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31826(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 31826 MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 31826 MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS Proceso No 31826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 295 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de 31 de julio del año en curso por medio del cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 3547 del 6 de enero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CANTILLO BURGOS, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 16 de febrero de 2009, decretó la captura con fines de extradición de la requerida, decisión que le fue notificada el 4 de marzo del mismo año en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluida. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 0980 del 30 de abril de 2009 formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-CRIM-1111, dictada en 13 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Corporación, junto con el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Colombia y Estados Unidos. 5.

El defensor de la solicitada CANTILLO BURGOS, dentro del término de traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 solicitó la práctica de una prueba, consistente en pedirle a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Antinarcóticos UNAIM remitiera a la Corte el expediente No. 75.195, que por los mismos hechos se adelanta en contra de la implicada, prueba que fue negada por la Sala mediante providencia del 31 de julio de 2009. 6.

En relación con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición a través de escrito allegado oportunamente. El recurrente sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: 6.1. Señala el defensor, la necesidad de allegar a este trámite el proceso que “ paralelamente se adelanta en Colombia contra mi prohijada por parte de la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM sobre los mismos hechos por la cual esta siendo pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos”, pues la Corte debe ocuparse no solo de los aspectos formales a que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino ir más allá, y estudiar los temas de fondo, entre ellos el relacionado con el non bis in idem, como lo hizo al emitir el concepto del 19 de febrero de 2009 que negó la extradición de Fredy Ferney González Monsalve.

Afirma el recurrente, que en este caso, la Fiscalía colombiana esta investigando la señora CANTILLO BURGOS por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, por tanto se debe dar aplicación a los artículos 565 del Decreto 2700 de 1991, y 527 de la Ley 600 de 2000, que prohíben la entrega de un con-nacional a un país extranjero, cuando éste sea investigado o haya sido juzgado en Colombia.

Señala el defensor, de manera lacónica y tergiversada, que como en otros casos, sin decir cuáles, la Corte se ha pronunciado adversamente a la extradición, luego entonces debe darse el mismo tratamiento a la requerida, así ésta apenas este siendo investigada por los mismos hechos, y eso era lo que pretendía demostrar cuando solicitó a la Sala pidiera la remisión del proceso que se le adelanta en la Fiscalía Segunda de la UNAIM.

De esta manera finaliza solicitando se reponga el auto del 31 de julio y en su lugar se decrete la práctica de la prueba por él demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.

En el caso bajo examen de la Sala, el impugnante se muestra en desacuerdo con decisión de la Corte que negó la práctica de la prueba solicitada, porque según él, con la remisión del proceso que “ paralelamente” se adelanta en la Fiscalía en contra de la señora Cantillo Burgos, la Sala tenía la oportunidad de estudiarlo y comprobar que se trata de los mismos hechos, para así, dar aplicación a los artículos 565 del Decreto 2700 de 1991 y 527 de la Ley 600 de 2000, que prohíben la extradición cuando por los mismos hechos la persona solicitada esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia, de manera que la Corte “ no sea un convidado de piedra” en un tema tan delicado como éste y su pronunciamiento vaya más allá de los aspectos formales mencionados por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el punto de inconformidad, lo primero que resulta inaceptable del recurrente es el aspecto relacionado con las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, porque la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Corte ha dicho que como entre Estados Unidos y Colombia no existe tratado o convenio en vigor, el trámite de extradición se rige por las normas del procedimiento penal patrio, que en este evento corresponden a la Ley 906 de 2004, en atención a que los hechos que motivan el requerimiento ocurrieron “ desde o alrededor del 2006”, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley procesal conocida como sistema oral acusatorio de aplicación gradual, el cual entró a regir a partir del primero de enero de 2005.

Además, por tratarse de normas instrumentales que gobiernan el trámite del proceso, su naturaleza es de derecho público y de aplicación inmediata, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que en ella –dada su neutralidad- sea predicable la favorabilidad. Por manera que, pretender la aplicación del Decreto 2700 de 1991 o la Ley 600 de 2000 en este específico caso, bajo el sofisma de viabilizar la práctica de una prueba a todas luces inconducente e impertinente, es sencillamente inadmisible y carente de toda lógica y seriedad.

En consecuencia, el auto impugnado no se repondrá. 4. Aun cuando la Corte fue explícita y concreta en razones para negar la práctica de la prueba pedida por el defensor de la requerida, puntos de vista que se reiteran, se ofrece útil precisarle al postulante que no es competencia de la Sala entrar a examinar el proceso actualmente adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora MARÍA FRINET CANTILLO, como tampoco ese hecho tiene incidencia en el concepto que deba rendir esta Corporación respecto del pedido de extradición. En lo que tiene que ver con el alcance de la jurisprudencia de la Sala frente a la vulneración o no del non bis in idem, se remite al recurrente a la lectura integral del concepto a que alude en su escrito de reposición, esto es el del 19 de febrero de 2009, radicado 30374, criterio reiterado el 6 de mayo del año en curso dentro del radicado 30373, donde se precisó que “ si la persona solicitada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.

Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NO REPONER el auto del 31 de julio del año en curso mediante el cual se negó la práctica de pruebas. 2.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto impugnado, en el sentido de correr traslado a los interesados para que presenten sus alegatos correspondientes.

Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por cuyo medio la Sala resuelve no reponer el que negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la ciudadana colombiana MARÍA FRINET CASTILLO BURGOS, reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se admite que si bien a la Corte le corresponde analizar la cosa juzgada, en este asunto no se presenta dicha situación conforme a la jurisprudencia vigente y, por tal motivo, se mantiene la decisión de no ordenar los medios de conocimiento deprecados, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló: “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).

Así las cosas, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004). Así mismo, debe revisar si las conductas punibles que sustentan la petición de entrega están reprimidas en Colombia con sanción privativa de libertad no inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).

Igualmente, como el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos), debe verificar tal situación. Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte estudiarlo, en cuanto de haber sido tal el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente en las legislaciones procesales.

Considero sí, en tales casos, que es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado debió mantenerse la negativa de la práctica de pruebas solicitada, no porque este caso no encaje en la jurisprudencia vigente, sino en cuanto los medios de persuasión demandados resultan impertinentes en punto de los precisos temas que por mandato legal le corresponde conceptuar a la Sala.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Folios 20 – 29. �. Folios 32 – 35. �. Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. � Autos del 15 de julio de 2008, radicado 29456; 4 y 15 de febrero de 2009, radicación 30561 y 30377, entre muchos otros. � Folio 7 traducción, carpeta anexa. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.

Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.

Radicado No. 27376, entre muchas otras. _1177920619.doc _1177920622.doc