóticos que importaba fundamentalmente heroína a los Estados Unidos desde Colombia y luego la distribuía, utilizando “ correos” humanos o “ mulas” para transportar los estupefacientes y devolver a Colombia –generalmente a través de terceros países tales como Venezuela y República Dominicana- el dinero producto del tráfico ilícito ( Folio 6 a 9 y 129 a 145 carpeta anexa).

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para (a) importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína y (b) distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Se explica cómo en el curso del concierto, MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS y Leandro Cantillo Gutiérrez desde el 2006 coordinan el transporte de las ganancias de la droga ilícita, y dirigen la obtención o abastecimiento de narcóticos de distintas fuentes y laboratorios ubicados en el sur de Colombia; dicha actividad se demuestra con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos durante más de un año, las vigilancias, 22 incautaciones de estupefacientes en Colombia, Venezuela y República Dominicana que ascienden a un total de más de 300 kilogramos de heroína, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norteamérica.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, también conocida con el alias de “ La Tía”, dice que es ciudadana colombiana, nacida el 19 de noviembre de 1960 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 40.727.041.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 15 de abril de 2009, por Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (Folio 104 – 114 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. 08 CRIM. 1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Folios 6 – 9 y 129 – 144 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada del 15 de abril de 2009, de Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad de la acusada (Folio 152 - 167 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición con las conductas que se le atribuyen (Folio 105 - 114 carpeta anexa). 3.5. Fotografías de algunos miembros de la organización delictiva, entre ellas la de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS ( Folio 170 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluida la requerida ( Folios 11 – 19 y 147 carpeta anexa). 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.

La señora MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS designó apoderado de confianza, quien en la oportunidad procesal respectiva solicitó pruebas, las cuales le fueron negadas por la Sala mediante auto del 31 de julio de 2009, el que fue recurrido y sostenido por la Corte con proveído del 16 de septiembre del corriente año. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor. 1.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que este requisito se halla satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad de la requerida; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto estima el Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión, y la conducta fue realizada más allá de las fronteras nacionales.

Considera el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, que en este caso no se advierte vulneración del postulado del non bis in ídem, por cuanto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, luego no existe oposición legal para que la extradición sea autorizada, exhortando al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que la entrega de la requerida esta limitada a que la juzgue solamente por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometida a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ( Folios 60 a 72 cuaderno principal). 2.

El defensor presentó escrito con el que solicita emitir concepto desfavorable, sustentado en dos consideraciones esenciales: (i) la indebida aplicación de la Ley 906 de 2004 a éste trámite, y (ii) la violación del principio del non bis in ídem. Con relación al primer punto, manifiesta que a la requerida se le esta investigando en la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, conforme al procedimiento dispuesto por la Ley 600 de 2000, luego entonces, “ si se hubiese tenido copia del proceso adelantado por la Fiscalía 2 de la UNAIM de Bogotá, se podría haber apreciado que fue adelantado bajo la ley 600 de 2000 y no con la ley 906, y no Honorable Corte Suprema de Justicia habría sentenciado si hubo o no error de las Fiscalía en la aplicación del procedimiento penal aplicado en este caso.(sic)” Por esta razón, afirma la defensa, solicitó la práctica de la prueba que le fue negada y así demostrar “ la aplicación procedimental dada al proceso de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS.” en la Fiscalía. La aplicación del non bis in ídem en este caso es procedente, porque los hechos presentados por el país reclamante a la Corte son los mismos por los que la Fiscalía 2ª de la UNAIM está investigando a la requerida y fueron aceptados por ella al someterse a sentencia anticipada y por lo mismo le representa “ una sentencia condenatoria obligada”, la cual se proferirá próximamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de manera que la Corte debería “ sentar un precedente” en situaciones como esta y proteger los derechos de los conciudadanos negando la extradición, como lo viene haciendo la Corporación en recientes pronunciamientos, porque dicho condicionamiento constituye una exigencia más allá del formalismo y los requerimientos legales, dado que la aceptación de cargos se “ enmarca dentro del ámbito de la sentencia condenatoria, pues no le queda al juez de conocimiento, otro camino, que el de proferir la SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTIVA (sic).” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso particular la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 08 CRIM. 1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS por delitos federales de narcóticos.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York y Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad de la requerida, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, David Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Natalie Lamarque, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York y Edward Maher, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., (Folio 103 carpeta anexa).

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, David Warner, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (Folio 102 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 31 carpeta anexa).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 30 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, y la actitud asumida por ésta en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que la asistiera.

La Nota Verbal No. 3547 del 6 de enero de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que la requerida se llama MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, ciudadana colombiana, nacida el 19 de noviembre de 1960 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 40.727.041. La Nota Verbal No. 0980 del 30 de abril de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad de la ciudadana requerida, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la notificación de la captura de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente a la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, en relación con los cargos por los que es requerida, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 08 CRIM. 1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se atribuyen a la requerida los siguientes cargos: “ CARGO UNO El gran jurado expide la siguiente acusación: Antecedentes del concierto 1.

(…) 2. (…) Alegaciones legales 3. Por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 4.

Fue parte del concierto, y el objetivo del mismo, que (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, importarían, e importaron a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, importarían, e importaron a los Estados Unidos desde un lugar del exterior, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, que mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.

Fue además parte de dicho concierto, y el objetivo del mismo, que (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de los límites a una distancia no mayor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS El gran jurado también presenta la siguiente acusación: 9. (…) 10. Por lo menos desde 2006, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros, conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, consultaron y acordaron juntos y entre ellos, para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 11.

Fue parte del concierto, y el objetivo del mismo, que (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 12.

Fue parte del concierto, y el objetivo del mismo, que (…) MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, alias “ La Tía” (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.

El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.

Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, con base en el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 08 CRIM. 1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación No. 08 CRIM. 1111, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta de la acusada; un relato resumido de las conductas endilgadas a la requerida; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a ella atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 08-CRIM 1003, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6. Respuesta a los alegatos de conclusión 6.1.

Como se comparten los planteamientos del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la Sala los acoge en su integridad y sobra cualquier comentario al respecto. 6.2. En cuanto a los planteamientos del defensor de la requerida, quien sin explicar las razones del por qué ha debido tramitarse este asunto conforme al rito de la Ley 600 de 2000 y no por el de la Ley 906 de 2004, insiste en que la señora MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS fue “ investigada y ahora juzgada ” bajo el procedimiento del Código anterior, Ley 600 de 2000, como así lo hizo la Fiscalía General de la Nación, aspecto que se habría demostrado si se hubiera practicado la prueba por él pedida, consistente en solicitarle al ente investigador la remisión del expediente No. 75.195 adelantado en la Fiscalía 2ª de la UNAIM contra la señora CANTILLO BURGOS, para su revisión; la Corte, al resolver la reposición del proveído a través del cual se negó la práctica de pruebas ante similar argumento del apoderado, puntualizó “ que no es competencia de la Sala entrar a examinar el proceso actualmente adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora MARÍA FRINET CANTILLO, como tampoco ese hecho tiene incidencia en el concepto que deba rendir esta Corporación respecto del pedido de extradición”.

No está por demás reiterar que, con relación al procedimiento aplicable a casos como el de la especie, la Sala se ha ocupado en anteriores oportunidades de cotejar los preceptos concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural, estableció la aplicación de uno u otro estatuto en consideración al tiempo de la realización de la conducta punible, de manera que, como el artículo 533 de la ley 906 de 2004 dispone la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a los delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005, en la forma señalada por el artículo 530 ibídem, es incontrastable que en este asunto el rito aplicable para efectos de su trámite es el previsto por la Ley 906 de 2004, ya que los hechos que sustentan el pedido de extradición ocurrieron desde el 2006 hasta noviembre de 2008. 6.2.1.

Con relación a la violación del principio del non bis in ídem, surge evidente que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, como lo advierte el representante del Ministerio Público, por lo tanto, la vulneración del postulado en mención no existe. Sobre este tema, la Corte, en forma reiterada ha dicho que la vigencia de la prohibición de la doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejecutividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.

Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada, y precisó: “Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in idem frente al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento que se viene de citar (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, de manera que la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega.

Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por manera que ante una causal de improcedencia de extradición, se impone para la Corte abordar su estudio, junto con los expresamente señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pues en ese orden de ideas, “no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución.” En este sentido, también la Corte Constitucional de manera reiterada ha advertido que el principio del non bis in idem se erige en una restricción a la extradición; así lo indicó en sentencia T-1736 de 2000: “ En conclusión, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.

En este orden, es claro que ante el principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación como causal de improcedencia de la extradición, y si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

Significa entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Siguiendo el mismo derrotero, la Sala en reciente pronunciamiento dijo: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.

En este caso la requerida, según la información suministrada por su defensor, el 7 de septiembre de 2009 suscribió ante la Fiscalía Segunda de la UNAIM acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, donde aceptó su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376), agravado por la circunstancia prevista por el artículo 384-3 del Código Penal, por hechos sucedidos entre abril de 2006 y octubre de 2008, relacionados con el tráfico de estupefacientes por una organización internacional liderada entre otros por MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, tal como lo revelan las copias de la mencionada acta de formulación de cargos.

Con base en dicha aceptación, el expediente fue remitido por la Fiscalía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, lugar desde donde operaba la red de traficantes, para proferir la respectiva sentencia sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento en tal sentido, esto según la manifestación del apoderado de la solicitada.

La solicitud de detención provisional con fines de extradición contra CANTILLO BURGOS se elevó mediante Nota Verbal No. 3547 del 6 de enero de 2009. Es decir, que el pedido de detención con fines de extradición se llevó a cabo por el país reclamante con anterioridad a la manifestación de la requerida de acogerse a sentencia anticipada y que se plasmó en acta suscrita el 7 de septiembre de 2009, pero que hasta el momento y con relación a la misma no se ha proferido fallo alguno. De esta manera, no comparte la Sala la afirmación del defensor respecto a que en este asunto impera el principio de la cosa juzgada y el del non bis in ídem o prohibición de la doble incriminación, toda vez que si bien son causales de improcedencia de la extradición como ya lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos, de todos modos es evidente que en este supuesto no se cumplen los mismos.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que como no se ha dictado el correspondiente fallo de mérito con relación a la aceptación de cargos por parte de la señora MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, no se está ante una causal de improcedencia de la extradición, contrario a lo afirmado por la defensa, de manera que la Corte podrá emitir concepto favorable.

Por lo tanto, el Presidente de la República está facultado para diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso, según lo reglado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, verificándose que no se trata de los mismos hechos por los cuales se profirió sentencia, pues ello acarrearía la violación del principio del non bis in ídem. 7.

CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 08 CRIM. 1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales de la requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometida a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, se encuentra privada de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el cuatro (4) de marzo dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 08 CRIM. 1111, dictada el 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación a la requerida, señora MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en la providencia por cuyo medio la Sala emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CASTILLO BURGOS, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, se manifiesta, al responder los alegatos de la defensa, que no es posible emitir concepto desfavorable por cuanto no hay sentencia en firme en Colombia por los hechos que sustentan la petición de entrega, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición …[y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).

En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra de la requerida en extradición por los mismos hechos que la sustentan, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493, de las citadas legislaciones, respectivamente).

Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que la Sala excede su competencia reglada cuando en el concepto examina la existencia de la cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente identificado no debió mencionarse como causal de improcedencia de la extradición, la existencia en Colombia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por cuanto es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Auto del 23 de septiembre del corriente año, folio 20. � Autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicado 30374. � Véanse en la consideración 7 de esta providencia, las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/00, sobre el alcance de los artículos 13 y 15 del Código Penal, en los que se consagran el principio de territorialidad como norma general, y las hipótesis aceptables de extraterritorialidad. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. � Concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. � Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.

Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.

Radicado No. 27376, entre muchas otras. _1177920619.doc _1177920622.doc