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31826(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31826 Jardines de Paz S.A. vs Nelson Seco Aldana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31826 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JARDINES DE PAZ S.A., por intermedio de apoderado judicial, con el que controvierte la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Decisión, dentro de los procesos ordinarios laborales, acumulados, promovidos por el señor NELSON SECO ALDANA en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la sociedad impugnante, a la que el señor Nelson Seco Aldana demandó para que se la condenara a pagarle las sumas de dinero que por concepto de Fondo de Empleados – aportes y casino, le dedujo, sin autorización, de la liquidación final de prestaciones sociales, más indemnización moratoria y costas, objetivo que logró tanto en primera como en segunda instancia, controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria del a quo en tal sentido.

El accionante prestó sus servicios personales a Jardines de Paz S.A. mediante contrato de trabajo vigente del 15 de septiembre de 1976 al 18 de octubre de 2000. Su salario promedio mensual fue de $648.134,oo; ocupó el cargo de almacenista de campamento y fue despedido injustamente, aspectos todos estos sobre los cuales no hay discusión para los efectos del recurso extraordinario.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo, en síntesis, que el demandante fue socio del Fondo de Empleados de aquélla y que, en tal calidad, adquirió préstamos cuyo pago autorizó descontar de los salarios y prestaciones que le pudieran corresponder en caso de terminación de la relación laboral con la enjuiciada; que, al terminar el contrato, liquidó y pagó todo lo debido al actor, por lo que nada le adeudaba.

Las instancias culminaron en el sentido antes indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para confirmar la condena del a quo, en lo referente a los aspectos que interesan al recurso, expuso las siguientes consideraciones: “De acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 9, el contrato de trabajo de folio 8 y la carta de terminación del contrato (f. 10), el señor Nelson Seco Aldana prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo al servicio de la entidad demanda del 15 de septiembre de 1976 al 18 de octubre de 2000.

Siendo el salario básico mensual la suma de $643.191,00 y el salario promedio mensual de $648.134,oo, ocupando el cargo de Almacenista de campamento”. (“…”) “En relación con lo pretendido por el actor respecto de la devolución de las deducciones o descuentos realizados en la liquidación final de prestaciones sociales que no fueron debidamente autorizados, se remite la Sala a lo establecido por el art. 149 del CST, que preceptúa que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador.

Sin embargo afirma el recurrente que debe operar sobre este aspecto la confesión ficta de que fue objeto el demandante al no haber comparecido a absolver interrogatorio de parte (art. 210 del CPC) y en efecto se le declaró confeso en relación con los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan los preguntas contenidas en el pliego escrito visto a folio 50 del cuaderno radicado bajo el No. 188-2001 que fue acumulado a este proceso, de donde se logró establecer que el demandante se afilió al Fondo de empleados de la entidad demandada, de la cual solicitó y obtuvo préstamos de dinero autorizando a la empresa para que le descontara las cuotas a su cargo de los salarios y de las prestaciones sociales, sin embargo, es de resaltar que la demandada no demostró como era su carga (art. 177 del C.P.C.), la existencia o no del documento legal (pagaré, libranza o letra de cambio) mediante el cual se constatará (sic) que el actor tenía alguna deuda vigente para con el mencionado Fondo o con el casino, por lo tanto las deducciones efectuadas por la empresa se produjeron en forma ilegal y conllevan a determinar por esta Sala a confirmar la decisión condenatoria del juez del conocimiento”.

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA” “El artículo 65 del C.S. del T., establece que si al momento de la terminación del contrato de trabajo el patrono no cancela los salarios y prestaciones sociales, debidos, se hace acreedor a una sanción consistente en un salario diario por cada día de retardo, sanción que como lo ha admitido la jurisprudencia en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, lo que, como ¡o expresa la H. Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, en sentencia de 16 de julio de 1979, " Sólo a manera de excepción admite la Jurisprudencia que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrar plenamente sea exonerado de la indemnización cuando desconoce o discute los derechos del trabajador con argumentos valederos, por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia".

“Con base en las razones anteriormente analizadas, respecto de las condenas impuestas, al haberse realizado por parte de la entidad demandada, en forma ilegal, los descuentos o deducciones por concepto de aportes al fondo de empleados y al casino, entiende la Sala que la conducta asumida no tiene el carácter de ser generadora de buena fe, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Las costas de la instancia por el resultado del recurso están a cargo de la parte demandada.”(Subrayas de la Sala). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia respecto a la devolución de las sumas deducidas y a la indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoquen las partes correspondientes de la sentencia del a quo y se provea sobre costas según las resultas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se despachan conjuntamente dados sus objetivos conexos. PRIMER CARGO En él, en esencia, y para los efectos de la decisión que tomará la Sala, el censor deja en evidencia que el Tribunal se equivocó en forma ostensible y determinante al analizar la demanda, porque dio por sentado que el peticionario alegaba no deber las sumas deducidas de su liquidación final de prestaciones, lo que, dice, lo llevó a argumentar, al decidir, que no se había acreditado documento alguno en que constara la deuda, cuando, aduce el recurrente, lo que el demandante alegó fue que los descuentos se habían hecho sin su autorización. El cargo lo expone en los siguientes términos: “PRIMER CARGO”;

“La sentencia acusada violó por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: Artículos 59, 65 149, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y como violación medio el artículo 177 del C.P.C. aplicable por virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.- “ERRORES EVIDENTES DE HECHO” “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante alegó no deber las sumas que le fueron descontadas en la liquidación final por "Fondo de Empleados - aportes" y por "Descuento casino".

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reclamó en su demanda el pago de las sumas descontadas de su liquidación final por "Fondo de Empleados aportes" y por "Descuento Casino" afirmando que "no fueron autorizados por el trabajador". “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obtuvo préstamos de dinero del Fondo de Empleados de la demandada cuyo saldo fue autorizado para ser descontado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo consumos de alimentos y bebidas en la cafetería o casino de la demandada cuyo valor autorizó a la empresa para ser descontados de la liquidación final del contrato de trabajo. “5. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos efectuados al demandante en la liquidación final de su contrato de trabajo por concepto de "Fondo de Empleados - Aportes" y por "Descuento Casino", fueron autorizados por el actor”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que JARDINES DE PAZ S.A. ha dado razones serias y atendibles para creer que pagó al demandante en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, todo lo adeudado por salarios y prestaciones sociales”. “7. Concluir, en forma contraria a la evidencia, "que la conducta asumida (por la demandada) no tiene el carácter de ser generadora de buena fe".

“8. No concluir que la demandada, durante toda la relación laboral y por más de 24 años, dio puntual y estricto cumplimiento a la totalidad de las obligaciones generadas en favor del actor”. “9. No tener por establecida, estándolo, la buena fe de la demandada en todo orden y, particularmente, en lo relacionado con los pagos efectuados al momento de la terminación del contrato de trabajo”.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS”. “1. Confesión contenida en el escrito de demanda (pieza procesal) (fs. 2 a 7 cuaderno del proceso acumulado)”. “2. Liquidación del contrato de trabajo (fs. 9 c. principal y 8 del c. proc. acumulado)”. “3. Contestación de demanda (pieza procesal) (fs. 17 a 19 del cuaderno del proceso acumulado)”. “4. Confesión ficta del demandante (fs. 49 a 53 del cuaderno del proceso acumulado)”.

“5. Contestación de demanda (pieza procesal) (fs. 25 a 27 del cuaderno principal)”. “6. Carta de terminación del contrato de trabajo (f. 10 cuaderno principal)”. “7. Diligencia de descargos (fs. 11-12 cuaderno principal)”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Dada la época en que se presentaron los hechos que rodearon la relación laboral debatida en este proceso y, particularmente, aquella en que se produjo la terminación del contrato, los artículos 65 y 306 del C.S.T. se analizan en este cargo sin las modificaciones que le fueron introducidas, en su orden, por la ley 789 de 2002 y por las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional (C-034 y C-042 de 2003 entre otras), “También es pertinente aclarar que respecto de las pruebas vinculadas a este cargo se afirma su mala apreciación porque cuando el Tribunal afronta el estudio de los aspectos que son materia de la acusación, expresamente señala que "Una vez revisado de manera minuciosa el material probatorio recaudado" llega a las conclusiones que se atacan, expresión de la cual resulta imprescindible concluir que analizó todas las pruebas, al menos en relación con los puntos que se cuestionan en este ataque”.

“Pasando a la demostración de los yerros fácticos evidentes que se denuncian, se tiene lo siguiente: “PRIMERO Y SEGUNDO: Se explican conjuntamente dada su estrecha relación entre ellos”. “Cuando el Tribunal estudia lo relacionado con los descuentos que la demandada hizo en la liquidación final del contrato de trabajo al actor, hace la siguiente afirmación: " sin embargo, es de resaltar que la demandada no demostró como era su carga (art. 177 del C.P.C.), la existencia o no del documento legal (pagaré, libranza o letra de cambio) mediante el cual se constatará (sic) que el actor tenía alguna deuda vigente para con el mencionado Fondo o con el casino, por lo tanto las deducciones efectuadas por le empresa, se produjeron en forma ilegal " “Por su parte, en la demanda con la cual el actor pretende el reembolso de los descuentos que se le hicieron en la liquidación final, puntualmente dice el actor: "A DESCUENTOS SOBRE SALARIOS Y PRESTACIONES.- Por ese concepto los correspondientes a las deducciones realizadas en la liquidación de prestaciones sociales y que no fueron autorizados por el trabajador, así: · Fondo de Empleados - aportes - $ 588.016.oo Descuentos casino 28.000.00" (subrayas fuera del texto) “Salta a la vista que el fundamento fáctico de la petición por parte del demandante no es la negativa a deber lo que se le descontó, sino la ausencia de autorización para el descuento, lo cual se traduce en que a la demandada no se le podía exigir la prueba de la deuda sino la prueba de la autorización para el descuento.

Esto supone que la utilización que el Tribunal hizo del artículo 177 del C.P.C. fue equivocada, aspecto que se ataca por la vía indirecta pese a que involucra una violación medio de norma procesal, siguiendo las enseñanzas de esa H. Sala y dado que las verificaciones correspondientes imponen sumergirse en el expediente”. “Es claro, entonces, que el Tribunal apreció mal lo expresado por el demandante en su libelo inicial y ello condujo a que se detuviera en un hecho, el de la existencia o no de las deudas a cargo del actor, cuando el mismo ha estado desde un comienzo por fuera del debate y por ello no era materia del acopio probatorio”.

“Este error evidente de hecho es determinante pues sobre el mismo, se construyen gran parte de las condenas, no solo las atinentes al reintegro de lo descontado, que no es procedente, sino la sanción moratoria que genera un desproporcionado castigo a una conducta que no merece ninguno”. “TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Igualmente por la conexidad entre ellos, se afronta conjuntamente la explicación de estos desatinos”.

“Aunque el Tribunal hace una alusión a la autorización de los descuentos que se le practicaron al demandante con base en la confesión ficta que se deriva del pliego de preguntas que obra en el folio 50 del cuaderno del proceso acumulado, no tuvo en cuenta que esa autorización opera muy concretamente respecto de los descuentos hechos "en la liquidación definitiva de su contrato de trabajo", lo cual obliga a destacar la imprecisión correspondiente pues ella incide, nuevamente, en las condenas que se impusieron por reintegro de los valores descontados y por la sanción moratoria desbordada que se acogió por el Ad quem”.

“Además, cuando el Tribunal tuvo en cuenta esa autorización para descuentos, no incluyó dentro de ellos los originados por los "consumos de alimentos y bebidas en la cafetería o casino", lo cual representa un segundo error de apreciación de la confesión ficta que fue declarada a cargo del demandante en las audiencias cuyas actas reposan en los folios 49 y 52-53 del cuaderno de proceso acumulado, y que opera sobre las preguntas 4 a 9 del cuestionario que obra en el folio 50 del mismo cuaderno, preguntas respecto de las cuales las respuestas presuntas suponen la aceptación de: · la afiliación del actor al Fondo de Empleados, que no incide en este cargo porque ello fue aceptado en el fallo que se acusa (pregunta 7). · la existencia de préstamos de dinero efectuados al actor por el Fondo de Empleados de la demandada y de un saldo a cargo del demandante (pregunta 8). · Está demostrado, por tanto, que la demandada dio y probó unas razones atendibles, serias y contundentes sobre su conducta de no pagar la prima de servicios proporcional y de hacer unos descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo, aspecto en el cual no reparó el Ad quem y con ello incurrió en un grueso error de hecho con graves consecuencias para el resultado del proceso. · SÉPTIMO Y NOVENO: Sobre el tema referido en estos dos desatinos, dijo el Tribunal: " Al haberse realizado por parte de la entidad demandada, en forma ilegal, los descuentos o deducciones por concepto de aportes al fondo de empleados y al casino, entiende la Sala que la conducta asumida no tiene el carácter de ser generadora de buena fe " Lo primero para destacar es que al momento de calificar la conducta de la demandada, el Tribunal no consideró ilegal el no pago de la prima proporcional de servicios, pues el calificativo de ilegal lo circunscribió a los "descuentos o deducciones por concepto de aportes al fondo de empleados y al casino".

Naturalmente era lógico no tener por ilegal ese no pago de la prima de servicios pues al haberse invocado una justa causa de despido, tal como antes señaló, la conducta consecuente de la empleadora era la que asumió de acuerdo con lo señalado en el artículo 306 del C.S.T. original. “En lo que toca con los descuentos mencionados, como ya se ha visto repetidamente, el encontrarse ellos debidamente autorizados tal como se encuentra demostrado, mal puede concluirse que se puedan calificar de ilegales, por lo que si el Tribunal hubiera analizado debidamente el conjunto probatorio representado por la confesión ficta, el escrito de demanda del proceso acumulado y la contestación brindada a la misma, su conclusión ha debido ser la contraria a la que ahora se cuestiona, es decir, ha debido deducir la existencia clara de una conducta revestida de buena fe”.

“OCTAVO: Se trata de un aspecto coadyuvante de todo lo que se ha expuesto atrás, pues lo que ha quedado establecido es que la demandada no obró de mala fe cuando en la liquidación final del contrato de trabajo realizó unos descuentos por deudas del actor con el Fondo de Empleados y con el Casino, pero se quiere destacar que es aun más protuberante el error del juzgador de segundo grado si se repara en que para analizar la conducta de la demandada no tuvo en cuenta sus antecedentes durante toda la relación laboral que tuvo una extensión superior a los 24 años y dentro de los cuales no aparece ningún incumplimiento en el pago de los salarios y de las prestaciones sociales generadas a favor del demandante”.

“Bien puede decirse que la conducta que se juzga es la que rodea el saldo a cargo del empleador al terminar el contrato de trabajo, pero la realidad es que un recto juzgamiento, cuando de concluir si existe una buena o mala fe de la parte empleadora, debe analizar todo el decurso de la relación laboral y poder por tal vía concluir si una supuesta deuda ínfima frente a la totalidad de los derechos cancelados, es suficiente para borrar de un tajo una actitud altruista y positiva sostenida por casi cinco lustros”.

“En la forma anterior quedan explicados los errores fácticos ostensibles que se denuncian y por ello, casada la sentencia acusada en los aspectos indicados en el alcance de la impugnación, solicito que al enfrentar la decisión que corresponde adoptar en sede de instancia, se tengan en cuenta las mismas consideraciones probatorias que se han reseñado en la demostración del cargo para, con base en ellas, revocar las condenas relacionadas con el reintegro de las sumas descontadas en la liquidación del contrato del demandante y con la sanción moratoria, para en su lugar, absolver por dichos aspectos.” SEGUNDO CARGO En éste, básicamente, la censura pone de presente la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal al entender que las restricciones impuestas, respecto de deducciones a los salarios y prestaciones, producen efecto aún después de terminado el contrato, con ostensible divorcio, así, de la posición jurisprudencial de esta Sala al fijar el alcance de los artículos 59 y 149 del CST.

Lo plantea así: “SEGUNDO CARGO” “Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa y por interpretación errónea los artículos 59, 65, 149 y 306 del C.S.T.; y como violación medio y por aplicación indebida el artículo 177 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S.; “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “En dos aspectos de la sentencia acusada el Tribunal adelantó una labor de exégesis que resultó equivocada, en un caso porque no tuvo en cuenta lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia y en el otro, porque a pesar de transcribir una sentencia de la Sala Laboral, actuó en contravía de lo preceptuado en la misma”.

“En lo relacionado con los artículos 59 y 149 del C.S.T., que fueron utilizados por el Ad quem para calificar de ilegal la actitud de la empleadora por la cual realizó unos descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo, es de anotar que la interpretación equivocada se origina cuando entiende que esas disposiciones producen efecto aún después de terminado el contrato de trabajo”.

“Esa H. Sala, sobre el particular ha señalado en un criterio conceptual al cual se acoge mi representada, que las limitaciones en cuanto a las deducciones y descuentos que se contemplan en los artículos señalados, solo tienen operatividad en vigencia de la relación laboral, pues concluida ésta la naturaleza de las obligaciones es diferente y en todo caso, no de índole laboral, (sentencia de septiembre 10 de 2003, radicación 21.057)”.

“Como la conclusión en este tema contenida en el fallo que se acusa, va en contravía de los señalamientos jurisprudenciales vigentes, debe concluirse que incurrió el Ad quem en una equivocada comprensión del sentido de las disposiciones respecto de las cuales se viene haciendo referencia”. “En lo que toca con el artículo 65 del C.S.T., sobre el cual el Tribunal invocó el apoyo de una decisión de esa H. Sala que en sentido estricto no aplicó, hay que señalar que mi representada cumplió rigurosamente con los lineamientos que se señalan en esa sentencia para ser excluida de la condena por los llamados "salarios caídos", pues no solamente expuso unos "argumentos valederos" para oponerse a las pretensiones del demandante relacionadas con el pago de la prima de servicios proporcional y con el reintegro de los descuentos hechos por deudas con el Fondo de Empleados y con el Casino, sino que expresó en apoyo de los mismos unas "razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia" que finalmente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, el cual para condenar a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. se detuvo exclusivamente en el argumento, equivocado como se vio en el cargo anterior, de ser ilegales los descuentos o deducciones que se practicaron.

“Dijo el Tribunal luego de transcribir el pronunciamiento de esa H. Sala: "Con base en las razones anteriormente analizadas, respecto de las condenas impuestas, al haberse realizado por parte de la entidad demandada, en forma ilegal, los descuentos o deducciones por concepto de aportes al fondo de empleados y al casino, entiende la Sala que la conducta asumida no tiene el carácter de ser generadora de buena fe" “Aunque el Ad quem se detiene a señalar que la sanción moratoria no se aplica en forma automática, que es necesario verificar si la demandada actuó de mala fe y en el aparte anterior alude a la conducta de la empleadora, la realidad es que la dicha condena la aplicó en forma automática bajo el supuesto de originarse por el solo hecho del descuento que consideró ilegal, sin que hubiera recabado en las razones que dio la demandada para proceder a efectuar los mismos y, mucho menos, sin ver si esas razones tenían respaldo probatorio en el expediente”.

“Con ello, incurrió el Ad quem en un segundo error de interpretación, pues aunque afirmó que el artículo 65 del C.S.T. no era aplicable en forma automática, al final lo que hizo fue aplicarlo de tal manera y sin consideración alguna por la conducta desplegada por la parte demandada”. “Por otra parte y en lo que toca con los apoyos jurisprudenciales que ha debido utilizar el Tribunal, vale la pena recordar que esa H. Sala ha señalado que es valedero tener en cuenta como expresión de una conducta positiva, el respeto deí empleador por los pagos generados a favor del trabajador durante la relación laboral, lo cual fue omitido por el Ad quem,”.

“En la forma anterior quedan establecidos los yerros jurídicos que se denuncian, que por su incidencia en el fallo acusado, conducen al quebrantamiento del mismo, por lo que procede asumir el conocimiento del proceso en sede de instancia, para lo cual y en gracia de brevedad, acudo a la argumentación fáctica que se expresó en el primer ataque y que representa insistir en que el no pago de la prima de servicios de la porción trabajada en el segundo semestre del año 2000 se originó en la autorización que para ese entonces contemplaba el artículo 306 del C.S.T. cuando el contrato terminaba por justa causa y en que los descuentos efectuados en la liquidación final se encuentran autorizados por el trabajador a pesar de no ser ello necesario, y en que correspondieron a obligaciones reales con el fondo de empleados y con el casino de la empresa, lo cual significa que se encuentran claramente justificados y, por ello, no pueden generar la sanción moratoria que impuso, equivocadamente, el A quo.” ) LA RÉPLICA Estima acertada la decisión el ad quem respecto de los descuentos, porque, dice, la única prueba válida que puede esgrimir el empleador, para haber deducido del salario del empleado, deudas como las aducidas, es la orden suscrita o firmada por el trabajador, la cual no fue presentada por la demandada.

Justifica la sanción moratoria ante la deducción hecha. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda inicial del proceso concerniente al recurso extraordinario, en el hecho 7, el accionante expresó: “ Como consecuencia de lo anterior, los siguientes emolumentos prestacionales no le (sic) fueron cancelados a mi representado, así: “A.- Descuentos sobre salarios y prestaciones.- Por este concepto los correspondientes a las deducciones realizadas en la liquidación de prestaciones sociales y que no fueron autorizadas por el trabajador, así: (Resalta la Sala). -Fondo de empleados – aportes - $ 588.016.oo -Descuento casino $28.800.oo El ad quem, al analizar lo relativo a la devolución de tales dineros deducidos o descontados en la liquidación final de prestaciones sociales argumentó: “…es de resaltar que la demandada no demostró como era su carga (art. 177 del C.P.C.), la existencia o no del documento legal (pagaré, libranza o letra de cambio) mediante el cual se constatará (sic) que el actor tenía alguna deuda vigente para con el mencionado Fondo o con el casino, por lo tanto las deducciones efectuadas por la empresa se produjeron en forma ilegal y conllevan a determinar por esta Sala a confirmar la decisión condenatoria del juez del conocimiento.” Es decir, que el colegiado hizo derivar, la calidad de ilegal de los descuentos de marras, del hecho de no acreditar la empleadora la existencia o no (sic) del documento que probara que el ex trabajador tenía alguna deuda vigente con el Fondo de Empleados o con el casino, con lo cual, es palpable, que incurrió en los dos primeros yerros fácticos enrostrados en el cargo, ya que el accionante no hizo radicar su inconformidad en la circunstancia de no deber lo deducido sino en el no haber autorizado la deducción; así lo reiteró en el acápite de pretensiones, al pedir que se condenara a: “A.- Descuentos sobre salarios y prestaciones.- Por este concepto los correspondientes a las deducciones realizadas en la liquidación de prestaciones sociales y que no fueron autorizadas por el trabajador, así: (Resalta la Sala)”. -Fondo de empleados – aportes - $ 588.016.oo -Descuento casino $28.800.oo” Estimó el Tribunal, entonces, erróneamente la demanda en tal aspecto, e incurrió, palmariamente, en los errores de hecho 1 y 2 imputados en el primer cargo, que, como lo alega la censura, fueron determinantes de la decisión en cuanto a la devolución de tales sumas y, de contera, en la carga moratoria impuesta, por lo que prospera la acusación y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación, en lo atinente a haber confirmado la de primera instancia respecto de las condenas relacionadas con los descuentos practicados en la liquidación final del contrato y con la sanción moratoria.

En sede de instancia es de señalar, en lo que concierne a la deducción hecha por concepto de aportes al Fondo de Empleados, que se trataba de un descuento tan legal como el realizado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, o en salud, o por razones tributarias, como retención en la fuente, o por razón de aportes o créditos con cooperativas, o por concepto de multas (art. 113 CST), cuotas sindicales o cajas de ahorros autorizadas en forma legal (art. 150 ibidem); hubo, simplemente, aplicación de lo prescrito por el artículo 4° de la Ley 920 de 2004, el cual dispone que: “ Toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener, de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo…”.

Es de reiterar lo indicado en sede de casación, en cuanto a que, el accionante, en su demanda, no planteó su inconformidad en el hecho de inexistencia de la obligación o de no adeudar lo deducido con destino al fondo de empleados, sino que aludió fue a la falta de autorización suya para realizar tal descuento, la cual, conforme a la preceptiva indicada, no resultaba, entonces, necesaria.

Es decir, planteó la situación bajo la óptica de la transgresión del artículo 59 del CST, sin tener en cuenta que se trataba, como se anotó, de un descuento legal que debía realizar el empleador al no discutirse ni su afiliación al Fondo ni la existencia de la deuda del accionante con éste; afiliación, cuya existencia, por demás, fue ratificada en la litis mediante la confesión ficta derivada del interrogatorio de parte por escrito cuya fallida e injustificada absolución trajo como consecuencia que se declararan ciertas las preguntas asertivas 6 a 9 de aquél, dentro del cual la 7 rezaba: “Diga cómo es cierto si o no que Usted se encontraba afiliado al Fondo de Empleados de Jardines de Paz S.A.?” (fls. 50, 52 cdno. Jdo 1° Laboral del Circuito de Bogotá).

Cuanto al descuento de $28.000 por concepto de casino o cafetería de la empresa, acierta la sociedad recurrente en lo expuesto en el segundo cargo, en cuanto a que, la jurisprudencia de esta Sala ha definido que las restricciones o limitaciones legales previstas por los artículos 59 y 149 del CST, solo tienen operatividad en vigencia de la relación laboral, por lo cual la errada interpretación se hace presente cuando el Tribunal entiende que producen efecto aun después de terminado el contrato.

Sobre lo atrás señalado, es de recordar lo adoctrinado por la Corte. Así, en la sentencia 27282 de 2008, en la que se reiteraron otras anteriores, se expresó: “De otro lado, cabe también razón a la contraparte, respecto a la facultad legal de la que disponía la demandada para efectuar las compensaciones de las deudas del actor, una vez finalizado el contrato de trabajo, ya que conforme lo ha expresado esta Corporación: “Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: “En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”.

“Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.

“Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”. “Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.

“La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales”.

“Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero”.

“Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “ (Sent. 1 de marzo 1.967 )”. “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”.

“En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad.21057, ratificada en la 25894 de 2006)”. “Por lo tanto, como la deducción por préstamo para estudio practicada al recurrente fue efectuada cuando ya el contrato había finalizado, y la alegación se restringió a la ausencia de consentimiento escrito para realizarla, como dicha autorización, conforme a la jurisprudencia de la Sala al respecto, no era ya en realidad requerida, el error endilgado no se configuró….” Cabe advertir que, aunque el censor, en entendible prudencia argumentativa, toca el tema de la prima de servicio a cuyo pago fue condenada la empresa al prosperar la pretensión de indemnización por despido injusto, al no ser ello materia del recurso, resulta inane cualquier alusión al respecto.

En consecuencia, si el actor lo que alegó fue que los descuentos efectuados en su liquidación final de prestaciones sociales por los concepto de marras, no habían sido autorizados, y tal autorización no era, en realidad, requerida, todo ello conduce a que la empresa no podía ser condenada a devolver dichas sumas y, ante ello, la carga moratoria impuesta, derivada de tales deducciones, por sustracción de materia, deviene en inaplicable.

Cuanto a costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad; las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada, en un cincuenta por ciento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NELSON SECO ALDANA en contra de la sociedad JARDINES DE PAZ S.A. En sede de instancia, revoca parcialmente la proferida, dentro de dicho proceso, el 17 de febrero de 2006, por la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo atinente a las condenas a pagar $616.816.oo por devolución descuentos, e indemnización moratoria, respecto de las cuales SE ABSUELVE.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, dada -su prosperidad; las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada, en un cincuenta por ciento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 31826 SE atienden las directrices de la Sala. El descuento por fondo de empleados tiene una justificación legal, ART 4 DE LA LEY 920 DE 2004, por lo que la empresa no requería de la autorización echada de menos en la demanda, (como en el caso de los descuentos para pensiones, salud, retención en la fuente, etc).

Se reitera que en la demanda no se planteó discusión sobre existencia de la obligación o deuda sino de la ausencia de autorización para la deducción, por lo que la Sala atiende estrictamente esa acusación. La jurisprudencia sobre los efectos de la restricción del art. 59 queda aplicable solo para el descuento por casino. Al no tener que devolverse lo deducido legalmente, la carga moratoria queda sin sustento.

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